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Foro: Revista de Derecho

versión On-line ISSN 2631-2484versión impresa ISSN 1390-2466

Foro  no.38 Quito jul./dic. 2022  Epub 04-Jul-2022

https://doi.org/10.32719/26312484.2022.38.9 

Artículo de investigación

En torno a la corrupción privada regulada en el Código Orgánico Integral Penal

As for Private Corruption Regulated in the Código Orgánico Integral Penal

Pedro Martín Páez Bimos* 
http://orcid.org/0000-0003-4951-307X

Sergio Berenguer Pascual** 
http://orcid.org/0000-0002-1909-4620

* Universidad de los Hemisferios, Quito, Ecuador. pedropaez1092@gmail.com, https://orcid.org/0000-0003-4951-307X

** Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, España. sergio.berenguer@urjc.es. https://orcid.org/0000-0002-1909-4620


RESUMEN

La criminalización de los actos de corrupción en el sector privado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) forma parte de una corriente expansiva e intensiva del Derecho penal que no es aislada o autónoma para el Ecuador. En la nueva legislación anticorrupción es posible observar ciertos problemas, tal vez derivados de los conflictos que existen con los principios limitadores del Derecho penal, dentro del modelo constitucional de derechos y justicia, así como otras incógnitas a la hora de interpretar los elementos objetivos del tipo penal, sobre todo si se tiene en cuenta la política criminal que busca satisfacer esta necesidad. Aplicando una metodología analítica y comparativa frente a estas actuales cuestiones, la experiencia española en materia penal puede servir de guía, por cuanto incorporó a su legislación una figura similar hace ya más de una década. Desde esta perspectiva podrán establecerse una serie de conclusiones que acentuarán la necesidad de reformar el Código Orgánico Integral Penal para evitar previsibles problemas en la aplicación del nuevo delito.

Palabras clave: corrupción; transparencia; negocios; integridad; derecho penal; crimen; empresas; corporaciones

ABSTRACT

The criminalization of the commercial bribery in the Código Orgánico Integral Penal (COIP) is part of an expansive and intensive current of criminal law that is not exclusive or autonomous for Ecuador. In the fresh anti-corruption legislation, several important issues can be observ ed, perhaps originated from the conflict that exists with the limiting principles of Criminal Law, within the constitutional system of rights and justice, as well as other unknowns when interpreting the objective elements of the offence, especially if we consider the criminal policy that seeks to satisfy this need. Applying an analytical and comparative methodology to these current issues, the Spanish experience in criminal matters can serve as a guide, since it incorporated a similar figure into its legislation more than a decade ago. From this perspective, some conclusions may be established that will emphasize the need to amend the Comprehensive Organic Criminal Code to prevent foreseeable problems in the application of the new offence.

Keywords: corruption; transparency; business; integrity; criminal law; crime; companies; corporations

ANTECEDENTES Y CUESTIONES GENERALES DE LA LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL COIP EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN

La Ley Orgánica Reformatoria del COIP en materia Anticorrupción publicada en el Registro Oficial el 17 de febrero de 2021 surge en un contexto muy controvertido en la realidad ecuatoriana, en el que se vinculan elementos jurídicos, sociales, pero sobre todo políticos,1 que evidencian no solo una necesidad jurídica de reforma en el ámbito penal y administrativo, sino también una profunda inestabilidad política institucional por las decisiones de sus autoridades que se reveló con las tumultuosas protestas sociales de octubre de 2019.2

No existe motivación fáctica o por lo menos los hechos que fueron la razón de la presente reforma normativa, sino que solo se encuentran descritos los artículos de la Constitución que avalan las facultades y deberes del Estado respecto a la administración de justicia, responsabilidades de los servidores públicos y principios constitucionales,3 además de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: CONTEXTO VINCULANTE

Entre los artículos que se han reformado por el legislador, podemos destacar los relacionados con la denominada corrupción, por ejemplo, la reforma del artículo 49 sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito penal, que ha tenido un desarrollo paulatino y con una mezcolanza de tradiciones jurídicas a lo largo del tiempo.4 En nuestro caso, el desarrollo ha sido un poco confuso y con más de una problemática en el ámbito conceptual y aplicativo de la imputación penal a las personas jurídicas.5 No obstante, si ha existido un desarrollo significante en materias extrapenales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como son los casos de riesgos laborales o el lavado de activos, en el que el desarrollo de la regulación empresarial ha seguido una corriente internacional importante para el cumplimiento de la legalidad, en cuanto al corporate compliance6 que, con la actual reforma establece como atenuante, según dispone el número 7 del artículo 45, si la persona jurídica tiene sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión que incorporen, sin perjuicio de la normativa reglamentaria que se dicte en esta materia, los siguientes elementos:

  • Identificación, detección y administración de actividades en las que se presente riesgo;

  • Controles internos con responsables para procesos que representen riesgo;

  • Supervisión y monitoreo continuo, tanto interna, como evaluaciones independientes de los sistemas, programas y políticas, protocolos o procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones sociales;

  • Modelos de gestión financiera;

  • Canal de denuncias;

  • Códigos de ética;

  • Programas de capacitación del personal;

  • Mecanismos de investigación interna;

  • Obligación de informar al encargado de cumplimiento sobre posibles riesgos o incumplimientos;

  • Normas para sancionar disciplinariamente las vulneraciones del sistema; y,

  • Programas conozca a su cliente o debida diligencia.

Es pertinente reconocer que ha existido un avance para clarificar el contenido y los elementos que deben tener las diferentes formas de sistemas de cumplimiento normativo, sin embargo, no se ha delimitado temas importantes como el defecto de organización empresarial, la exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica y un cambio sustancial de la cultura de integridad empresarial,7 cuestiones que son propias para un análisis autónomo pero que tampoco pueden ser obviadas para el análisis del tipo penal de actos de corrupción en el sector privado. Es decir, que exista valoración sustancial del riesgo empresarial más allá del ámbito económico, sino también de su dimensión jurídica-penal.8 Además, se debe tomar en cuenta que la aspiración que tiene la ciencia del compliance es que el cumplimiento en el seno empresarial no sea una casualidad o comportamiento aislado, sino que la arquitectura empresarial busque cambios generalizados y culturales en el cumplimiento normativo.9

MODIFICATORIA Y ENDURECIMIENTO EN LAS PENAS IMPUESTAS

En cuanto a otros puntos importantes, se debe establecer que en el artículo 68 del COIP existe un endurecimiento a la pena de pérdida de los derechos de participación, en los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias, testaferrismo, lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública y actos de corrupción en el sector privado. En estos casos, los jueces de forma obligatoria deberán establecer esta sanción por un lapso de entre diez y veinticinco años.10 Cuestión que no encuentra una motivación específica para el establecimiento de esta nueva sanción incorporada, que incluye la corrupción privada al mismo tenor que los delitos relacionados con la corrupción en el ámbito público.

En el número dos del artículo 69 se establece que el comiso penal procede en el caso de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de los procesos penales por lavado de activos, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, delincuencia organizada, obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, testaferrismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, terrorismo y su financiamiento, y los delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, si tales bienes, fondos, activos, productos o instrumentos no pueden ser comisados, se dispondrá el comiso de otros bienes de propiedad del condenado por un valor equivalente, aun cuando dicho bien no se encuentre vinculado con el delito.11 Por lo tanto, de manera reiterada encontramos que el delito de actos de corrupción en el sector privado está inmiscuido, sin una motivación determinada, con los delitos relacionados con los actos de corrupción pública, así como el caso de las infracciones pertenecientes al tráfico ilícito de drogas.

En el artículo 77 respecto a la reparación integral se dispone que las personas condenadas con sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, obstrucción de la justicia, sobreprecios en la contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción, deberán responder con sus bienes hasta por el monto de la reparación integral del Estado y la sociedad.12

El concepto de reparación integral, proveniente de los derechos humanos y establecido en la Constitución, que reconoce el carácter material e inmaterial de la vulneración de los derechos y su objetivo de subsanarlos en la medida de lo posible.13 En este caso, encontramos nuevamente una observación cuando el legislador penal establece la existencia de una reparación integral en el delito de actos de corrupción en el sector privado, en el cual le corresponde una afectación al orden económico como su bien jurídico protegido, que tiene características flexibles que pueden comprender las regulaciones jurídicas respecto a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, pero, además, la colocación privilegiada de la protección de los intereses patrimoniales,14 aunque pueda encajar mejor en el normal funcionamiento del merca-do al buscar una competencia justa y honesta entre los competidores.15 Claro está que la construcción típica de este tipo penal debe observar los parámetros específicos que propone la teoría del bien jurídico protegido, sobre todo, su relacionalidad y para tener una tipificación cuidadosa y limitada.16

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DE ACTOS DE CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PRIVADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 320.1 Y LA POLÍTICA CRIMINAL ACTUAL

El tipo penal de actos de corrupción en el sector privado forma parte de las iniciativas internacionales que tienen como objetivo enfrentar las conductas de corrupción en el ámbito privado, en particular, las que recoge la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.17 De esta manera, en el artículo 320.1 del COIP se establece una serie de elementos constitutivos de la infracción que son precisos de ser analizados.18

Es pertinente mencionar que las conductas abiertas antes señaladas son similares al delito de cohecho activo y pasivo establecido para los delitos que afectan la eficiencia de la administración pública.19 En un primer momento, se procederá con un análisis de los elementos estructurales del tipo penal.20 Posteriormente, se revisará en qué contexto doctrinario se encuentra construido este tipo penal tomando en cuenta la expansión intensiva del derecho penal y el modelo económico influyente en el ámbito global. Por lo tanto, se tomarán en cuenta los principales elementos objetivos que constituyen el tipo penal del artículo 320.1 del COIP, con la finalidad de identificar e individualizar parte de los elementos que serán analizados a continuación:

Sujetos activos: se incluye un número significativo de sujetos activos calificados del tipo penal, por sus características, condición o cualidad del autor,21 en los que constan el director, gerente general, administrador, ejecutivo principal, accionistas, socios, representantes legales, apoderados, asesores, auditores, abogados patrocina-dores o cualquier empleado que ejerza cargos de dirección en una persona jurídica de derecho privado; así mismo se incluyen personas jurídicas como organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidas las entidades irregulares.

Sin embargo, también se establece un sujeto activo no calificado genérico como es la persona natural, situación que genera un poco de incertidumbre respecto a su construcción típica.

Sujetos pasivos: se reconoce al Estado como sujeto pasivo, cuestión que es disímil bajo la lógica sistémica del código por encontrarse en la sección de delitos económicos y por existir discusión respecto a un presunto daño patrimonial a la persona jurídica, relación que la incluiría como sujeto pasivo en este supuesto.

Verbos rectores: se establecen como verbos rectores del tipo penal el que intencionalmente acepte, reciba o solicite donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden materia, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales; así como la finalidad de que como contraprestación, faltando al deber inherente a sus funciones, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales.

Pena base: con cinco a siete años de pena privativa de la libertad y multa de quinientos a mil salarios básicos del trabajador en general.

Elementos agravantes de la infracción: se disponen como circunstancias modificativas agravantes objetivas o subjetivas,22 dependiendo del caso, si los sujetos ejecutan los actos o no realizan el acto debido serán sancionados con pena privativa de la libertad de siete a diez años; si los sujetos que en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, intencionalmente abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo con pena privativa de libertad de siete a diez años. Se establecerá el máximo de la pena si se comprueba el beneficio económico o inmaterial a un tercero, cuando se aprovecha de una declaratoria de emergencia o estado de excepción, o cuando las contrataciones se efectúen directa o indirectamente con el sector público, en consecuencia, con recursos del Estado.

Pena para la persona jurídica: si se determina la responsabilidad de la persona jurídica será sancionada con la disolución y liquidación, así como el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general; si solo se demuestra el beneficio de la persona natural responsable o terceros ajenos a la persona jurídica no será responsable. Es importante mencionar que la pena que dispone la disolución y liquidación es la más grave que termina con la capacidad de la persona jurídica en conjunto con el señalamiento de una multa con valores altos, además, es preciso señalar que estas son concordantes con el artículo 71 del código y guardan relación con las sanciones reconocidas en el ámbito administrativo sancionador,23 las que han tenido cierta discusión en la doctrina.

Bien jurídico protegido: el orden o estabilidad económica, aunque de su revisión también se puede verificar como bien jurídico protegido al patrimonio de la entidad, es decir, se encuentra un bien jurídico pluriofensivo y uno individual. Por ejemplo, en el ámbito comparado, se establece mayoritariamente que es la leal competencia en la contratación de bienes y servicios como medio para asegurar el correcto funciona-miento del mercando, justificando su ubicación sistemática en el código24 bajo este argumento, cuestión distinta en el ámbito ecuatoriano al establecerse como un delito que afecta a la economía de manera difusa.

De esta forma, se encuentra enmarcada en ese ya discutido tópico del derecho penal que busca, en esta modernidad, expandir de manera intensiva el derecho penal. En el ámbito del derecho penal económico, ya ha sido identificada y admitida por parte de algunas legislaciones alrededor del mundo una flexibilización en detrimento de la concepción mínima del principio de legalidad.25 Sin embargo, este tipo de inclusiones normativas afectan de manera sustancial a las garantías básicas que se encuentran delimitadas en el núcleo duro del derecho penal, al privar de la libertad a las personas.26 Cuestión que no es observada por parte del legislador por las conductas abiertas, flexibles y complejas de comprender no solo para las personas, sino también para los operadores de justicia.

Así mismo, existen situaciones en el marco del presente tipo penal que deben ser revisadas y mencionadas. En un primer punto, se debe destacar que, si bien se han construido estos tipos penales bajo la denominada tercera velocidad. Esta se da por el contexto actual de vivir en una sociedad en riesgo, justificando su flexibilidad en la necesidad de proteger el sistema socioeconómico dominante,27 siendo importante para intentar comprender su justificación. Como un segundo punto, es relevante entender que las modificaciones punitivas se encuentran estrechamente vinculadas con los grupos de poder del ámbito político local e internacional,28 motivo por el cual, lastimosa-mente, se podrán encontrar sesgos y errores normativos que pueden corresponder a un interés de no aplicabilidad de la norma.

Sin embargo, la realidad es que con un tipo penal que forma parte de esta corriente intensiva del ámbito penal que pretende identificar, para efectos del derecho punitivo, conductas lesivas a bienes jurídicos que buscan la protección de todas las circunstancias que permitan el libre ejercicio de la personalidad de los individuos de sus derechos fundamentales y el funcionamiento correcto de la institucionalidad estatal.29 En este caso, en el orden económico del sistema de producción capitalista, deben estar construidas de manera apropiada y acorde a los principios constitucionales fundamentales del derecho punitivo, por ejemplificar con el principio de legalidad,30 no solo para evitar la aplicación arbitraria o poco motivada de la norma, sino para que esta se pueda emplear de manera efectiva y para cumplir su finalidad.

PRINCIPALES PROBLEMAS EN LA CONSTRUCCIÓN DEL TIPO PENAL: ANÁLISIS A LA LUZ DE LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA

Loable resulta el esfuerzo del legislador a la hora de tipificar la corrupción en el sector privado, y en este sentido consideramos que se trata de un verdadero avance que Ecuador se haya sumado al resto de países que prohíben esta nueva forma de criminalidad económica. Pero no es oro todo lo que reluce. Cierto es que el artículo 320.1 del COIP presenta aspectos ciertamente positivos. No obstante, a lo largo de las siguientes líneas nos centraremos en algunos de los puntos que, a nuestro juicio, resultan más criticables de la nueva legislación, por los problemas teóricos y prácticos que pueden suscitar. Para ello nos apoyaremos, a modo de ejemplo, en la experiencia española en materia de lucha contra la corrupción en los negocios, en la medida en que pudiera arrojar algo de luz a la discusión.

La estructura general del injusto penal, tal como se encuentra construido en el COIP, genera cierta confusión: por un lado, porque se prohíbe la corrupción en el sector privado atendiendo aparentemente a un modelo de protección exclusiva de la competencia; mientras que, por otro lado, se tipifica una suerte de gestión desleal del patrimonio social, esto es, de peculado en el ámbito privado (párrafos cuarto y quinto del citado artículo), que escasa o ninguna relación tienen con el delito de corrupción en los negocios rectamente entendidos. Dicho de otra manera, que al abrigo del amplio paraguas del nuevo artículo 320.1 se califican como “actos de corrupción en el sector privado” conductas de muy distinta índole: la primera de las apuntadas, que debiera proteger el buen funcionamiento de la competencia (bien jurídico colectivo); y la segunda, el patrimonio de la entidad (bien jurídico individual). Y, tomando en consideración que se tratan de dos delitos que protegen intereses jurídicos diferentes, hubiera sido preferible su independiente tipificación en el COIP.31

La crítica va más allá de que terminológicamente no resulte apropiado considerar la gestión desleal del patrimonio como una forma de corrupción privada: esta deficiencia puede tener consecuencias prácticas importantes. Nos referimos sobre todo a los casos de kick-backs, esto es, cuando la cuantía dineraria o valor del incentivo ilícito se incorpora subrepticiamente al precio de la transacción económica, inflándose el costo de esta a modo de sobrefacturación que finalmente perjudique a la empresa contratante (por ejemplo, cuando se acuerde que el valor de la contratación ascienda al 110 % del valor de mercado con el fin de destinar ese sobrante 10 % al pago de una comisión económica injustificada).

No queda claro, con arreglo a la redacción actual, si la gestión desleal abarca-ría todo el desvalor de la conducta; o si se tratan de verdaderas figuras autónomas, pese a que se encuentran recogidas en el mismo precepto. Si optamos por la primera solución, el kick-back se castigaría como un único delito, si se quiere llamarlo así, agravado por razón de la causación de un perjuicio económico, como una suerte de administración desleal por razón de un acto de corrupción privada. Mientras que si se opta por la segunda solución, al tratarse de figuras delictivas distintas, se produciría un concurso ideal de delitos entre la corrupción en los negocios y la gestión desleal del patrimonio.32

En nuestra opinión, nos inclinamos por el concurso ideal de delitos, porque ni la corrupción en el sector privado agotaría todo el desvalor del comportamiento, ni lo haría el nuevo delito de peculado privado: esto es, la misma acción atentaría contra dos bienes jurídicos distintos, por un lado, se alteraría las relaciones de competencia entre las empresas y, por otro lado, se perjudicaría económicamente a la empresa que sufre la sobrefacturación.

No se entiende la referencia del tipo penal a la “falta al deber inherente a las funciones”, en el párrafo segundo del artículo 320.1 (modalidad incentivadora), al mismo tiempo que se prescinde de dicho requisito en el párrafo primero (modalidad favorecedora). Este defecto en la ley parece no tener explicación.

Pero, al margen de esta deficiencia legislativa que es fácil advertir, queremos ir un poco más allá. Este elemento del tipo penal, por su redacción, que bebe directamente del artículo 21 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, pareciera exigir una infracción de un deber interno para con la empresa, acercándonos así a un modelo mixto de protección de la competencia y del deber de fidelidad que vincula al subordinado con su empleador. Sin embargo, la alusión a este elemento típico es aislada, esto es, porque se concentra de manera exclusiva en la modalidad incentivadora, lo cual tampoco nos ayuda a descifrar el significado completo de esta omisión. Si se hubiera querido optar por un modelo de delito pluriofensivo, entonces tal falta al deber inherente a las funciones debiera haberse previsto también en la modalidad favorecedora; pero ello no ha sucedido así. Todo esto genera confusión, por la falta de claridad de la norma, y lo único que produce es inseguridad jurídica.

Desde el punto de vista del Derecho comparado, en la legislación penal española ya se ha transitado por ese camino. Así, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se introdujo la “corrupción entre particulares” en el Código Penal español, en el artículo 286 bis, apartados 1 a 3. Concretamente, en su redacción original el tipo penal aludía a la necesidad de un incumplimiento de las funciones del administrador, directivo, empleado o colaborador de la entidad privada; requisito que, sin embargo, fue suprimido con la posterior reforma, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, debido a los problemas doctrinales que se detectaron. No en vano, esta reforma se justificó por la necesidad de introducir “mejoras técnicas” en el tipo penal, abrazan-do de forma más clara el modelo de protección exclusiva de la competencia.33

Si en el derecho penal ecuatoriano se quiere seguir la misma estela en materia de lucha contra la corrupción en los negocios, sería recomendable una reformulación del artículo 320.1 del COIP que sea clara e integral con la necesidad de solventar los problemas en el pragma conflictivo.

La enumeración de posibles sujetos activos de la modalidad favorecedora es excesivamente amplia y, en ciertas ocasiones, hasta carente de interrelación, porque se describen categorías de sujeto que, por su distinto cargo o función, ostentan o desempeñan muy distintas obligaciones o responsabilidades, además de una muy distinta capacidad de decisión, en la entidad u organización privada.

En el marco de esta crítica general, destaca la innecesariedad de la mención a los accionistas y socios como sujetos activos del delito, por su carácter superfluo en la persecución de la corrupción en los negocios, porque estas categorías de sujetos no siempre tendrán poder de decisión dentro de la estructura organizativa; y si lo tienen, siempre será porque en realidad son apoderados o, incluso, administradores de derecho o de hecho, o empleados o colaboradores, en atención a las funciones que materialmente realizan. En la misma interpretación habría ido la experiencia penal española.34

Este es un simple ejemplo, pero es suficientemente ilustrativo: los accionistas capitalistas, que solo ostentan una determinada participación social en la empresa, no necesariamente tienen ningún otro cargo o función en ella, dado que solo aportan capital, no trabajo, con vistas a obtener de la inversión efectuada un futuro beneficio económico. Esta eventualidad no parece estar contemplada en el COIP, en tanto que considera típica la acción del mero ofrecimiento de una dádiva a un accionista capitalista, aunque este carezca de poder de decisión en materia de contratación.

Así, el legislador ecuatoriano parece pretender evitar posibles lagunas de punibilidad, y lo que en realidad consigue es desdibujar o difuminar los límites de lo prohibido mediante la aparente persecución de conductas que no suponen un riesgo suficiente-mente relevante para el buen funcionamiento del mercado.

A diferencia de lo que sucedía en el epígrafe anterior, el casi interminable el listado de posibles incentivos injustificados en el tipo penal que puede dar lugar a la exclusión de otros supuestos de riesgo para la competencia, que no hayan sido expresamente previstos.

En efecto, el artículo 320.1 del COIP parece referirse solo a incentivos de contenido económico, sean materiales o inmateriales (a saber: donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material), pero se dejaría fuera de la redacción los incentivos de contenido no económico, como los favores sexuales o las menciones honoríficas, los cuales, por este motivo, no podrían ser perseguidos penalmente. No en vano la lesividad de la conducta no reside por sí misma en la naturaleza o valor de la dádiva, sino en su capacidad para influir en la decisión de favorecer indebidamente a otros en una relación comercial.35

Desde esta óptica, la técnica legislativa utilizada podría calificarse como defectuosa y difusa, pues, pese a la voluntad del legislador de agotar todas las posibilidades en el tipo penal, por omisión (voluntaria o involuntaria) asomaría el riesgo de dejar impune otros casos, como los que a modo de ejemplo se acaban de apuntar.

Al margen de lo elevadas que resultan las penas privativas de libertad y de multa, llama la atención que no se haya previsto la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, empleo u oficio relacionado directamente con el acto de corrupción privada que se haya cometido. De cara a la protección de la competencia, se trata de una pena que, aunque menos represiva, resulta más acorde con el principio de prevención especial, porque con ella se apartaría al condenado del entorno comercial en el que cometió esta serie de conductas.36 En coherencia con esta perspectiva, por ejemplo: en el Código Penal español, en el delito de corrupción en los negocios (artículo 286 bis 1 y 2), se prevé la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años.

Con arreglo al principio del hecho propio (modelo de autorresponsabilidad penal), resulta superfluo especificar que la persona jurídica no tendrá responsabilidad cuando solo se beneficie una persona natural o un tercero ajeno a la persona jurídica involucrada, porque para que concurra el presupuesto previo de imputación, es decir, la comisión de un hecho delictivo de referencia, es necesario que la conducta de la persona física se haya realizado directa o indirectamente en beneficio de la persona jurídica.

En este sentido, la técnica legislativa también presenta deficiencias, por la con-fusión que puede generar en el lector, al no poder determinarse prima facie si nos encontramos ante un mero recordatorio de las reglas generales de imputación penal de las personas jurídicas; o si estamos ante una regla específica, únicamente aplicable a los casos de corrupción en los negocios. A modo de ejemplo: como en el artículo no se distingue entre responsabilidad penal y civil, cabría interpretar que en el COIP se ha introducido regla especial de exclusión de la responsabilidad civil.

CONCLUSIONES

Una vez que se ha podido hacer un listado analítico de la estructura que plantea el delito de corrupción en el ámbito privado en el COIP, es preciso recapitular algunos puntos a modo de conclusión que deben ser observados:

La inclusión del artículo 320.1 se da en virtud de una política criminal expansiva del derecho penal que proviene de la realidad económica y del poder político del Ecuador, en la que se toma como referencia la Convención de Naciones Unidas Con-tra la Corrupción, para sancionar la corrupción que ocurre en el ámbito privado. Sin embargo, aunque sea necesaria la incursión intensiva del ámbito penal para solucionar este pragma conflictivo, es preciso que esta construcción sea coherente y en el marco de los principios del Derecho penal en nuestro modelo constitucional de derechos y justicia.

En la construcción de los elementos objetivos del tipo penal, se encuentra una línea confusa y difusa que no es de fácil entendimiento por parte de las personas no versadas en derecho. En este sentido, se pueden encontrar serios inconvenientes con los principios de seguridad jurídica, legalidad, entre otros, que, sin duda, dificultarán su aplicación para solventar las necesidades que busca satisfacer.

Existe un contenido defectuoso y difuso en el artículo 320.1 en el que se revela una loable pero infructuosa construcción típica por parte del legislador en el caso de la corrupción en el ámbito privado. Esto se puede identificar en la finalidad de protección del bien jurídico protegido, pues se encuentran por un lado elementos relacionados con la buena competencia (pluriofensivo) y el patrimonio propio de la entidad (individual), así como algunos efectos preventivos para evitar la gestión desleal. Sin embargo, no se puede evidenciar de manera clara cuál es la finalidad de esta incursión de la política criminal.

No se establece un mecanismo eficiente para cumplir con la finalidad del estándar propuesto en la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, esto es, en cuanto a la delimitación clara de la sanción por el incumplimiento inherente de las funciones en el marco de la organización; así como tampoco se encuentra definida la difusa mención de los sujetos activos en la modalidad favorecedora. Cuestión que solo permite recalcar la inseguridad aplicativa del tipo penal.

Con todas estas problemáticas, es nuestro criterio el expresar la urgente revisión del artículo 320.1 por parte del legislador, pues solo será cuestión de tiempo para que la aplicación errada o inocua del tipo penal traiga más conflictos que soluciones, tomando en cuenta, sobre todo, la experiencia española que se encuentra presente en el COIP desde el año 2014 con la inclusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que será de mucha referencia en este caso en concreto.

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Como citar: Páez Bimos, P. M. ., & Berenguer Pascual, S. (2022). En torno a la corrupción privada regulada en el Código Orgánico Integral Penal.Foro: Revista De Derecho, (38), 187-205. https://doi.org/10.32719/26312484.2022.38.9

1 Al respecto se puede evidenciar varios casos de corrupción que involucraron al sector privado y público, como, por ejemplo, el caso Odebrecht o Sobornos 2012-2016 que puede revisarse en el portal web de la Procuraduría General del Estado. Véase en Ecuador Procuraduría General del Estado, “Caso Sobornos teoría del caso”, Procuraduría General del Estado, acceso el 8 de octubre de 2021, https://bit.ly/3AheTEX . Asimismo, los diferentes medios de comunicación han destacado la reforma realizada. Véase en Primicias, “Reformas al COIP: nuevos delitos y sanciones en vigencia”, Primicias, acceso el 11 de diciembre de 2021, https://bit.ly/3FJKNLr .

2Se puede evidenciar las movilizaciones de los pueblos y nacionalidades indígenas que tuvieron, inclusive, cobertura internacional en diferentes medios, y que revelaron la falta de representación popular de las autoridades en el último semestre de 2019. Véase en Nicolás Oliva Pérez, “Crisis en Ecuador: de protestas y privilegios”, en Ecuador. La insurrección de octubre, ed. Camila Parodi y Nicolás Sticotti (Buenos Aires: CLACSO, 2020), 27-9.

3Se puede ver los artículos 3, 83, 227, 229 y 223 de la Constitución de la República del Ecuador.

4Se puede evidenciar el desarrollo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sobre todo, en la tradición continental europea de la que el Ecuador ha tomado como fuente, y que surge desde el fenómeno corporativo a finales del siglo XVIII, pasando por la ocupación del derecho de la posguerra de la segunda guerra mundial hasta la protección del mercado único comunitario europeo. Véase en Percy García, “La persona jurídica como sujeto penalmente responsable”, en Derecho Penal Empresario, dir. Guillermo Jorge Yacobucci (Buenos Aires: B de f, 2010), 61-5.

5Empezando por comprender los fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la responsabilidad por hecho propio o ajeno y el defecto de organización, véase en Pedro Páez, “Los problemas en la imputación penal de las personas jurídicas en el Ecuador”, Revista Electrónica Iberoamericana 11, n.° 1 (2017): 12-3; véase también María Araujo, La nueva teoría del delito económico y empresarial en Ecuador: La responsabilidad penal de las personas jurídicas y el Código Orgánico Integral Penal (Quito: CEP, 2014), 73-4.

6Véase en José Pazmiño y Juan Pozo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance: caso Ecuador”, Revista Derecho Penal y Criminología XL, n.° 109 (2019): 109-12.

7Puede encontrarse que esta reforma respecto al artículo 49 tiene algunos puntos importantes que no fueron absueltos y que, si toma en cuenta las bases del derecho penal español como fue desde su propia inclusión, esta debió haber sido observada, véase en Pedro Páez, Corrupción en el ámbito privado y malas prácticas corporativas (Quito: Cevallos, 2021), 109-16.

8Véase en Raquel Montaner, “La estandarización alemana de los sistemas de gestión de cumplimiento: implicaciones jurídico-penales”, en Criminalidad de empresa y compliance, dir. Jesús Silva y coord. Raquel Montaner (Barcelona: Atelier, 2013), 143-4.

9Véase en Ivó Coca, “¿Programas de cumplimiento normativo como forma de autoregulación regulada?”, en Criminalidad de empresa y compliance, dir. Jesús Silva y coord. Raquel Montaner (Barcelona: Atelier, 2013), 54-5.

10Véase en Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de febrero de 2014, art. 68.

11Véase en Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, art. 69.

12Véase en Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, art. 77.

13Esta institución que proviene del derecho de las víctimas de las grandes violaciones de los derechos humanos ha sido adoptada en el ámbito constitucional y penal ecuatoriano, véase en Pamela Aguirre y Pablo Alarcón, “El estándar de la reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, Foro Revista de Derecho, n.° 30 (2018): 125-7.

14Véase en Carlos Majías, “El ámbito de protección el derecho penal económico”, Ius Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, n.° 35 (2015): 69-71.

15Véase en Abraham Castro, “Corrupción en los negocios”, en Memento práctico Penal Económico y de la Empresa 2016-2017, coord. Ignacio Ayala e Iñigo Ortiz de Urbina (Madrid: Francis Lefebvre, 2017), 655.

16Véase en Bernd Schünemann, “Protección de bienes jurídicos, ultima ratio y víctimodogmática. Sobre los límites inviolables del Derecho Penal en un Estado de Derecho Libera”, en Límites al Derecho penal. Principios operativos en la fundamentación del castigo, ed. Ricardo Robles (Barcelona: Atelier, 2012), 65-6.

17La obligación que estableció las Naciones Unidas respecto a la adopción de las medidas que busquen prevenir la corrupción, la normativa y su cumplimiento en el sector privado se encuentran, específica-mente, en el artículo 12. Véase en ONU Asamblea General, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 31 de octubre de 2003, Resolución 58/4, art. 12.

18El artículo establece lo siguiente: Art. 320.1. Actos de corrupción en el sector privado. El director, gerente general, administrador, ejecutivo principal, accionistas, socios, representantes legales, apoderados, asesores, auditores, abogados patrocinadores o cualquier empleado que ejerza cargos de dirección en una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidas las entidades irregulares, que intencionalmente acepte, reciba o solicite donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años, y multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general. Será sancionada con la misma pena del párrafo anterior la persona que en forma directa o indirecta, prometa, ofrezca o conceda a directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales, accionistas, socios, representantes legales, apoderados, asesores o cualquier empleado que ejerza cargo de dirección en una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidas las entidades irregulares, donativos, dádivas, presentes, promesas, derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, ventajas, sueldos, gratificaciones, beneficios inmateriales o beneficios económicos indebidos u otro bien de orden material, con el fin de que como contraprestación, faltando al deber inherente a sus funciones, omita o cometa un acto que permita favorecerse a sí mismo o a un tercero, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales. Si los sujetos señalados en el primer y segundo párrafo ejecutan los actos o no realizan el acto debido, serán sancionados con pena privativa de libertad de siete a diez años. Serán sancionados con la misma pena del párrafo anterior, los sujetos descritos en el primer y segundo párrafo, que en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, intencionalmente abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo. Se aplicará el máximo de la pena para la conducta señalada si se comprueba beneficio económico o inmaterial a un tercero; cuando se realice aprovechándose de una declaratoria de emergencia o estado de excepción; o, cuando las contrataciones se efectúen directa o indirectamente con el sector público y por ende existan recursos del Estado de por medio. En caso de determinarse responsabilidad de la persona jurídica será sancionada con la disolución y liqui-dación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, sin embargo, si solo se benefició la persona natural responsable o terceros ajenos a la persona jurídica involucrada, la responsabilidad no recaerá sobre la persona jurídica.

19Se pueden observar estas particularidades en el delito establecido en el artículo 280 del COIP.

20En este sentido, se procede a realizar un análisis de los elementos y subelementos objetivos y subjetivos de la infracción, véase en Harold Vega, “El análisis gramatical del tipo penal”, Revista Justicia, n.° 29 (2016): 57.

21Véase en Ricardo Robles, La responsabilidad en los “delitos especiales” (Buenos Aires: B de f, 2014), 17-8.

22Véase en Francisco Muñoz, Derecho Penal. Parte General (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 521-2.

23Además es pertinente señalar que el artículo 71 del COIP, con las disposiciones normativas que establecen las sanción de extinción y los efectos de la clausura temporal, y que han sido duramente cuestionadas por vulnerar el principio de taxatividad y prohibición de analogía, es importante señalar que las penas establecidas en este tipo penal coinciden con las que se pueden adoptar en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Véase en Frank Mila, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho ecuatoriano”, Revista Ius et Praxis, n.° 1 (2020): 160-2.

24Véase en Carolina Bolea, “El delito de corrupción privada. Bien jurídico, estructura típica e intervinientes”, InDret Revista para el análisis del derecho, n.° 2 (2013): 10.

25Véase en Jesús Silva, La expansión del Derecho Penal (Buenos Aires: B de f, 2011), 178-80. Inclusive se han dado ya muchas referencias que estos cambios corresponden al modelo posindustrial, pero, sobre todo, al régimen económico y social que tiene una incidencia en el ámbito penal. Véase en María Araujo, Derecho penal económico. Los delitos socioeconómicos en la legislación ecuatoriana (Quito: CEP, 2010), 27-9.

26Ibíd., 180-1.

27Véase en Jorge Díez, La política criminal en la encrucijada (Buenos Aires: B de f, 2015), 120-3.

28En este sentido, pueden existir sesgos políticos y adecuaciones normativas que reflejan un interés político, según afirma Díez, y que para el análisis de los elementos objetivos de este trabajo, inclusive pudiere inferirse que en la construcción de los tipos penales con errores abismales por parte del legislador, estos pueden tener una intencionalidad de clara de no aplicación. Ibíd., 128-30.

29Véase en Claus Roxin, El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Acerca de la ratio del privilegio del desistimiento en derecho penal (Quito: Cueva Carrión, 2016), 48-9.

30Tan importante es el principio de legalidad para evitar la sanción discrecional por parte del Estado que radica en el principio: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, véase en Muñoz, Derecho Penal Parte General, 109-12.

31En la misma dirección, pero en relación con la legislación española, véase, entre otros: Bernardo Feijoo, “Imputación objetiva en el Derecho Penal Económico: El alcance del riesgo permitido. Reflexiones sobre la conducta típica en el Derecho Penal del mercado de valores e instrumentos financieros y de la corrupción entre particulares”, Perspectiva Penal Actual, n.º 1 (2012), 87. Enrique Bacigalupo, Compliance y Derecho Penal (Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters, 2011), 140. Carlos Gómez-Jara, Cuestiones fundamentales de Derecho Penal Económico. Parte General y Especial (Madrid: B de f, 2014), 252.

32De una forma más extensa en cuanto a los problemas concursales entre la corrupción en los negocios y la administración desleal, véase Sergio Berenguer, El delito de corrupción en los negocios (Madrid: Editorial del Boletín Oficial del Estado, 2020), 321-34.

33Así, la doctrina mayoritaria en este momento, y sin perjuicio de los matices que cada autor señala, sin ánimo de exhaustividad: Miguel Encinar del Pozo, El delito de corrupción privada en el ámbito de los negocios (Pamplona: Aranzadi, 2016), 274. Pilar Otero, “Los nuevos delitos de corrupción en los negocios tras la Reforma Penal por LO 1/2015 (Análisis de cuestiones concretas de los arts. 286 y 286 ter CP)”, en La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, dir. Manuel Villoria, José Gimeno y Julio Tejedor (Barcelona: Atelier, 2016), 472-3. Javier Sánchez, “Estudio de la sanción penal de la corrupción entre privados a partir de los ejemplos de España y Chile”, Revista de Ciencias Penales, Sexta Época XLVII, n.º 2 (2021): 92-3. Asimismo, Berenguer, El delito de corrupción en los negocios, 104-20.

34Entre otros, véase Irene Navarro y Lourdes Melero, “Corrupción entre particulares y tutela del mercado”, InDret, n.º 4 (2011): 11. Más recientemente también en Encinar del Pozo, El delito de corrupción privada en el ámbito de los negocios, 299; y en Berenguer, El delito de corrupción en los negocios, 245-7.

35En lo que se refiere a la doctrina española, citamos a modo de ejemplo: Antoni Gili, El delito de corrupción en el sector privado (Madrid: Marcial Pons, 2017), 241.

36Luz Puente, “La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público en el ámbito de los delitos de corrupción relacionados con la contratación pública”, Estudios Penales y Criminológicos XL (2020): 286-7.

Recibido: 13 de Diciembre de 2021; Aprobado: 17 de Marzo de 2022

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