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Revista San Gregorio

versión On-line ISSN 2528-7907versión impresa ISSN 1390-7247

Revista San Gregorio vol.1 no.61 Portoviejo mar./may. 2025

https://doi.org/10.36097/rsan.v1i61.2974 

Artículo de posición o reflexión

Alcance valorativo de la prueba en el recurso extraordinario de casación

Valuative scope of the test in the extraordinary appeal of cassation

María José Rodríguez Cedeño* 
http://orcid.org/0000-0002-4374-0952

Vicente Gabriel Venegas Loor** 
http://orcid.org/0000-0001-8730-9657

Carlos Alberto Chavarría Mendoza*** 
http://orcid.org/0000-0002-4086-5557

Brenner Fabian Diaz Rodriguez**** 
http://orcid.org/0000-0002-2872-9077

*Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador mariajosemariatete@hotmail.com

**Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador abvicentevenegas@gmail.com

***Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador cachamendoza@hotmail.com

****Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador bfdiaz@sangregorio.edu.ec


Resumen

El recurso de casación tiene como finalidad permitir un nuevo examen de las pruebas con el fin de lograr una mejor comprensión de los hechos y garantizar una justicia más confiable, para ello considera los elementos constitutivos de infracciones al sistema de la sana crítica. El objetivo del presente estudio es determinar el alcance valorativo de la prueba en el recurso extraordinario de casación. Metodológicamente, se adoptó un enfoque descriptivo y explicativo para caracterizar la problemática en cuestión. Se empleó un diseño de investigación documental, orientado a la recuperación y análisis de datos previamente obtenidos y registrados por otros investigadores, con el fin de sustentar los fundamentos del estudio. Adicionalmente, se llevó a cabo un estudio dogmático jurídico, lo cual posibilitó el análisis directo de la norma en materia de casación, a fin de examinar su interpretación y aplicación en el ámbito judicial. En cuanto a los resultados se demostró cómo el tipo de incorrecciones desarrolladas sobre la sana crítica habilitan del órgano supremo de justicia una nueva revisión de las pruebas, por tratarse de injusticia material. En conclusión, el recurso de casación conlleva al alcance de la justicia a través de la consideración de elementos legales menos abstractos, y la jurisprudencia junto con la doctrina permite la determinación de vicios valorativos probatorios capaces de entorpecer la aplicabilidad del Derecho.

Palabras clave: Casación; infracciones; sana crítica; vicio de valoración probatoria; violación indirecta; normas de derecho.

Abstract

The cassation appeal aims to allow a new examination of evidence to achieve a better understanding of the facts and ensure more reliable justice. To this end, it considers the constitutive elements of violations of the system of sound criticism. The objective of this study is to determine the evaluative scope of evidence in the extraordinary cassation appeal. Methodologically, a descriptive and explanatory approach was adopted to characterize the issue under study. A documentary research design was employed, aimed at recovering and analyzing data previously obtained and recorded by other researchers to support the study’s foundations. Additionally, a dogmatic legal study was conducted, enabling a direct analysis of the cassation rule to examine its interpretation and application in the judicial field. Regarding the results, it was demonstrated how errors in the application of sound criticism justify a new review of evidence by the supreme judicial body, as they constitute material injustice. In conclusion, the cassation appeal contributes to the realization of justice by considering less abstract legal elements. Furthermore, jurisprudence and legal doctrine allow for the identification of evidentiary evaluation flaws that may hinder the proper application of the law.

Keywords: Cassation; violations; sound criticism; evidentiary evaluation flaw; indirect violation; legal norms

Introducción

El modelo de Estado ecuatoriano como nuevo paradigma jurídico y político supedita la estructura del ordenamiento jurídico y el sistema procesal, lo que involucra la forma en la que ha de pensarse y aplicarse la norma, el rol de los jueces, el sistema de fuentes y la cultura judicial en su más amplio espectro (Rodas, 2018), pero lo que más resalta, es la forma en la que se han condicionado los procesos para que adquieran nuevas configuraciones.

En el ordenamiento procesal, en todas las áreas del derecho, se establece expresamente la imposibilidad de que el recurrente en un recurso de casación pretenda únicamente que el tribunal de casación realice una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes. No obstante, el presente estudio resalta la necesidad imperiosa de un nuevo examen de dichas pruebas, con el fin de obtener una mejor comprensión de los hechos.

Sin lugar a dudas, esto obliga a revisar las distintas posturas que la casación puede adoptar en relación con el alcance valorativo de la prueba, considerando el eclecticismo jurídico que ha influido en la evolución de su funcionalidad. La transformación implica un posible abandono de las estructuras clásicas de la casación, alejándola de una revisión meramente abstracta de la norma.

En este contexto, el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico plantea una interrogante aún sin resolver: ¿Es posible revalorizar la prueba en casación cuando ha sido indebidamente apreciada por la justicia ordinaria? La respuesta a esta interrogante es definitivamente que sí, es indispensable que las salas de casación realicen un nuevo examen o valoración a los diferentes medios probatorios aportados por las partes, para que de esta manera los jueces de casación pueden emitir un nuevo dictamen que permita a las partes involucradas y la sociedad tener la percepción de una justicia más confiable.

Es indudable que el análisis debe partir del contenido esbozado por la Corte Nacional de Justicia en su jurisprudencia respecto al nuevo sistema constitucional, el cual, junto con la función de defensa de la legalidad y el principio de supremacía constitucional, impone al juez de casación la obligación de garantizar y tutelar la eficacia real de los derechos constitucionales del recurrente.

Esto plantea el interrogante de si la casación puede asumir facultades que tradicionalmente corresponden a los jueces de instancia, en respuesta a las verdaderas necesidades de los justiciables. En este sentido, se abre el debate sobre la viabilidad de admitir la procedencia del recurso de casación, ante una nueva valoración de la prueba, lo que, aunque pudiera parecer ajeno a lo establecido por la ley, responde a la evolución del sistema de justicia en favor de una interpretación más garantista.

Sin embargo, dicha actividad podría ser posible, por cuanto los arreglos normativos del Código Orgánico General de Procesos (COGEP, 2015) en su artículo 268, han previsto una violación de preceptos normativos que rigen la valoración de la prueba, que exige de la Corte Nacional de Justicia considerar elementos consustanciales al proceso que van más allá del derecho, y que establecen que no es posible la existencia del mismo sin una base fáctica que soporte su desarrollo.

Por ello, el presente estudio se ha propuesto como objetivo el alcance valorativo de la prueba en el recurso extraordinario de casación. Se pretendió identificar sus límites y posibilidades dentro del marco normativo y jurisprudencial ecuatoriano.

Metodología

El presente estudio de posición estuvo sustentado en un nivel de investigación descriptivo y explicativa, con el propósito de caracterizar la problemática en torno al recurso extraordinario de casación y la novedad identificada en la causal 4 del artículo 268 del COGEP (2015), lo que permitió analizar la estructura y comportamiento del recurso de casación, delimitando sus particularidades y evaluando su posible incidencia en la revaloración probatoria dentro del sistema procesal ecuatoriano.

Para ello, se empleó un diseño de investigación documental, basado en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos registrados por diversos investigadores y especialistas en derecho procesal y teoría de la prueba (Arias, 2012). Debido a la novedad de la problemática identificada y al limitado tratamiento doctrinal que ha recibido, se realizó una revisión de fuentes teóricas y normativas con el fin de rescatar y analizar las interpretaciones existentes, complementándolas con una argumentación propia sobre el alcance de la norma en cuestión.

En el ámbito de los métodos específicos aplicados en investigaciones jurídicas, se adoptó un estudio dogmático jurídico, que permitió el análisis estructural de la norma relacionada con la casación (Tantaleán, 2016). Para ello, se empleó un enfoque de exégesis jurídica, que permitió examinar el alcance de la disposición legal en cuanto a su posible habilitación para la revaloración probatoria en casación. Se exploraron los límites y alcances del recurso extraordinario de casación en el contexto del sistema procesal ecuatoriano, contrastando su aplicación con el principio de sana crítica en la valoración probatoria.

La metodología aplicada en este estudio permitió estructurar una posición fundamentada respecto a la posibilidad de que la casación, bajo la interpretación de la causal mencionada, se constituya en un mecanismo que habilite una revisión probatoria excepcional, en contraste con su función tradicional de control normativo.

Resultados y discusión

Fundamentos Sustanciales del Recurso Extraordinario de Casación

La relación entre la valoración de la prueba y la resolución judicial es de suma importancia, ya que su interdependencia no solo garantiza la justicia en un sentido formal, sino también en un sentido material. Por esta razón, la valoración probatoria debe realizarse con rigurosidad, responsabilidad y conocimientos técnico-jurídicos especializados.

En este contexto, un proceso judicial carecería de validez sin una estricta dependencia de la prueba, y aún menos podría existir una sentencia que prescinda de ella para la determinación del derecho aplicable. Toda decisión judicial debe estar objetivamente fundada en elementos probatorios veraces, que permitan demostrar de manera fehaciente que las pretensiones planteadas han sido debidamente sustentadas (Barrientos, 2008).

Se debe considerar a la prueba como elemento fundamental para el proceso, sólo mediante esta se permite al juzgador un acercamiento sentido con la administración de justicia imparcial y objetiva (León et al., 2019), lo que posibilita una correcta realización del debido proceso y sus garantías como la tutela judicial efectiva, la motivación y la seguridad jurídica, en el desarrollo de una solución a la incertidumbre jurídica generada por cual sea el motivo para la concepción de determinado procedimiento.

Por otra parte, sin dilatar más con reflexiones sobre la importancia de la prueba, es preciso partir desde un primer acercamiento con la norma en casación, desde el COGEP (2015) en su artículo 268, que enuncia las causales por los cuales el recurso de casación se fundará, siendo este artículo una de las bases sustanciales para que el recurso pueda ser constituido jurídicamente.

En referencia a las causales en casación, estas constituyen parte central del sistema procesal impugnativo denominado recurso de casación, jurídicamente tienen cabida como parte específica de los motivos en los que se impregna de contenido la casación (Cueva, 2011), y que precisamente permiten clarificar bajo qué posición en derecho es la que se encuentra el juez cuando administra justicia, es decir, derecho sustantivo o derecho adjetivo.

Lo que a su vez permite clasificar el tipo de violaciones enunciadas a la norma que la casación trata, siendo estos los denominados error in iudicando e in procedendo, donde el error in iudicando se refiere a toda transgresión cometida hacia la ley de carácter sustantivo reguladora de derechos y obligaciones, y el error in procedendo a toda transgresión hacia la ley de carácter procesal reguladora de la forma en la cual se debe administrar justicia (Garzón, 2010).

Ahora bien, precisamente bajo este tipo de errores es que se construyen las causales previstas en el artículo 268 del COGEP (2015) que, como parte específica del recurso de casación, confieren naturaleza tanto sustantiva como adjetiva a las violaciones conferidas a la norma recurribles en casación. En este contexto, se identifican cinco causales, las cuales constituyen unidades de información jurídica, cada una con diversas subunidades, determinadas por la forma en que se vulnera la norma, estableciendo así los parámetros bajo los cuales procede la revisión en casación (Cueva, 2011), las cuales son:

  1. Violación de la ley adjetiva;

  2. Falta de requisitos legales en la sentencia, existencia de decisiones contradictorias en la sentencia, existencia de decisiones incompatibles en la sentencia o falta de requisitos de motivación;

  3. Extra petita u omisión de pronunciamiento por parte del juez;

  4. Violación de normas jurídicas que rigen la valoración de la prueba;

  5. Violación de la ley sustantiva o violación de la jurisprudencia obligatoria.

Violaciones a los preceptos jurídicos en la valoración de la prueba

Si bien resultaría relevante analizar cada una de las causales, en este estudio se otorgará énfasis exclusivo a la causal 4 del artículo 268 del COGEP (2015), dado que constituye el eje central para debatir sobre el alcance valorativo de la prueba en casación. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que dichos errores hayan derivado en una equivocada aplicación o en la omisión de normas de derecho en la sentencia o auto.

Toda deficiencia en la actividad valorativa de la prueba ejecutada por el juez puede derivar en la aplicación errónea o la omisión de la norma, lo que, a su vez, conlleva la emisión de una sentencia injusta en sentido material. Esto cobra especial relevancia si se considera la estrecha relación de dependencia entre la prueba y la resolución judicial, ya que el derecho no puede concebirse de manera aislada, sino en función de los hechos debidamente considerados y sustentados en el proceso. En este sentido, una valoración defectuosa de la prueba compromete la aplicación correcta del derecho, y vulnera los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, este tipo de situaciones constituyen razones suficientes para que el COGEP (2015), en su calidad de normativa vigente en la regulación del recurso de casación, haya incorporado entre sus causales la posibilidad de interponer este recurso cuando el ejercicio valorativo de la prueba no se haya realizado conforme a las reglas establecidas por el sistema de valoración vigente en Ecuador.

En este sentido, el sistema de la sana crítica es el método legislativamente imponible y de mayor aplicación procesal, dado el alcance otorgado por el artículo 164 del COGEP (2015). Esta disposición refuerza la importancia de la causal 4 del artículo 268, pues permite impugnar aquellas decisiones en las que la prueba haya sido valorada incorrectamente, de manera insuficiente o en abierta contradicción con los principios de la sana crítica, lo que garantiza la corrección de fallos que pudieran comprometer la justicia material del proceso.

De ahí que, sea necesario considerar a la sana crítica como todo un sistema, al menos doctrinalmente, con importantes tintes axiológico jurídicos que concurren dentro de cualquier proceso estimativo, en la determinación de juicios axiológicos, que aclaran tanto la existencia de elementos fácticos específicos, como también el nivel de convicción que hay en estos y la validez que tendrán ante la ley. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea jurídicamente correcto y no vaya en contra de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, deben concurrir ciertas reglas, reconocidas por la doctrina como la lógica, la razón y la experiencia, que permiten que el sistema de la sana crítica sea aplicado con justicia.

Pero, de no concurrir este tipo de reglas, su ausencia configura infracciones a la sana crítica, que en caso de presentarse será seguro toparse con incorrecciones hacia las normas que rigen la valoración de la prueba, lo que constituye situaciones contrarias a las esperadas dentro de la administración de justicia imparcial y objetiva, además de un error sobre los hechos que justifican la decisión.

Infracciones que configuran el alcance valorativo de la prueba en casación

Irracionalidad en el Razonamiento Probatorio

Las incorrecciones cometidas en un proceso valorativo de la prueba se dan porque la apreciación aplicada al acervo probatorio por parte del juez no ha sido efectuada en la forma que la ley dispone, al menos para el caso ecuatoriano, y porque la fundamentación que debe realizar, y que es exigida como requisito indispensable de justificación de las decisiones se torna absurda, como ya se mencionó, por existir errores sobre los hechos que justifican la decisión.

Sin embargo, para comprender bajo qué escenarios se presenta la irracionalidad en el razonamiento probatorio, es necesario partir del absurdo, desarrollado como una falta a la clasificación establecida por los principios de la lógica formal, conformados por el principio de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, como elementos indispensables para establecer si la forma de inferir es válida o inválida estructuralmente.

Dichos principios constituyen reglas de aplicación general que permiten identificar la incorrección inferencial que lleva al absurdo (Cabanilla, 2021). En este sentido, el principio de identidad establece que toda entidad es en sí misma lo que es. Aplicado al ámbito jurídico, este principio exige que los elementos valorados por el juez sean inmutables en su valor, evitando inconsistencias en la apreciación probatoria que puedan comprometer la coherencia del razonamiento judicial.

Un ejemplo sobre una clara infracción a la lógica es el realizado dentro de un juicio hipotético, a partir de la discusión iniciada por un préstamo en monedas de oro, donde se condena al deudor al pago de estas en monedas de plata (Couture, 1958), lo que subjetiviza el juicio de apreciación, al no tomar en cuenta las propiedades que diferencian a la especie, pretendiendo establecer que mantienen un mismo valor a pesar que contienen propiedades diferentes.

Por consiguiente, en lo que se refiere al principio de no contradicción, hay que tener en cuenta la relación que podría guardar con el anterior como elemento formal en el desarrollo del razonamiento, por la manera en la que se objetiviza a la valoración, al no permitir que un determinado elemento sea y no sea a la vez, al agregársele propiedades distintas a las que posee por naturaleza y que permiten que sea él mismo y su contrario.

Un ejemplo es el desarrollado en base a un silogismo y la forma en la que se infiere sobre este sin considerar a la lógica formal, donde se afirma que todos los testigos de un pueblo son mentirosos, que existe un testigo de ese pueblo, y en la conclusión que se extrae de las premisas se determina que ese testigo dice la verdad, lo que es un error lógico manifiesto (Couture, 1958), por cuanto la conclusión se muestra contradictoria frente al contenido de las premisas, es decir, al afirmar que el testigo dice la verdad, se pierde toda relación con lo original de las premisas.

Ahora bien, respecto del principio de tercero excluido, se halla en la imposibilidad de encontrarse con un tercero dentro del desarrollo de dos juicios, donde claramente por lógica uno debería ser verdadero y el otro no, esto establece la imposibilidad de que resultados excluyentes sean compatibles, uno niega al otro, con lo que no es posible que ambos sean verdaderos y falsos a la vez. Un ejemplo sobre esto sería el siguiente, desarrollado por Cabanilla (2021) en lo que parece un juicio hipotético.

Esta decisión es desacertada en cuanto los hechos que la sustentan se muestran excluyentes, al no depurar el hecho que quebranta la armonía del acervo probatorio para sustentar la tesis, dentro de un caso en el que se discute prescripción adquisitiva de dominio, donde el juez acepta probados los testimonios de vecinos que declaran que una persona ha vivido con ánimo de señor y dueño durante 20 años en el inmueble, a la vez que acepta probado que vivió durante 10 años en el extranjero, con lo que es clara la incompatibilidad de resultados excluyentes, al pretender que la situación que se enuncia sea afirmada y desmentida a la vez. (p. 58)

Finalmente, en relación al principio de razón suficiente, este se desarrolla como el principio de todo pensar, por el cual es preciso dar razón de todo, por lo que no es posible establecer la existencia real de cualquier juicio y la veracidad de sus afirmaciones si no cuenta con razones suficientes para sustentarlo, a la vez que se determina bajo exigencias sustanciales que las razones podrán ser aplicadas únicamente sobre juicios verdaderos (Krüger, 1998), ya que los falsos por naturaleza no encontrarán justificación suficiente.

No obstante, antes de emitir cualquier reflexión, es importante revisar otro tipo de infracciones constitutivas tanto de errores a la sana crítica como de hecho, que atentan contra las decisiones judiciales y dan cabida a que estas sean absurdas o arbitrarias, al haberse vulnerado preceptos normativos que rigen la valoración de la prueba. Por lo que es posible hablar de la razón, como segundo elemento necesario para que el sistema de la sana crítica sea aplicado con justicia, del cual se establece, que es responsabilidad del juzgador ser consciente de la existencia de conocimientos científicos elementales (Cueva, 2011), correctamente aplicados en su actividad frecuente.

Ya que dicho conocimiento, guarda estrecha relación con un tercer elemento dentro de la sana crítica, como lo es la experiencia, con lo que no deben ser entendido como conocimiento empírico sin más, sino como conocimiento fundado en la observación y recuperado de la ciencia (Cueva, 2011), con lo que este tipo de características determinan el que la razón y la experiencia puedan ser utilizada por el juez dentro de un proceso estimativo.

Al no nacer de subjetividades internas y personales, sino al hacer parte de elementos externos de los cuales se apropia el juez dentro de su actividad cotidiana, y permiten, como criterio recuperado del Tribunal Constitucional de España (1998) en la Sentencia 189/1998 rechazar la incoherencia, la irracionabilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico personal y subjetivo de la actividad probatoria.

Puesto que, la determinación fundada en la incoherencia como espectro de la ilogicidad, contrario a las reglas de la razón y la experiencia, conciben una incorrección inferencial que posiciona el resultado a obtener a partir de la valoración de la prueba como absurdo (Cabanilla, 2021), al deducirse hechos sin tomar en consideración lo interpuesto por la norma y sin ningún tipo de herramienta coherente que permita establecer con solidez la calidad de las premisas y el resultado.

Un ejemplo a este tipo de incorrección causada por una forma de inferir contraria a la razón y la experiencia es extraído de la sentencia en casación de Colombia del 16 de diciembre de 2008, la cual trata sobre la muerte de una persona al haber recibido una descarga eléctrica de cables de alta tensión colocados peligrosamente por debajo del nivel establecido en:

Sostiene que de la experticia no puede inferirse que Posada Contreras hubiere actuado en forma imprudente y descuidada, por cuanto la perito sobre el punto expresó que no le era posible calificar la conducta, puesto que no fue testigo presencial de los hechos; por consiguiente, con esa respuesta eliminó la eficacia que el juzgador le atribuyó a ese medio de persuasión. Y aunque dijo que “el riesgo que tomó el occiso fue alto por el resultado de la acción que tomó”, es claro que esa aseveración no es más que “una aventurada conjetura”, pues pretendiendo atribuir la culpa a la víctima hizo “una deducción inversa y carente de lógica” que el riesgo se dio por el resultado. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 2008, pp. 6-7)

En base a los criterios sobre la razón y la experiencia, hay que tener claridad que determinados eventos ocurren de la misma manera, por tanto, hechos nuevos que puedan presentarse y que se relacionan con otros contienen eventos que suceden de forma similar, por lo que no es válido establecer en este caso que la peligrosidad dada a la ubicación de los cables de alta tensión debe deducirse a partir de la muerte de una persona, cuando por orden lógico debe concurrir al revés, siendo esto lo que permite establecer el resultado.

Este tipo de situaciones son determinantes al momento de identificar si lo que se valora se trata de un hecho imposible o de un hecho notorio, ya que, si existe imposibilidad, el hecho debe descartarse (Muñoz, 2013), caso contrario, si se deduce sobre este hecho, la inferencia se vuelve absurda por irracionalidad, siendo ilógica la forma en la cual se busca emitir un resultado, lo que permite hablar de inconsistencias en la forma de inferir, por cuanto los juicios que se desarrollan no respaldan en ningún sentido las premisas, puesto que, se pretende lejos de la lógica, la razón y la experiencia, establecer conclusiones, que se muestran contradictorias en relación a la base de la cual parten.

Finalmente, en forma analítica, es posible mencionar que este tipo de errores enunciados encajan en lo denominado doctrina del absurdo por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que analizada por Giannini (2017) establece que la fisonomía más típica del absurdo se desenvuelve en la revisión excepcional del juicio de hecho, cuando han existido errores manifiestos en la valoración de la prueba.

Lo que permite dilucidar cómo dichas incorrecciones pertenecen al espectro formal del absurdo, en la acreditación de errores manifiestos y graves a la lógica, la razón y la experiencia, que bajo el reconocimiento de la Corte Nacional de Justicia en resolución 0090-2016, permiten establecer que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces de instancia, salvo que se demuestre que en el proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio, que haya conducido a los jueces a tomar una decisión absurda o arbitraria (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2016a).

Vicios de valoración de la prueba

Es preciso añadir que, no únicamente la irracionalidad en el razonamiento probatorio es definitoria en la toma de decisiones absurdas, siendo la materialidad presente en otro tipo de incorrección a enunciar, determinante de conclusiones incompatibles con las constancias objetivas que resultan del proceso (Giannini, 2017), reconocida como una falta que recae en la determinación aislada de la verdad objetiva (Cabanilla, 2021), causada por un acto de voluntariado judicial que lleva al juez a cambiar los hechos materia de la litis necesarios para el establecimiento de una decisión (Marroquín, 2001), sobre la que existe notable contradicción respecto del contenido verificable de las constancias procesales.

Denominada error por contra evidencia material, que explicado por la Corte Constitucional de Colombia (2007) en la Sentencia T-458/07 resulta cuando el juez en contra de la evidencia probatoria se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio, o cuando al existir pruebas ilícitas que deben ser excluidas, en base a ellas fundamenta su decisión, es decir, en la decisión se afirma cualquier tipo de circunstancia que posteriormente lograría ser desmentida en relación al material instructivo (Calamandrei, 1945).

Sin embargo, estas situaciones no explican en su totalidad lo que significa un error por contra evidencia material, siendo Cabanilla (2021) quien establece cuatro formas de configuración para este error, como lo son la omisión, la suposición, el cercenamiento y la adición, los cuales desarrolló en base al contenido de la Sentencia del 09 de diciembre de 1969 establecida en Gaceta Judicial Tomo CXXXII Acta 93 (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1969).

Sobre esto, la Corte Nacional de Justicia, posiblemente tomando como referencia a la Corte Suprema de Justicia colombiana (Cabanilla, 2021), desarrolla el vicio de valoración probatoria, estructurado bajo ciertos condicionamientos en la Resolución 0004-2010: a) El error ha de consistir en que el juez ha supuesto prueba inexistente, ignorado la que sí existe o adulterado la objetividad de esta, agregando algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente; y, c) Que este yerro de apreciación conduzca al quebrantamiento de los preceptos que guían la sentencia (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2010).

De esto se entiende que el desarrollo jurisprudencial establece requisitos de configuración para el vicio de valoración probatoria, también denominado error por el contrario evidencia material, del cual, partiendo de uno de sus primeros supuestos, siendo la omisión en sentido estricto, se presenta cuando el juez omite valorar una o varias pruebas (Llinás, 2011), a lo que podría añadirse que el juez lo que hace es no tomar en consideración la prueba al momento de fijar el hecho materia de la litis, o niega su existencia, manifestando que el hecho no puede darse por probado a pesar de que las constancias procesales contradicen dicha convicción (Cabanilla, 2021).

Un ejemplo sería el recuperado por Cabanilla (2021) sobre la sentencia 224-2003 de la Ex Corte Suprema de Justicia, donde la sentencia recurrida en casación determina que, la existencia de una casa en disputa por una demanda de terminación de contrato de arrendamiento no había sido demostrada, desechando por esto la demanda, a lo que la Corte responde que las constancias procesales contradicen la afirmación del juez, puesto que, demuestran la existencia del bien inmueble al estar presentes en el proceso copia certificada del contrato de arrendamiento y solicitud de inscripción del predio urbano, que no fueron tomadas en consideración para el fallo (Corte Suprema de Justicia del Ecuador, 2003).

Ahora bien, sobre esto, la omisión en la valoración de la prueba puede darse tanto de forma total como parcial (Llinás, 2011), sin embargo, cuando es parcial corresponde a otro tipo de escenario, el cercenamiento, porque la incorrección realizada por el juez lo lleva a mutilar el contenido real de las pruebas, pretendiendo tomar en consideración sin ningún ápice de objetividad para el fallo, solo lo que es útil, rechazando la parte que perjudica, a pesar de que también deba ser considerada elemento decisivo para el fallo.

Sobre el cercenamiento, este debe ser entendido como una forma de tergiversación del medio de prueba, pues esto altera su contenido a través de la descontextualización (Cabanilla, 2021). En el artículo 164 del COGEP (2015) impera una orden directa sobre valoración de la prueba, cuando establece que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto (Código Orgánico General de Procesos, 2015), es decir, no es posible apreciarla de manera fragmentada.

Un ejemplo sería el recuperado por Cabanilla (2021) en sentencia 219-2013 de la Corte Nacional de Justicia, donde se casa la sentencia recurrida por violación indirecta a la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI, 2004), al deducirse una glosa diferente a la gravada, a través de la descontextualización de un informe pericial, que contiene valores distintos a los que se discuten sobre la glosa, y que habían sido dados de baja en fase de reclamo por haber sido considerados gastos deducibles, sin embargo, se utilizaron para dar de baja un glosa diferente y debidamente fundada por la administración tributaria (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2013b), al no haberse tomado en consideración lo presente en el informe respecto a la fase de reclamo.

Por otro lado, respecto a la suposición, como elemento constitutivo también del vicio de valoración, en la Sentencia AP-4421-2015, bajo la denominación de falso juicio de existencia por suposición, asegura que se da cuando el juez determina la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso, o de un hecho del cual ningún medio de prueba informa (Corte Suprema de Justicia de Colombia, 2015), por lo que, como condición indeclinable para que este tipo de error se manifieste, es que la prueba que sustenta el fallo no deba existir. Un ejemplo sería la Recurso 67-2013 de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2013a):

El fallo de instancia en la fundamentación de su análisis manifiesta que la deuda de los dividendos que mantiene la compañía Electroquil S.A. con el actor “debe constar en la contabilidad de la compañía” en el respectivo año en el que se generó, es decir el juez de instancia arriba a una conclusión en base a una suposición sin sustento fáctico que conste en el proceso, consecuentemente se configura la infracción de falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que se está resolviendo en base a un hecho que no se ha actuado y del que no existe constancia procesal. (pp. 8-9)

Finalmente, respecto a la adición, como otro de los elementos que configuran el vicio de valoración, como incorrección hace parte también de la tergiversación, establecida en base a criterios de la Corte Suprema de Justicia de Colombia como error de hecho por falso juicio de identidad, que concurre cuando el juez al apreciar la prueba distorsiona su real contenido, adicionando a la prueba algo extraño, que le hace decir algo contrario a su espíritu (Muñoz, 2016). Un ejemplo sería la Sentencia 1896-2016 de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2016b):

Respecto de la forma en la que el tribunal ha valorado un medio de prueba testimonial, añadiendo según manifiesta el actor circunstancias ajenas a las relatadas por el testigo, que fueron tomadas para el establecimiento del fallo, donde el testimonio expresa “con claridad pudo observar que el señor Chango le cogió de los brazos a su suegro, y el señor Arequipa le apuñaló en el ojo derecho”, con lo que el tribunal valora y añade que, “si bien Chango no es visto causándole las heridas, resulta obvio que sus actos estaban dirigidos a neutralizar a la víctima”. (p. 9)

Respecto a esto, el tribunal declara culpabilidad del procesado en calidad de coautor del delito de asesinato, y sobre esto el actor alega que no tuvo dominio del hecho puesto que no existe prueba respecto a su intencionalidad, pues el hecho, “le cogió de brazos a la víctima”, no determina que conozca cuál iba a ser el comportamiento del autor material del delito, ya que el artículo del Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) que sanciona este delito es de carácter finalista, por lo que la sentencia debe basarse en hechos reales.

En forma representativa e independiente a la decisión a la que llega la Corte Nacional de Justicia, esto es un ejemplo de lo que significa adicionar elementos extraños al contenido de un medio de prueba debidamente actuado en el proceso, en este caso un testimonio, cuando el juez altera la objetividad del mismo al momento de suponer elementos extraños a su contenido, haciéndolo decir cosas que no dice.

Reflexiones sobre la interpretación del alcance valorativo de la prueba en casación

Ahora bien, abandonando desarrollos doctrinales y prácticos es preciso empezar a analizar la función sistémica que podría llegar a adquirir la casación como instrumento ideado por el legislador en la solución a los errores cometidos por la justicia ordinaria, por supuesto, pretendiendo con esto, una prevalencia en la aplicación normativa sustancial por sobre las de naturaleza procesal, lo que exige de la casación el llegar a considerar con mayor énfasis elementos relacionados con la justicia material dentro de los procesos (Ramírez, 2013).

Para lo cual, es importante lograr observar, cómo bajo jurisprudencia exclusivamente se llegan a reconocer ciertas excepciones, con las cuales los jueces en casación pueden adoptar facultades exclusivas de los jueces de instancia, con la finalidad principal de efectuar lo que sería una nueva revisión de los hechos presentes en el caso, obviamente por la necesidad que generan las infracciones enunciadas dentro del desarrollo conceptual, respecto de las violaciones cometidas hacia los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que alteran las reglas de la sana crítica, y que por causalidad vulneran normas de derecho sustantivo.

Sin embargo, este ejercicio no es realizado de manera clandestina pese a la prohibición expresa del COGEP (2015) en su artículo 270, en la no procedencia del recurso de casación que de manera evidente pretenda la revisión de la prueba, puesto que, tanto la causal 4 del artículo 268 ibidem, y el establecimiento hecho por el numeral 3 del artículo 273 ibidem, permiten comprender cómo el rediseño procesal que ha tenido el Ecuador desde la adopción de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia predestina a la casación como institución jurídica el cumplir con los deberes primordiales de la administración de justicia.

Como lo serían, el permitir alcanzar a los justiciables un efectivo goce de derechos fundamentales y sus garantías básicas para el proceso como la tutela judicial efectiva, la motivación de las decisiones y la seguridad jurídica, por medio de los jueces en casación, establecido así en Resolución 07-2017 (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2007), al afirmar que, con el transcurrir del tiempo, los propósitos de la casación han cambiado, y el cumplimiento de estos propósitos únicamente se consigue cuando existen pronunciamientos con arreglos suficientes en derecho hacia las violaciones a la ley que así lo ameriten, y que necesariamente exigen partir de los hechos presentes en el caso,

Lo que hace parte principalmente del eclecticismo presente en la casación, que permite ahondar al recurso en situaciones que van más allá de simples abstracciones y generalidades efectuadas por la norma escrita, adoptando así varios estilos y formas distintas, que son utilizadas al momento de juzgar dentro de la casación, permitido por el desarrollo jurisprudencial y la clara necesidad de partir de los méritos de los hechos presentes en las sentencias recurridas en casación para concebir arreglos en derecho, bajo el amparo del artículo 273 del COGEP (2015), que determina los modos de proceder de la casación en relación a las causales enunciadas por el artículo 268 ibidem.

Lo que a su vez ha permitido que la incursión de la casación como recurso extraordinario dentro del Ecuador haya ganado connotaciones diferentes, principalmente respecto de una sentida constitucionalización en el proceder esta vez de la Corte Nacional de Justicia como órgano superior, otorgando así un doble carácter a la casación, en principio garantista, y luego fundamental, respecto del resguardo que debe otorgarse desde el recurso a los derechos fundamentales (Muñoz, 2013).

Ahora bien, sería correcto añadir cómo muchas veces esta naturaleza cambiante del recurso respecto de las situaciones jurídicas que se presentan guardan ciertas críticas, que principalmente pretenden que se perciba de la casación una suerte de tercera instancia, declarando que para evitar esto es preciso rechazar todo intento de revaloración de la prueba, estando presente esto como motivo no casable, al no haber sido esta la intención del legislador (Chediak & Nicastro, 2013), sin comprender que el rediseño constitucional dentro del Ecuador exige determinación concreta de la justicia por sobre tradicionalismos que pretendan volver a la casación una simple herramienta de relatoría exegética normativa.

Lo que no embona en ningún sentido con los criterios desarrollados por la Corte Nacional de Justicia desde hace años atrás respecto de las sentencias de mérito, donde se aclara que, la prohibición de no juzgar los hechos y no valorar las pruebas, no aplica a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 273 del COGEP (2015), haciendo énfasis en la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que exige de los jueces en casación considerar los hechos presentes en la demanda, su contestación, excepciones y corregir el error identificado y debidamente fundamentado por el recurrente, valorando correctamente la prueba que obre de autos (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2017).

Valoración probatoria y su incidencia en la justicia material: un análisis desde la casación

Existe un amplio estándar de errores cometidos hacia las formas en las cuales los jueces valoran la prueba, lo que transgrede importantes reglas necesarias para que la sana crítica sea aplicada con justicia, lo que a su vez permite la materialización de violaciones a las normas fundamentales para el recurrente, como el debido proceso y sus garantías básicas de ejecución como la tutela judicial efectiva, la motivación y la seguridad jurídica.

Ya que ni siquiera el hecho de que una decisión se encuentre motivada resulta suficiente, puesto que, una sentencia puede parecer correcta en apariencia, es decir, puede cumplir formalmente con todas las exigencias paulatinas de la ley, sin embargo, materialmente es muy probable que llegue a ser injusta, si lo que se ha pretendido por el juez es valorar la prueba de manera deficiente, absurda o arbitraria, lo que no permite establecer el derecho y mucho menos generar certeza sobre la situación jurídica del recurrente.

Por la manera en la cual el juzgador se aleja de las reglas de la lógica, la razón y la experiencia, razonando erróneamente, emitiendo juicios absurdos, o por intentar decidir en base a contenidos distorsionados, al haber sido las pruebas apreciadas parcialmente, adicionadas con elementos extraños o supuestas con situaciones distintas a las que concurren literalmente, además de las situaciones que podrían llegar a presentarse si deliberadamente ignora pruebas debidamente actuadas por caprichos internos y personales, o el que parcializada mente falle sobre base de pruebas inexistentes.

Lo que de una u otra forma volvería arbitrario el actuar de los operadores de justicia o en su defecto absurdo, como fuente concebible de injusticias materiales, que aparentan mayor importancia de parte de quienes juzgan por cumplir con requisitos de forma sin considerar lo que realmente importa, la manera en la cual se forja el camino para hacer descender al derecho hasta la realidad material de las relaciones concebidas por el proceso.

En definitiva, bajo cada una de las incorrecciones representadas sobre valoración probatoria, es posible asegurar que, si la casación desde sus orígenes ha pretendido disciplinar el ejercicio jurisdiccional, y actualmente dentro de su rediseño constitucional asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales para el proceso y el recurrente, no es posible restringir su actuar solo a cuestiones de derecho, cuando estas no podrían ser correctamente establecidas sin el esclarecimiento coherente de la verdad por medio de los hechos.

Pertinentemente, es posible entablar una aclaración sobre lo que puede ser identificado como violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y si realmente estos con su enunciación perciben de la casación un examen exhaustivo, a lo que hay que responder que no, principalmente por el carácter taxativo con el que se desarrolla la causal, lo que exige una debida identificación tanto del error y su fundamentación en la demanda, con arreglo a los requisitos establecidos en la concurrencia de errores en la valoración de la prueba.

Lo que conlleva emitir una decisión en todo sentido absurda o arbitraria, lo que habilita un examen sobre los hechos probados en el caso mediante la casación, con lo que impere a detalle que el valorar la prueba es un ejercicio de conocimiento amplio y variado, que no basta únicamente con conocer de derecho, cuando el valorar la prueba se vuelve un ejercicio cada vez más de cuestiones relacionadas a la lógica, la razón y la experiencia que de solo positivismo.

Por lo que, debería determinarse como escaso cualquier tipo de fundamento en contra, que pretenda censurar la procedencia en el sistema de casación a un error de hecho, al que el casacionista ha otorgado las razones suficientes de confrontación, que determinan una forma deficiente de valorar la prueba, que vulnera derechos sustantivos y fundamentales del recurrente, generando incertidumbre jurídica y un impedimento en la determinación de la justicia en un sentido material.

Conclusiones

El recurso de casación por ser un carácter extraordinario y formal puede o debe entrar a verificar cuestiones contrarias a las tradicionalmente establecidas y por las que nació, permite hallar dos tipos de respuesta, una que afirma que la norma es clara sobre la negativa al recurso cuando se pretende de manera evidente la valoración de la prueba, y otra que no solo afirma, sino que exige, que la justicia sea alcanzada mediante la consideración de elementos que van más allá de las abstracciones realizadas por la norma.

Para sostener la validez de esta segunda respuesta, habría que considerar tanto la doctrina como la jurisprudencia al momento de determinar la existencia de vicios en la valoración probatoria que obstaculicen la correcta aplicación del derecho. En este sentido, la irracionalidad en los razonamientos probatorios puede dar lugar a vulneraciones de las normas sobre valoración de la prueba, generando efectos negativos que afectan tanto los derechos fundamentales del recurrente como el desarrollo del proceso judicial y la administración de justicia.

La evolución del recurso de casación y su adecuación a las exigencias de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia han propiciado, desde la práctica, el desarrollo de requisitos esenciales para la identificación y fundamentación de errores en la valoración probatoria. Estos errores, al afectar la correcta aplicación del derecho en el ámbito del litigio, han llevado a que la casación se adapte a tales circunstancias. En consecuencia, una vez que la sentencia es casada por errores de valoración previstos en la norma, el juez de casación tiene la obligación de corregir dichos errores, realizando una nueva valoración de la prueba que conste en el expediente.

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Recibido: 08 de Agosto de 2024; Aprobado: 27 de Febrero de 2025

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