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Revista San Gregorio

versión On-line ISSN 2528-7907versión impresa ISSN 1390-7247

Revista San Gregorio vol.1 no.61 Portoviejo mar./may. 2025

https://doi.org/10.36097/rsan.v1i61.3439 

Artículo de posición o reflexión

Legalización de la Eutanasia en Ecuador desde una perspectiva constitucional

Legalization of Euthanasia in Ecuador from a constitutional perspective

Vielka Marisol Párraga Macías* 
http://orcid.org/0000-0003-1052-4791

*Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador vmparraga@sangregorio.edu.ec


Resumen

La lucha legal de Paola Roldán, quien padecía de Esclerosis Lateral Amiotrófica, logró que la Corte Constitucional del Ecuador despenalizara la eutanasia en el país el 05 de febrero de 2024. El objetivo de la investigación fue determinar si la decisión de la Corte Constitucional se alinea a preceptos de derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales que exigen el respeto a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal. Se aplicó un enfoque cualitativo, con técnicas documentales con las cuales se analizó bibliografía y documentación actualizada. Se obtuvo como resultado que, la despenalización de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria es coherente con el ejercicio de los derechos a la vida, a la vida digna y a la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad de una persona que no supera el incesante sufrimiento a causa de una enfermedad grave e incurable o una lesión grave e irreversible.

Palabras clave: Eutanasia; dignidad humana; autonomía personal; libre desarrollo de la personalidad.

Abstract

The legal fight of Paola Roldán, who suffered from Amyotrophic Lateral Sclerosis, achieved that the Constitutional Court of Ecuador decriminalized euthanasia in the country on February 5, 2024. The objective of the investigation was to determine if the decision of the Constitutional Court is aligned with human rights precepts established in international instruments that require respect for life, human dignity and personal autonomy. A qualitative approach was applied, with documentary techniques with which updated bibliography and documentation was analyzed. The result was that the decriminalization of voluntary and voluntary active euthanasia is consistent with the exercise of the rights to life, a dignified life and the personal autonomy and free development of the personality of a person who does not overcome the incessant suffering due to a serious and incurable illness or a serious and irreversible injury.

Keywords: Euthanasia; human dignity; personal autonomy; free development of personality.

Introducción

La normativa penal que se encuentra vigente en Ecuador contempla pena privativa de libertad para toda persona que cause la muerte de otra (Código Orgánico Integral Penal, 2014), incluso en casos como la eutanasia. Paola Roldán, quien padecía de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), logró poner sobre la mesa de debate de los magistrados de la Corte Constitucional del Ecuador si era necesario la despenalización de la eutanasia en el país, siendo un hecho histórico que el 05 de febrero de 2024, fuera publicado un fallo favorable para la aplicación de esta figura (Corte Constitucional del Ecuador, 2024).

Ecuador forma parte de los nueve países a nivel mundial que despenalizaron la eutanasia. Si bien la eutanasia activa será desarrollada más adelante, ya no es punible dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Corresponde entonces analizar si la decisión de la Corte Constitucional emanada en febrero de 2024 se alinea a preceptos de derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales que exigen el respeto a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948; Secretaría General OEA, 1969).

En esta línea, la eutanasia evoca sentimientos encontrados por constituir un dilema moral; sin embargo, este artículo no analiza este procedimiento desde el lado humano-sentimental, sino por el contrario, desde un aspecto técnico-jurídico que no se aleja en lo absoluto de la humanidad, pero sí llama al lector a realizar una reflexión y trascender de los preceptos literales establecidos en normas, para entender la situación legal que enfrentan aquellos que padecen enfermedades degenerativas y catastróficas que se ven impedidos a ejercer sus derechos plenamente.

El objetivo de la investigación fue determinar si la decisión de la Corte Constitucional del Ecuador se alinea a preceptos de derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales que exigen el respeto a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal.

Metodología

La investigación se desarrolló con un enfoque cualitativo, fundamentado en la revisión documental de la jurisprudencia constitucional tanto a nivel local como internacional. Esto debido a que se basó en recopilar información relevante para el análisis propuesto, basado en la descripción de procesos, actores, instituciones, sistemas y contextos dentro del marco jurídico estudiado.

El diseño de la investigación fue interpretativo, que parte de la premisa de que los individuos construyen su propia realidad a partir de la interpretación de las situaciones. Este diseño se caracteriza por ser abierto, flexible y emergente, lo que permite un análisis dinámico y en constante evolución. Además, se fundamenta en la relación dialéctica entre el investigador y el objeto de estudio, reconociendo el carácter subjetivo del conocimiento en el ámbito jurídico y social.

Para el análisis, se utilizaron fuentes bibliográficas actualizadas dentro del rango de los últimos cinco años, así como jurisprudencia interamericana y constitucional local. A partir de estas fuentes, se examinó el proceso de legalización de la eutanasia en Ecuador, junto con su alcance y los efectos jurídicos que ha tenido desde su entrada en vigencia.

Resultados y discusión

Antecedentes de la Eutanasia en Ecuador

Técnicamente la eutanasia es la acción u omisión intencional cuyo fin es terminar con la vida del ser humano que tiene como justificativo el padecimiento de una enfermedad dolorosa, incurable, grave e irreversible, contando con su consentimiento para ello (Altisent et al., 2022). Independientemente del carácter activo o pasivo de la eutanasia, el debate se genera en la aceptación legal del procedimiento, si guarda coherencia o no con la normativa vigente del país donde se practica, si cuenta o no con el consentimiento del paciente y, sobre todo, las consecuencias jurídicas que sufrirá el profesional médico que lo lleve a cabo. Esto debe alinearse con la política pública de salud implementada en el Estado (Baum, 2020).

En ese sentido, debe señalarse que el Estado ecuatoriano no ha sido permisivo con este procedimiento y recién en febrero del año 2024, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, dentro de la sentencia 67-23-IN/24 (Corte Constitucional del Ecuador, 2024), se convierte en el noveno país que lo acepta legalmente, siendo Países Bajos el primero en el año 2002; Luxemburgo en el año 2009; Colombia en el año 2014; Canadá en el año 2016; Nueva Zelanda y España en el año 2021; Bélgica en el año 2022 y Portugal en el año 2023 (Diario Primicias, 2024). México, Uruguay y Chile también cuentan con proyectos de ley en revisión para su respectiva discusión y aprobación, pero sin resultados hasta el momento.

Es así que Ecuador se convirtió en el segundo país de Latinoamérica que despenaliza la muerte asistida con el voto de mayoría, en el máximo ente de control e interpretación constitucional, dando paso a la ayuda técnica de un profesional de la salud para que coadyuve en la muerte de un paciente sin que esto represente una conducta punible (DW Noticias, 2024); y, a pesar de ser la sociedad ecuatoriana conservadora y muy apegada a creencias religiosas católicas, con buenos argumentos, cedió a la inclusión de este procedimiento, liberando la conducta en el tipo penal de homicidio configurado en el Código Orgánico Integral Penal (2014).

Enfoque global sobre la eutanasia

Etimológicamente la eutanasia significa “buena muerte”, que en pocas palabras equivale a morir de una manera digna, de manera tranquila y sin sufrimiento. Así también la eutanasia como “acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él” (Goic, 2020, p. 372). Mientras que en la doctrina se encuentran autores que la definen como el procedimiento que acorta la vida de una persona que padece de una enfermedad incurable (Rilling, 2023). O bien, como señala Silvia, es una muerte producida por agentes permitidos (Sánchez, 2019). Mientras que, Lizcano et al. (2021) la precisan como “la conducta propia o ajena, solicitada o ignorada, que origina la muerte de una persona portadora de graves e incurable minusvalía, enfermedad o deterioro corporal para terminar el dolor insoportable o porque ello no hace posible la pervivencia en condiciones humanas” (p.3).

En la Declaración sobre la Eutanasia y el Suicidio con Ayuda Médica (Asociación Médica Mundial, 2019), la eutanasia se conceptualiza como: “el médico que administra deliberadamente una substancia letal o que realiza una intervención para causar la muerte de un paciente con capacidad de decisión por petición voluntaria de éste” (párr. 2).

En consecuencia, todas estas definiciones no hacen más que converger en el hecho que la eutanasia es un procedimiento activo o pasivo, realizado por agentes especializados, que procuran la muerte de una persona, acabar con el sufrimiento, a consecuencia de una enfermedad irreversible o una lesión grave, que no cuenta con un tratamiento médico que le ayude a mejorar su condición de vida. De este modo, analizando todas las definiciones presentadas y llegando a un criterio consensuado, se llega a comprender el objeto de estudio previo a determinar la relevancia de la punibilidad de esta conducta.

El tipo de eutanasia varía dependiendo del modo, la intención y la voluntad del paciente (Álvarez, 2022). Los tipos más conocidos son la activa y la pasiva, acorde al modo en que se practica el procedimiento, a través de una acción u omisión. En este sentido la eutanasia activa o positiva es directamente la acción cuyo fin es provocar la muerte del paciente. En términos de la Corte Constitucional del Ecuador (2024):

(…) es el procedimiento que a petición de parte o por un representante en caso de que el paciente no pueda expresar su voluntad es realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable (…) (párr. 43)

Mientras que, la eutanasia pasiva o negativa, es la omisión en brindar un tratamiento a la enfermedad que como fin ulterior será la muerte del paciente. Este último tipo puede darse ya sea, no brindando el tratamiento, o bien, suspendiéndolo.

Por otro lado, dependiendo de la intención, la eutanasia es directa o indirecta. La directa consiste en la acción deliberada que pretende la muerte inmediata; sin embargo, la indirecta también corresponde a una acción que conlleva a la muerte como fin secundario, mas no principal. Y, acorde a la voluntad del paciente, ésta puede ser voluntaria o avoluntaria. En términos de la Corte Constitucional del Ecuador (2024), “en la eutanasia activa voluntaria el paciente expresa la decisión de morir a través de un procedimiento eutanásico” (párr. 45); mientras que, en la eutanasia activa avoluntaria, “no se puede conocer la voluntad del paciente por la imposibilidad de expresarla” (párr. 45); y, quien da el consentimiento es su tutor legal.

La eutanasia en Ecuador, en cualquiera de sus modalidades, se veía muy lejos de ser implementada por encontrarse proscrita en la normativa vigente. El Código Orgánico Integral Penal (2014) protege el derecho a la vida, sin excepción alguna, al sancionar a la persona que mata a otra, con una pena privativa de libertad de diez a trece años. Un caso análogo es el aborto. Esta figura para dar término con un embarazo se encontraba legalmente impedida de ser practicada en el país hasta que reformas legislativas incorporaron el aborto no punible, permitiendo que se acabe con la vida de un nuevo ser, siempre y cuando, atente contra la vida o salud de la mujer que lo engendra; o, el embarazo es producto de una violación a una mujer con discapacidad mental.

Por otro lado, a nivel mundial también existen regulaciones que limitan la aplicación de este procedimiento. En este sentido, el Código Internacional de Ética Médica (Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, 1949) conmina a los profesionales de la salud a preservar la vida humana. Así también, la Asociación Médica Mundial (2019) señala a la eutanasia como un procedimiento deliberado que atenta contra la ética al procurar dar fin con la vida del paciente.

En la misma línea, la Asociación Médica Mundial (2019) se opone a la legalización de la eutanasia con la justificación que con el tiempo se han desarrollado métodos paliativos que logran mejorar el estado de los pacientes o minimizar sus dolencias, pero deja la decisión sobre los individuos que se someten a ella y a los Estados a aprobarla en sus legislaciones locales.

Del mismo modo, el Código de Ética Médica (1992) ecuatoriano, en su capítulo XII, en lo que respecta a la eutanasia, prohíbe expresamente que un profesional de la salud abrevie la vida de una persona, debiendo procurar aplicar los recursos terapéuticos necesarios para aliviar la dolencia que padezca la persona enferma. Empero señala:

En aquellos casos en que los indicadores clínicos e instrumentales revelen situaciones insalvables o incompatibles con la dignidad de la persona humana, queda al criterio del médico y de los familiares suspender los procedimientos extraordinarios. En caso de controversia se recurrirá al criterio de una Junta Médica constituida por tres especialistas afines al caso (Código de Ética Médica, 1992, art. 92).

Se podría concluir que este último artículo deja carta abierta a la aplicación de un proceso eutanásico cuando se trate de una situación insalvable o incompatible con la dignidad humana; sin embargo, es una decisión basada en un criterio subjetivo que recae sobre el profesional médico y que no lo deslinda de responsabilidad al no contar con un procedimiento estandarizado. Por ello, la eutanasia no ha sido legalmente practicada en Ecuador hasta la presente fecha. Además del conflicto que se produce entre el derecho a una vida digna que exige el paciente y el deber médico de los profesionales de la salud de salvar a toda costa la vida del mismo.

Es importante señalar que el blindaje jurídico en torno a la eutanasia sería visiblemente quebrantable a través del respeto a los derechos fundamentales que toda persona goza y se encuentran debidamente reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador (2008) y en instrumentos internacionales. Es así que, la norma suprema en su primer artículo reconoce que el Ecuador es “un estado constitucional de derechos y justicia” (art. 1), proclamando el respeto irrestricto de los derechos reconocidos en el artículo 66 como el derecho a la vida (numeral 1), derecho a una vida digna (numeral 2), derecho al libre desarrollo de la personalidad (numeral 5), el derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual (numeral 9). De modo que, la propia Constitución avala la decisión de una persona de decidir sobre su vida, cómo la lleva y, consecuentemente, cómo la termina.

Acción pública de inconstitucionalidad

Fundamentos de la accionante y su pretensión

En el año 2023 la señora Paola Roldán Espinoza presentó una acción de inconstitucionalidad respecto al contenido del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (2014) que penaliza ocasionar la muerte de una persona sin ninguna restricción. Esto en relación con el acceso médico a morir por causa del padecimiento de una enfermedad catastrófica, grave e irreversible que no permite a una persona ejercer su derecho a la dignidad; al libre desarrollo de la personalidad; al fomento de la autonomía y disminución de la dependencia; a la integridad física y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; y, al derecho a morir dignamente.

En lo que respecta a la dignidad, indica que la norma transgrede este derecho en el momento que las personas no pueden decidir sobre sus vidas so pretexto de cumplir fines del Estado, argumentos religiosos y valores que la persona que atraviesa dichos padecimientos no comparte. De modo que, obligar a vivir en esa condición a una persona, contraria incluso a sus creencias y sufriendo dolores que incluso pueden provocar que incurra en situaciones humillantes, atenta directamente contra su dignidad.

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ve intervenido el ejercicio de este derecho cuando, contrario a su deseo y convicción, debe sujetarse a lo que el Estado o terceros le imponen. Es así que, este derecho faculta a la persona a decidir libremente cómo termina con su vida y con qué medios lo hace, siempre y cuando, existan justificativos para ello, como es el padecer enfermedades que no tienen cura y no le permiten a la persona vivir dignamente.

En relación al derecho al fomento de la autonomía y disminución de la dependencia, indica la accionante que es reconocido a las personas con discapacidad que no se distancia de las personas que padecen enfermedades incurables o lesiones graves que terminan limitando la independencia del individuo que no solo se circunscribe a lo físico sino a la decisión de vivir, cómo hacerlo y hasta cuándo. Esto guarda concordancia con la forma en que vive un individuo, pues secuelas de enfermedades también coartan a una persona para que cubra sus propias necesidades, sujetándola a vivir incluso de un modo que puede considerar humillante.

Cuando refiere al derecho a la integridad física y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la accionante hace énfasis que una enfermedad o lesión grave podría obligar a la persona que lo padece a vivir con dolor, en condiciones ajenas a la humanidad e incluso en condiciones que no le permitan sentirse una persona completa. Y, por último, en lo que respecta al derecho a morir dignamente, indicó que la Corte Constitucional ya lo reconoce desde la publicación de la sentencia 679-18-JP/20, cuando desarrolla el ejercicio pleno del derecho a la salud, y que, como parte de la búsqueda de una vida plena, extiende su alcance al derecho a una muerte digna (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Justificando la vulneración de estos derechos y con la aplicación de un test de proporcionalidad, la accionante plantea que el fin que justifica la tipificación del delito de homicidio, si bien es válido y es una medida idónea y necesaria para proteger el bien jurídico tutelado de la vida, resulta desproporcionado e inconstitucional. Siendo su pretensión la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (2014) cuando se cumplan determinados requisitos, de modo que no sean sancionados penal, ni civil, ni administrativamente los profesionales de la salud que practiquen la eutanasia en los pacientes que justifiquen su aplicación. En esta línea, la Corte Constitucional del Ecuador (2024) planteó como problema jurídico a resolver el siguiente:

¿La aplicación de la sanción prevista en el tipo penal de homicidio es incompatible con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable? (art. 36)

Sobre el derecho a la vida

Para argumentar el derecho a morir dignamente, hay que tratar primero sobre el derecho a la vida. Es así que, este derecho es inherente al ser humano, por tanto, es considerado un derecho fundamental reconocido no solo en la Constitución ecuatoriana, sino en vastos instrumentos internacionales que reconocen la vida desde la concepción (Secretaría General OEA, 1969). Así también, dentro del marco normativo convencional se exige al Estado ecuatoriano a establecer legislación local que lo proteja (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007).

Sin embargo, la problemática radica en que el derecho a la vida es o no un derecho absoluto para permitir la eutanasia y a la vez, a través del libre albedrío del enfermo, disponer de él. En esta línea, hay varios escenarios a analizar para poder arribar a una conclusión. El primero de ellos, tanto constitucional como convencionalmente, se ha establecido normativamente que el derecho a la vida no puede ser violado arbitraria o ilegítimamente, siendo entendible que el derecho a la vida fuera de estos casos no es un derecho absoluto (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

Así también, se puede observar en la normativa penal vigente, causas de justificación que, aun en delitos que atentan contra la vida, exime de responsabilidad a la persona que incurre en la acción u omisión cuando se encuentre en un estado de necesidad o bien actúe el sujeto en legítima defensa. Así como en el caso de los servidores del orden que ejecutan una orden, aun cuando corresponda privar de la vida a una persona, se encontrará justificada su acción siempre y cuando sea en el cumplimiento del deber y cumpla los requisitos estipulados en la norma (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Lo mismo ocurre en el caso del aborto que puede ser practicado por un profesional de la salud cuando el embarazo atenta contra la vida de la madre o es producto de una violación (Código Orgánico Integral Penal, 2014). En todos estos casos es evidente que el derecho a la vida no es absoluto y, al no atentarse contra él de forma arbitraria, se encuentra justificado cualquier acto que procure vulnerarlo, siempre que la ley lo permita y tenga como fin ulterior la protección de otros derechos.

Sobre el derecho a la vida digna

La Constitución de la República del Ecuador (2008) no solo reconoce el derecho a la vida, sino que proscribe todo tipo de arbitrariedad que pretenda coartarlo y, en esa línea, garantiza a toda persona una vida digna y que no se vean limitadas sus posibilidades para conseguirlo. De este modo, el concepto de dignidad humana se amplifica a diversos escenarios, como “un valor o principio fundacional que da origen a las libertades y derechos reconocidos de los seres humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2016, párr. 53); como una condición igualitaria entre los seres humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948); así como, “el cumplimiento de condiciones mínimas que permitan la subsistencia y el desarrollo personal” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Es así que, el derecho a la vida no se limita a la mera existencia con la mantención de signos vitales, sino a la completa satisfacción de necesidades que le agregan la dignidad y una “existencia decorosa” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021), o como ha señalado la Corte Constitucional del Ecuador (2022):

[…] el derecho a la vida digna “exige, como mínimo, no producir condiciones que [lo] dificulten o impidan” o, en otras palabras, situaciones que empeoren las condiciones de vida, dificulten el acceso a otros derechos o disminuyan las capacidades para el ejercicio de los mismos. (párr. 56)

En pocas palabras, el derecho a una vida digna exige más que la mera supervivencia (como primera dimensión protegida), sino también la convergencia de factores que permiten a una persona acceder o intentar alcanzar la excelencia humana a través del desarrollo de su capacidad, en un ambiente adecuado donde pueda ejercer sus derechos plenamente (segunda dimensión protegida).

Es en esta segunda dimensión que hay que hacer mayor énfasis para justificar la aplicación de un procedimiento eutanásico, pues la Corte Constitucional ya se ha pronunciado que “el derecho a la vida en su dimensión de dignidad podría verse menoscabado cuando el titular no se encuentre en la capacidad de ejercer sus derechos de forma plena” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 20). Precisamente, esto último es lo que ocurre en la vida de las personas que padecen enfermedades o lesiones graves, incurables, de extremo dolor o que no permiten un desarrollo social completo o ejercer el resto de sus derechos de manera plena, allí solo la muerte es la respuesta.

Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad

Cuando se hace referencia al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se trata sobre la libertad en sentido amplio, sin menoscabar los derechos de los demás. Por ello se encuentra estipulado normativamente entre los derechos de libertad. Jurisprudencialmente ha sido reconocido como parte de este derecho, el de la autodeterminación (Corte Constitucional del Ecuador, 2023), de modo que el individuo pueda instaurar un plan de vida por medio de su propia capacidad. Así también este derecho comprende la “manifestación y preservación libremente de elementos físicos y psíquicos inherentes a la persona, los cuales la individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 57).

Es así que, este derecho es tan amplio y a la vez tan concreto que se define en la capacidad de la persona de definir su plan de vida “acorde a sus valores, creencias y circunstancias que lo rodean” (Corte Constitucional del Ecuador, 2024, p. 1), sin ser permitido que ninguna persona ajena a sí misma pueda incidir en sus decisiones ni pretenda ejercer algún tipo de injerencia, como bien señala la Corte Constitucional de Colombia (1997):

[…] cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su proyecto de vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. (párr. 21)

Sobre la protección especial a las personas que padecen enfermedades

Existe un deber de protección reforzada a cumplir por el Estado hacia las personas que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad, que incluye a personas que padecen enfermedades catastróficas o de alta complejidad (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Sin embargo, esta protección no se enfoca solamente en brindar las prestaciones necesarias para mejorar la salud, sino también que la persona enferma alcance el nivel de vida óptimo; y, bajo este último enfoque, es que la aplicación de la eutanasia no incurre en un desconocimiento del deber por parte del Estado, pues éste continúa cumpliéndose al brindar la mejor atención médica para cumplir con la necesidad del paciente.

Decisión constitucional

Una vez realizado el análisis de cada derecho vulnerado, la Corte Constitucional del Ecuador consideró que el derecho a la vida, si bien es un derecho fundamental de todo individuo, éste no puede ser vulnerado de modo arbitrario e ilegítimo, considerando que éstas serían las únicas causales que activarían el Derecho Penal y exigiría la sanción de una conducta que atente contra el bien jurídico protegido “vida”. Así se justificaría un fin constitucionalmente válido y la legitimidad en la sanción de cualquier conducta que amenace o lesione este derecho.

De la misma manera, este ente realiza un análisis de la constitucionalidad del artículo desde sus dos dimensiones: no solo desde su dimensión biológica, de supervivencia, de mantener los signos vitales; pues no, la Constitución no solo garantiza que la persona cumpla con sus necesidades biológicas, sino que extiende el concepto de vida a una vida digna que, no es más que permitir que una persona viva acorde a sus valores y logre cumplir sus metas y proyectos de vida. En otras palabras, que en el transcurso de su vida logre vivir con dignidad con un pleno desarrollo de su personalidad.

Bajo este último concepto la Corte Constitucional considera que las personas que padecen enfermedades graves, catastróficas, incurables, que generan un dolor intenso y no le permiten vivir con dignidad, no pueden ser obligadas a mantenerse con vida por el solo hecho de no vulnerar el derecho a la vida, más aún cuando en la norma no es considerado absoluto después de algunas situaciones excepcionales. Si bien la vida como tal es un bien jurídico protegido por la ley, el ejercicio de este derecho es innato de la persona, sin incumbencia de terceros, por tanto, la decisión sobre él es de su titular. Es en este contexto que los magistrados del ente constitucional consideraron que la persona que atraviesa una enfermedad o lesión grave que le impida vivir con dignidad, dentro del ejercicio de su derecho a la autonomía y libre personalidad, además de tomar cualquier decisión que incida en su vida, puede decidir ponerle fin.

De modo que, la prohibición de terminar con la vida de una persona, que se encuentra expresada en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (2014), es en contra de aquellas acciones u omisiones de carácter arbitrario e ilegítimo. Errado sería considerar bajo esta calidad al acto de acabar con el sufrimiento y agonía de quien padece una enfermedad grave e incurable y con su aquiescencia y petición desea poner fin a tal situación. Es así que este artículo es declarado constitucional de modo condicionado.

Con estos antecedentes, en la sentencia se estipula que una persona puede acceder a un procedimiento eutanásico activo siempre que concurran tres requisitos: 1) solo puede ser practicado por un profesional de la salud; 2) debe existir un consentimiento inequívoco, libre e informado, así sea por una persona que lo represente en caso de no encontrarse en condiciones físicas para expresarlo; y, 3) que sostenga un sufrimiento intenso, producto de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable (Corte Constitucional del Ecuador, 2024). Solo con el cumplimiento de estos tres requisitos, no se consideraría arbitrario el acto de acabar con la vida de una persona, ni mucho menos sería sancionable penalmente.

En lo que respecta al Código de Ética Médica (1992), fue analizado por la Corte Constitucional en términos de un nuevo problema jurídico:

Los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica son incompatibles con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de un sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable?. (Corte Constitucional del Ecuador, 2024)

Una vez analizada esta normativa conexa al Código Orgánico Integral Penal (2014), la Corte Constitucional llega a la conclusión que el artículo 6 es constitucional mientras no se contraponga con el análisis de la norma penal, esto es, que no existe una privación de la vida de modo arbitrario cuando exista de por medio un sufrimiento intenso producto de una enfermedad o lesión grave e incurable que impida un desarrollo normal en la vida y cuente con el consentimiento de la persona que desea practicar el procedimiento eutanásico. Así también, respecto al artículo 90 del mismo Código de Ética Médica (1992), considera que es inconstitucional al prohibir la aplicación de la eutanasia activa aun cuando la Constitución garantiza el derecho a la vida digna, a la autonomía y al desarrollo de la personalidad.

Ejecución de la sentencia: Regulación del procedimiento

Una vez que fue publicada la sentencia 67-23-IN/24 (Corte Constitucional del Ecuador, 2024), cualquier profesional médico que practique la eutanasia activa, cumpliendo los requisitos ya expuestos, no puede ser sancionado por el delito de homicidio tipificado y reprimido en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (2014); sin perjuicio que, el Defensor del Pueblo envíe un proyecto de ley a la Asamblea Nacional y sea ésta la que emita el marco regulatorio conforme los supuestos sentados en el fallo jurisprudencial, siendo estos:

  • Mecanismos de comprobación de un consentimiento libre, inequívoco e informado, que se ejecuten antes o después del padecimiento.

  • Mecanismos para que un representante o tutor legal pueda dar el consentimiento del paciente, cuando éste no se encuentre en posibilidad física o mental para hacerlo por sí mismo, con las respectivas salvaguardas.

  • Mecanismos de determinación del profesional de la salud que pueda ejecutar el procedimiento.

  • Mecanismos de comprobación médica que el paciente padece de dolor y sufrimiento intenso a consecuencia de una enfermedad grave e incurable o una lesión grave e irreversible.

  • Mecanismos de salvaguarda del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud involucrados en el procedimiento de eutanasia.

Además, el Ministerio de Salud Pública fue el llamado a expedir un reglamento temporal -hasta contar con la ley respectiva- en el plazo de dos meses, que regule la práctica de procedimientos eutanásicos activos voluntarios y avoluntarios, conforme los requisitos expuestos en la sentencia. Este reglamento del procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria fue expedido el 12 de abril de 2024 y en lo principal exige:

  • Informe médico suscrito por los profesionales de la salud del Sistema Nacional de Salud que detalle el diagnóstico definitivo, evolución y tratamientos medicados, constancia que el paciente tuvo acceso a tratamientos y cuidados paliativos, evaluación del pronóstico acorde a escalas y detalle de la asesoría brindada al paciente, familiares o allegados;

  • Informe psicológico clínico que determine la capacidad mental para tomar decisiones como la de la práctica de eutanasia;

  • Informe socio económico;

  • Solicitud de aplicación de la eutanasia activa voluntaria; y,

  • Certificación de la incapacidad del paciente, cuando trata de la aplicación de la eutanasia activa avoluntaria (Ministerio de Salud Pública, 2024).

Conclusiones

La Corte Constitucional del Ecuador despenalizó la eutanasia en Ecuador, siendo el noveno país en el mundo y el segundo en Latinoamérica que lo logra, a pesar de los principios morales y católicos que predominan en la sociedad ecuatoriana. Este fallo declara la su constitucionalidad condicionada, siempre que se trate de un profesional de la salud que practique la eutanasia activa a una persona que ha expresado su consentimiento inequívoco, libre e informado; o bien, lo haga su representante legal; a causa de padecer un sufrimiento intenso originado por una enfermedad grave e incurable o una lesión grave e irreversible.

El blindaje jurídico producto de la tipificación del homicidio en la ley penal es quebrantable a través del análisis de los derechos protegidos. En primer lugar, se analizó el derecho a la vida, determinando que únicamente es sancionable cuando su violación procede de un acto arbitrario e ilegítimo, fuera de estos casos deja de ser un derecho absoluto, admitiendo causas de justificación como el estado de necesidad, la legítima defensa e incluso dentro del cumplimiento de un deber legal; y, ahora también, cuando se cumplan los requisitos para la aplicación de la eutanasia.

Dentro del análisis del derecho a una vida digna, se presentaron las dos dimensiones protegidas de este derecho. La primera que se relaciona con la mera supervivencia y cumplimiento de necesidades biológicas; y, la segunda, que guarda relación con la capacidad de la persona para ejercer sus derechos plenamente. Y, el último de los derechos es el de la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad. Este derecho hace un llamado a respetar el plan de vida que cada individuo acorde a sus valores, creencias y circunstancias que lo rodean.

Si bien a la fecha ya se logró la despenalización de la eutanasia, se cuenta con un reglamento para la aplicación de esta figura, y los profesionales de la salud ya no serán sancionados por causar la muerte de una persona, todos aquellos enfermos que padecen enfermedades o lesiones graves que les imposibilitan continuar con una vida digna, se encuentran invisibilizados y a la fecha ninguno ha logrado ejercer aun su derecho pleno.

Referencias

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Recibido: 11 de Enero de 2025; Aprobado: 28 de Febrero de 2025

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