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Foro: Revista de Derecho

versão On-line ISSN 2631-2484versão impressa ISSN 1390-2466

Foro  no.26 Quito Jul./Dez. 2016

 

Tema central

¿Debe tipificarse la corrupción privada en Ecuador? Análisis comparado del delito de corrupción en los negocios en España y de las normas del Derecho de la competencia

Francisco Eugenio Olavarria *  

*Miembro del Estudio Jurídico Fontan Balestra y Asociados, Buenos Aires.


RESUMEN

El presente artículo pretende revisar una conducta muy desarrollada y habitual en el mundo empresarial: la corrupción privada, también conocida como el soborno entre particulares.

En general, se debate y se intenta ser lo más rígido posible en todas las cuestiones vinculadas a la llamada corrupción pública,1 pero poco se combate a la corrupción que únicamente se produce entre privados. Se intentará exhibir cómo son las legislaciones de España y Ecuador en relación a esta temática, y se mostrará la íntima y estrecha relación que existe entre la figura penal y el Derecho de defensa de la competencia. Se repasarán los antecedentes internacionales sobre la materia, los distintos modelos de injusto existentes, y, finalmente, a partir del tipo penal español, se señalará la mejor manera de tratar esta cuestión, y respecto a si el Derecho penal se encuentra legitimado para penar estas conductas.

PALABRAS CLAVE: corrupción entre particulares; soborno; tipo penal; bien jurídico tutelado; modelo de injusto; ley de Defensa de la Competencia; Derecho penal

ABSTRACT

This article purpose is to analyze a widespread behavior within the world of business: private acts of corruption, also known as bribery in the corporate world.

In general, we tend to focus our discussions with regard to public corruption,2 and we tend to be as rigid as we can with it, but contrary to this very little is usually done when it comes to only private corruption. Therefore, in this essay I will try to explain the Laws of Spain and Ecuador with regard to this matter, and I will try to illustrate the intimate and close relationship between corruption as a criminal offence and Antitrust Law. In that sense, I will explore precedents and leading cases from all over the world, the different types of offences and, finally, from the perspective of spanish unlawful act. I will set out my point of view with regard to which I consider the best way to deal with this matter, and lastly, I shall try to respond whether this kind of behaviors should be subjected to punishment by criminal law.

KEYWORDS: corruption between private parties; criminal offence; the legally protected good; wrongful act; antitrust law; competition law; criminal law

REGULACIÓN DE LOS CASOS DE "CORRUPCIÓN PRIVADA" EN EL DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DISTINTAS VÍAS EN LAS QUE PUEDEN ENMARCARSE LOS CASOS DE "CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES"

En este ámbito, y -en general- en cualquiera de los dos países a los que haré referencia (Ecuador y España), pueden enumerarse dos posibilidades para enfrentar este tipo de conductas -sin mencionar el delito de corrupción privada propiamente dicho u otros delitos en donde podría englobarse la conducta-: a) el empleador o empresario podría iniciar un reclamo por daños y perjuicios contra el administrador o empleado corrupto -que solicitó o aceptó el soborno-, en el ámbito jurídico-civil (según la legislación civil de cada país);3 y b) en el marco de la Ley de Defensa de la Competencia sancionada en cada país, el organismo respectivo podría recibir una denuncia.4

En el último caso (b), podría decirse que en España estas conductas están reguladas en el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD):

  1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

  2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena solo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Aquí se abarcan varias conductas desleales, entre las que puede incluirse el soborno a algún empleado de una empresa para que infrinja sus deberes, o hacia algún administrador o colaborador de una sociedad mercantil.

A ese artículo podría agregársele el artículo 4 de la misma LCD que actúa como cláusula general y que indica: "1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe...". Las conductas de "corrupción privada" podrían estar enmarcadas en uno u otro artículo, y de esa manera recaer sobre ellas las acciones que enumera el artículo 32 de la ley, las que serían interpuestas por el perjudicado o amenazado (artículo 33 de la ley). En cualquier caso, aquí volvemos a estar en el marco de procedimientos civiles que solo pueden ser iniciados por el afectado o amenazado, pero, sin embargo, es más amplio que el reclamo de daños y perjuicios, pues con la mera amenaza (sin que haya perjuicio efectivo) puede iniciarse la acción correspondiente.

Pero además en España también existe la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que en su artículo 3 establece:

La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

En este caso, se exige más de lo que pide el artículo 14 de la LCD, pues en lo que a este trabajo interesa no alcanza con la mera entrega de dádivas para que el empleado o administrador infrinja sus deberes, sino que, además, es requisito necesario que ese acto de competencia desleal que falsea la libre competencia (en nuestro caso, el soborno) afecte al interés público, entendido esto como una afectación a la eficiencia del mercado. Si esto no ocurriese -la afectación al interés público-, entonces no podrá intervenir el Derecho de defensa de la competencia, y la Comisión Nacional de la Competencia para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en materia de conductas prohibidas (artículos 49 y siguientes de la ley).

En el Derecho de la competencia de Ecuador, la corrupción entre privados que afecte al mercado y sus consumidores (conductas anticompetitivas), se encontraría regulada de dos formas: a) mediante el abuso de posición de dominio, o b) mediante las prácticas restrictivas. En el primer caso, estaríamos en el marco del artículo 9 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORMer) que establece:

Constituye infracción a la presente Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.5

El numeral 1 de ese artículo establece la cláusula general de conductas anticompetitivas: "las conductas de uno o varios operadores económicos que les permitan afectar, efectiva o potencialmente, la participación de otros competidores y la capacidad de entrada o expansión de estos últimos en un mercado relevante, a través de cualquier medio ajeno a su propia competitividad o eficiencia". Hay que dejar en claro que para que pueda hablarse de "corrupción privada" en el marco de este tipo de conductas anticompetitivas es condición necesaria que esté corroborada la posición de dominio.

En el segundo caso, hay que hacer referencia al artículo 11 de la LORMer:

Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general todos los actos o conductas realizados por dos o más operadores económicos, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o el bienestar general.

Tal como se dijo, en el presente trabajo se sostiene que a los "actos de corrupción entre privados" en Ecuador se los podría sancionar desde ambos supuestos. Pero es preciso aclarar que para que una empresa cometa este tipo de conductas, en el marco del segundo caso descrito -art. 11 de la LORMer-, no es necesario que exista una posición de dominio o de mercado, sino que alcanza con que esta de alguna manera impida, restrinja, falsee o distorsione la competencia; o bien que su conducta afecte negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general.

Sin perjuicio de la legislación citada, lo cierto es que existen pocos casos en la jurisprudencia que traten este tema, por lo que es importante repasar uno de ellos. Se trata de un asunto que conoció el Tribunal de Defensa de la Competencia español (TDC, ahora Comisión Nacional de la Competencia -CNC-), en donde varias sociedades que producían tabaco demandaron a la firma Tabacalera S. A., empresa estatal creada por el régimen de Franco en 1946, que en el año 1993 cedió su monopolio en la elaboración y distribución de tabacos comunitarios, pero que, sin embargo, siguió conservando una posición dominante en el mercado, toda vez que realizaba dos prácticas aparentemente de competencia desleal: a) venta a pérdida de unos cigarrillos muy populares en España ("Farías") y, lo que a este trabajo interesa, b) efectuar regalos6 a los propietarios de los estancos con el fin de que vendieran, de modo preferente, sus productos y no los de la competencia, y ello aunque Tabacalera S. A. era, a su vez, la distribuidora de estas marcas de tabaco.

Lo interesante de este fallo es que el TDC español, en lo que respecta a los regalos entregados a los propietarios de los estancos, resuelve que "no resulta concluyente que se haya producido una perturbación suficiente del mercado...",7 exhibiendo, con este razonamiento, que ese tipo de conductas no son lo suficientemente lesivas como para aplicar las sanciones correspondientes a las empresas, o mejor dicho a las personas físicas que actúan en representación de ellas.8 De esta manera, queda claro que la LDC pide algo más que el simple acto de corrupción que sí podría ser atacado, en todo caso, por la vía civil. Ahora bien, determinar cuándo estamos frente a ese plus exigido, que básicamente se trata de la afectación a la eficiencia del mercado, es una difícil tarea en donde, lamentablemente y como se dijo, no tenemos antecedentes jurisprudenciales para revisar.9

Pero además, también es interesante resaltar que un caso como el relatado anteriormente, a partir de la creación del delito de corrupción entre privados, no solo podría enmarcarse desde la órbita civil y/o administrativa-sancionadora, sino, sobre todo, desde la justicia penal que podría investigar y verificar si se dan los requisitos para penar tal conducta.10

Lo expuesto hasta el momento permite afirmar algunas conclusiones: a) las conductas (o alguna de ellas) que se tipificarían a través de un delito de corrupción privada pueden entenderse abarcadas por la legislación civil y administrativa-sancionadora (daños y perjuicios en los Códigos Civiles y Leyes de Defensa de la Competencia); b) existen escasos antecedentes jurisprudenciales en el marco de dichas órbitas del derecho, pues estas conductas, por diversas razones, no son denunciadas por las partes y/o investigadas por los organismos sancionadores administrativos; c) la discusión y el análisis de los tipos que regulan los sobornos entre privados en el marco civil y administrativo-sancionador hay que buscarlos en la doctrina; d) por los pocos casos que se conocen, y la realidad de lo que ocurre a diario tanto en países europeos como España, o latinoamericanos como Ecuador; toda esta regulación parece no ser efectiva para, al menos, combatir la corrupción entre particulares.

FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN DE ESTE TIPO DE CONDUCTAS EN EL MARCO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La protección de la libre competencia, y su eficiencia, tanto en España como en Ecuador, debe estar garantizada por el propio Estado (poderes públicos), ya que se considera una cuestión primaria para el bienestar del conjunto de la sociedad que solo de esa manera, con una competencia libre y eficaz, tendrá la posibilidad de elegir entre más productos, de mejor calidad y con precios más convenientes. De aquí resulta claro, que tanto las Constituciones como el Derecho de Defensa de la Competencia están comunicando -de forma expresa- que entienden fundamental la protección de la libre competencia. Por todo esto es que se regula, como una de las prohibiciones, en los distintos artículos de las respectivas leyes de Defensa de la Competencia, el falseamiento de la libre competencia (en donde puede incluirse la corrupción entre particulares).

Esto puede verse tanto en el artículo 38 de la Constitución española: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación"; como en el artículo 336, inciso segundo de la Constitución ecuatoriana: "El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley" (también se hacía referencia a esto en la Constitución anterior -art. 244.3, Const. de 1998).

En relación a los artículos de las leyes de Defensa de la Competencia de ambas legislaciones (art. 3 de la LDC española y art. 11 de la LORMer), que -con algunas diferencias- versan sobre las conductas anticompetitivas, debe aducirse que a través de ellos se regulan los falseamientos a la libre competencia, pero para que esto ocurra es necesario algo más que el mero acto anticompetitivo (en nuestro caso, el soborno). Será preciso que haya una afectación al correcto funcionamiento del mercado.11

Así, todo parece indicar que para que los organismos de Defensa de la Competencia puedan intervenir en casos como este (tanto en España como en Ecuador), con toda la legislación relativa a la Defensa de la Competencia, es necesario que concurran tres elementos: a) una conducta anticompetitiva, b) un falseamiento de la libre competencia ocasionado por esa conducta, y c) una afectación del interés público (entendido como el correcto funcionamiento del mercado) debida a ese falseamiento de la competencia.

Lo que se ha querido resaltar es que la corrupción entre particulares, o la mayoría de las conductas que abarca dicha figura, ya estarían siendo reguladas por el Derecho de defensa de la competencia a través de las conductas anticompetitivas. Por ello, se entendió necesario, previo a que nos introduzcamos en el ámbito penal de la cuestión, aprovechar alguna de las reflexiones y argumentos que se han utilizado en esas materias para dejarlas asentadas en el trabajo, pues todos ellos son transferibles al momento de evaluar la legitimación del tipo penal que ya fue introducido al Código Penal español, y que aún no forma parte del Código Penal ecuatoriano, ni de casi ningún otro ordenamiento penal de los países de América Latina.

DISTINTOS MODELOS DE INJUSTO DEL DELITO DE CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES

Se mostrarán los diferentes modelos de injusto en los que se ha clasificado -según el bien jurídico protegido- al delito de corrupción privada. Así, podrán verse qué posibilidades existen a la hora de legislar este tipo penal. Previo a ello, se repasarán sucintamente los antecedentes a nivel internacional que fueron allanando el camino para que casi todos los países de la Unión Europea (UE) legislen -penalmente- esta conducta; como también los antecedentes relativos específicamente a los países de América Latina.

LA CUESTIÓN A NIVEL INTERNACIONAL. ANTECEDENTES

El primer antecedente importante a nivel europeo que puso en discusión la corrupción entre privados12 fue la Acción Común 1998/742/JAI del 22 de diciembre del año 1998 (AC), adoptada por el Consejo de la UE. El segundo antecedente a nivel europeo, y más importante incluso que la AC, fue la Decisión Marco 2003/568/JAI, del 22 de julio del año 2003 (DM).

A partir de esta DM los estados quedaron obligados a introducir el tipo penal de la corrupción privada. En esta Decisión de la UE se redactaron de manera muy similar, aunque con algunas variantes, los tipos de corrupción privada activa y pasiva de la AC, que han sido el antecedente directo del tipo penal incorporado al Código Penal español en la reforma 5/2010.13

También merece la pena destacar el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa del año 1999, más precisamente sus artículos 7 y 8 que se refieren a la corrupción privada,14 y el Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción del año 2003, que en su artículo 21 recomienda a las Naciones castigar la corrupción en el sector privado.

Además, existe otra acción muy interesante para la prevención y lucha contra la corrupción: el Pacto Mundial (Global Compact), cuyo objetivo es conseguir el compromiso voluntario de las empresas sobre estos asuntos, a través de la implementación de diez principios.15 Por otro lado, se destacan las Líneas Directrices de la OCDE para empresas multinacionales del año 2000.16

También se refiere a esto la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, específicamente su artículo 8;17 y la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996), precisamente su artículo 6, inciso 2.18 Finalmente, existe un Decálogo de Principios de Transparencia y Prevención de la Corrupción para Empresas lanzado en el año 2012 por la ONG "Transparencia Internacional", en cuyo apartado 8 se hace referencia concreta a la corrupción en el sector privado.

Por último, y en el marco de la legislación que le compete -entre otros- a Ecuador como miembro de la Comunidad Andina, debe mencionarse la Decisión 668, que establece el Plan Andino de Lucha contra la Corrupción.19

En definitiva, a partir de fines del siglo pasado, y durante la primera década del presente, la corrupción entendida únicamente como un hecho delictivo entre un particular y un funcionario público se amplió al ámbito privado. Durante todos estos años se fue exigiendo, a nivel internacional: europeo y también latinoamericano, la incorporación de esta figura en los distintos Códigos Penales con el objeto de poder combatir el fenómeno a nivel global, y, de esa manera, lograr efectividad. En consecuencia, casi todos los estados de la UE legislaron penalmente esta conducta que con anterioridad -en el mejor de los casos- se encontraba incluida en órbitas del Derecho civil y/o administrativo-sancionador.

No ha sucedido lo mismo aquí, pues a nivel de los principales países latinoamericanos, con independencia de Colombia, no aparece esta figura penal.

LOS DISTINTOS MODELOS DE INJUSTO

Como se ha sostenido, en las distintas legislaciones penales (y civiles también) de los países europeos se ha tipificado el delito de corrupción en el sector privado, pero cada legislador eligió acercarse más a un modelo de injusto u a otro. En ese sentido, puede decirse que si bien algunos estados coinciden (con muy pocas variantes) en el modelo elegido, son varios modelos los que coexisten a nivel europeo.

En efecto, sin ánimo de abarcar todos los modelos de injusto existentes, pueden enumerarse los siguientes: i) el centrado en la relación laboral empleado-empleador; ii) el concebido como un delito netamente patrimonial; iii) el incluido como un único tipo denominado corrupción pública; y iv) el que es visto como un delito contra la competencia.

En el primero, lo verdaderamente importante estará en la conducta llevada adelante por el dependiente, quien con ánimo de beneficiarse (o beneficiar a un tercero), y prefiriendo su propio interés, elige infringir sus obligaciones en perjuicio del interés del empresario. Debe darse una colisión de intereses en el empleado, quien prioriza el suyo frente al del empresario (propietario de la empresa, sociedad o la institución que fuere). En este caso, parece que el bien jurídico que se intenta proteger, de manera inmediata, es el de la integridad de las relaciones laborales entre empleado y empresario, precisamente la buena fe entre las partes en relación de trabajo; y, de manera mediata, el patrimonio de este último (o de la empresa en sí). Es decir, se deja de lado la cuestión de la libre y justa competencia.20

En el modelo de injusto que concibe a la corrupción entre particulares como un delito netamente patrimonial, no solo se exige una infracción de deber (negativo) por parte del dependiente (como lo hace el primer modelo que se ha visto), sino que además pide que haya un perjuicio patrimonial concreto para el empresario. Nieto Martín comenta que este es el modelo más sólido según su entender y que se debería incluir un supuesto en el delito de administración desleal cuando ocurra mediante el pago de sobornos, como así también para el caso de la recepción de sobornos.21

El modelo que define a este delito como un único tipo denominado corrupción pública es en el que aparece un único tipo de corrupción que comprenderá tanto a la privada como a la pública; sobre este modelo Nieto Martín manifiesta que descansa sobre un argumento de política criminal: la corrupción "genera siempre ineficiencia económica y costes excesivos que acaban por gravar a los ciudadanos ya sea como administrados, ya sea como consumidores...".22

Vale la pena profundizar sobre el modelo de injusto que concibe al tipo penal de corrupción privada como un delito contra la libre competencia, pues se entiende que este es el modelo seguido por los diferentes instrumentos internacionales y supranacionales que versan sobre el asunto, y que a mi juicio, con algunas variantes, es el que debe primar a la hora de tipificar esta conducta.23

Lo verdaderamente importante para este modelo no es la infracción del deber (negativo) del empleado frente al empresario -y, por ende, la protección de su patrimonio-, sino el menoscabo a la eficiencia del mercado. Aquí se está pretendiendo proteger el bien jurídico del correcto funcionamiento del mercado y el interés general de los consumidores. Parece que el tipo penal deberá aplicarse cuando algún actor que intervenga en el mercado pretenda obtener un beneficio para él o un tercero mediante actos de corrupción. Sin embargo, existen algunas cuestiones adicionales que suelen argumentarse como v. gr. que el tipo penal además protege, de forma indirecta, los potenciales intereses patrimoniales de los competidores, y de los propios empresarios, como así también de los consumidores respecto del encarecimiento de los productos.

LA CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES COMO TIPO PENAL

Hasta aquí se ha repasado: i) la cuestión de la corrupción privada en la legislación civil y en el Derecho de Defensa de la Competencia español y ecuatoriano, ii) cuáles han sido los instrumentos internacionales que desde hace años han posicionado este tema en el debate sobre la corrupción en general en todo el mundo, y iii) cuáles son los modelos de injusto -y sus principales características- más significativos del tipo penal de la corrupción entre particulares.

A partir de ahora se intentará tomar una postura e indicar si a mi juicio es necesario (y/o si es un deber) que se tipifique este tipo de conductas en Ecuador -y demás países latinoamericanos-, o bien si alcanza con la regulación ya existente. Respecto a España, a continuación se menciona el artículo 286 bis del Código Penal, que tipifica la conducta para exhibir un claro ejemplo sobre todo esto:

  1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

  2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

El legislador español ha seguido, casi textualmente, los instrumentos supranacionales que lo obligaban a normar esta conducta (AC y DM del Consejo de la UE), es decir, lo que se pretende proteger mediante la incorporación de este nuevo delito es, al menos, la competencia justa y honrada entre las empresas para garantizar el buen funcionamiento del mercado. Partiendo de aquí, no es arriesgado señalar que el modelo escogido por España no ha sido otro que el entender la corrupción privada como un delito contra la competencia,24 al estilo de otros países como -según la doctrina mayoritaria- Alemania (con algunas diferencias).

No solo se justifica que la elección de España ha sido el modelo competencial a través de lo indicado en el párrafo anterior, sino que también se tienen en cuenta otras cuestiones del tipo penal que así lo exhiben. Una de ellas, sin duda, es la expresión del tipo que se refiere a que el sobornado debe actuar para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios, o en las relaciones comerciales (corrupción pasiva), y aquella que actúa para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros (corrupción activa). Puede observarse que se está apuntando a la relación de competencia entre el corruptor -y su respectiva empresa- y las demás empresas del mercado, es decir, a través de la norma se está buscando proteger (prevención general positiva) a potenciales competidores que puedan resultar perjudicados por el accionar del corruptor, y al mismo tiempo, se está persuadiendo (prevención general negativa) a los potenciales corruptores para que no cometan estos actos, y así no perjudiquen a la competencia (o mejor dicho a los competidores).

Sin embargo, por otro lado, existen algunas cuestiones que ponen en duda lo que se viene sosteniendo, como, por ejemplo, que se haya decidido excluir como sujeto especial en el tipo de la corrupción pasiva al empresario (dueño y/o socio de la empresa). Lo coherente, al menos a primera vista, hubiese sido que, si se deseaba proteger principalmente la competencia, se incluyera al empresario como uno de los posibles imputados del ilícito. Solo así pareciera que en los casos en donde es el empresario el que se corrompe -o bien que tenga conocimiento de que su empleado fue sobornado-se continuaría protegiendo los objetivos del Derecho de defensa de la competencia de igual manera ya sea que el sobornado se trate de un empleado o del propio empresario. Por el contrario, si se lo deja afuera del tipo, a pesar de la lesión a la competencia, el caso queda impune y, en consecuencia, pareciera que es allí donde las voces que se inclinan por el modelo centrado en la relación del empleado-empleador empieza a tener más volumen.

En definitiva, todo parece indicar que es erróneo afirmar, respecto del tipo penal español, que estamos frente a un delito que únicamente intenta proteger la competencia. Por el contrario, tutela algo más que eso. En ese sentido, parece interesante partir de la visión más amplia de todas, que dice que este delito es pluriofensivo: a) protege a los competidores individualmente en tanto sus empresas, y sus patrimonios, pueden verse afectados por el accionar de los imputados; b) protege a la competencia en el sentido de bien supraindividual como institución y como buen funcionamiento del mercado; y c) protege a los consumidores en tanto que por determinada práctica corrupta pueden encarecerse los precios de los productos o servicios y, además, bajar su calidad.

Esta manera de ver el delito es tentadora a la hora de querer legitimarlo, pues al incluir tantos bienes jurídicos al mismo tiempo es difícil sostener que se trata de un delito que no está justificado, pero también hace que sea muy dificultoso aplicarlo en la práctica, pues para imputarlo habrá que justificar que en el caso concreto se dan todas, y cada una, de las lesiones mencionadas. Esto, según parece, haría que este tipo penal se transforme en algo totalmente simbólico, y que en consecuencia no pueda aplicarse a nadie ni a nada, situación que -como se sabe- debe impedirse en el Derecho penal.

Por todo esto, considero que el tipo penal español es bifronte, es decir, protege tanto a los competidores individualmente de manera inmediata y a la competencia en general de forma mediata, como al empresario del sobornado por la deslealtad llevada adelante por su dependiente. Se necesitan ambas cosas para poder aplicar el tipo penal porque en el mismo se exige, por un lado, que se favorezca a alguien frente a terceros (ámbito competencial), y por el otro, que ese favorecimiento sea indebido, es decir, contrario a las obligaciones asumidas por el sobornado por parte del empresario (ámbito de infracción de deber negativo).25

Dejando de lado el tipo penal español en concreto, y volviendo a la propuesta del inicio de este acápite, en primer lugar adelanto que, si bien es cierto que existen diversos instrumentos internacionales, supranacionales y hasta regionales que invitan y recomiendan a los países latinoamericanos a legislar penalmente las conductas de corrupción entre particulares, no es posible afirmar que la situación es igual a la europea, pues allí, a través de los acuerdos efectuados, sí surge una obligación para que los estados miembros de la UE tipifiquen la conducta. Sin embargo, sí es una gran preocupación de los diversos organismos regionales y cada vez se exige más este tipo de legislación para poder seguir perteneciendo a dichas entidades.

Realizada esa aclaración, considero que, por muchas de las razones ya indicadas, no es suficiente la legislación existente sobre la defensa de la competencia para erradicar este tipo de conductas de corrupción entre los privados. Por lo tanto, es necesario crear un tipo penal específico, no solo por las recomendaciones ya vistas, sino debido a que es la manera más efectiva de combatir estas conductas, y que el Derecho penal se encuentra legitimado para ello.26

Así, pienso que la manera más adecuada de tipificar el delito de corrupción entre particulares es tomar el modelo de injusto que hace especial énfasis en la competencia: más precisamente en el correcto funcionamiento del mercado e interés general de los consumidores. De todos modos, entiendo que debe exigirse, por un lado, que se favorezca a alguien frente a terceros (ámbito competencial) y, por el otro, que ese favorecimiento sea indebido, es decir, contrario a las obligaciones asumidas por el sobornado frente al empresario (ámbito de infracción de deber negativo).

ALGUNAS BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL TIPO PENAL DE LA CORRUPCIÓN PRIVADA

Otro punto interesante para revisar, al menos por encima y sin poder profundizar demasiado aquí, es la legitimación que puede tener (o no) este tipo penal introducido al CP español. Esto también podría ser útil a la hora de analizar la legitimidad (o no) de crear un nuevo tipo penal en países como Ecuador. En efecto, doctrinariamente se habla de que dentro del CP pueden existir conductas que, en rigor de verdad, no son merecedoras de ser delito, y que a su vez, fuera del CP pueden existir conductas que sí son merecedoras de serlo. Sobre este punto, pueden destacarse tres distintas visiones que se exhiben a la hora de justificar la presencia de un tipo penal en el CP:27 i) una visión a la que se la puede denominar como positiva, que básicamente sostiene que si la conducta fue incluida como un tipo penal dentro del CP siempre estará justificada (apoyándose en la voluntad del legislador y el principio democrático); ii) una visión de derecho positivo supralegal que se diferencia de la anterior en la medida en que exige que haya un control de constitucionalidad para justificar la conducta, es decir, no solo basta con que el legislador incluya el tipo penal, sino que, además, será necesario que el mismo no sea contrario a los principios y fundamentos de la Constitución (concepción negativa). Si esto último ocurriese, el Tribunal Supremo podrá, ante un recurso, declarar la inconstitucionalidad de la norma; y iii) una visión de derecho suprapositivo que va aún más allá que la anterior, y afirma que no solo alcanza con ese control de constitucionalidad, sino que hará falta algo más: una visión sobre el Derecho natural o sobre la moralidad.

Según se entiende, el análisis sobre la legitimación del delito de corrupción privada debe enmarcarse en la segunda visión explicada, es decir, desde la idea de un derecho positivo supralegal. A partir de allí, se intentará mostrar que nos encontramos frente a una conducta que parece ser merecedora de ser elevada a delito (en el sentido del concepto material de este) y por ende, introducida a los distintos Códigos Penales. Para ello, se pude partir de la idea del bien jurídico que se está intentado proteger, sin entrar en las diversas e interesantes posturas que le escapan a este concepto, y que afirman que ya no es central su protagonismo.28

Lo primero que hay que decir es que debe entenderse a la norma jurídica en sentido genérico, como un deber ser legal querido por la mayoría, que se regula a partir de los legisladores y de su principio democrático. Esta norma (o deber ser legal), para mantenerse vigente, lleva consigo una consecuencia que puede ser, principalmente, civil, administrativa o penal. Lo que habrá que hacer en cada caso concreto es verificar si es suficiente con la consecuencia civil, o si hace falta una sanción administrativa, o bien si es necesario una pena. Claro que deberán respetarse los principios de subsidiariedad y de última ratio, por lo que el Derecho penal solo podrá intervenir si las demás órbitas no son efectivas para mantener la norma.29

Antes de efectuar ese análisis, también es importante señalar que aplicando un control negativo de la Constitución hay que definir si la norma jurídica en cuestión vulnera o no alguno de los fundamentos de la Constitución para determinar su legitimación.

Ahora bien, es verdad que mediante esta argumentación se puede estar de acuerdo en que, efectivamente, es necesario regular de alguna manera la corrupción privada pues, sin duda, afecta a la competencia. Dicho esto, la tarea difícil será determinar mediante qué órbita del derecho debe protegerse (y, al mismo tiempo, sancionarse). Sin embargo, parece que tanto el Derecho civil, como el Derecho administrativo-sancionador no han sido (ni lo son en la actualidad) efectivos para combatir este fenómeno. Esto se vislumbra con solo repasar los antecedentes en esas materias, en donde nos percatarnos de que, si bien poseen normas tendientes a sancionar ese tipo de conductas, casi no existen casos en la jurisprudencia a pesar de lo asiduo que son los actos de corrupción privada entre las empresas.

Por ello, pareciera que es más efectivo que las consecuencias a estas conductas sean penales.30 Esto así porque, entre otras cosas, el tipo de comunicación de la norma penal es más efectivo que en otras ramas, y muchas veces persuade más a los potenciales delincuentes.

Por otro lado, ante todo esto debe considerarse el fenómeno de los últimos años en relación al combate que se está llevando adelante contra la corrupción (de todo tipo, inclusive la privada) a nivel global, es decir, no se trata de conductas simples que no tienen repercusión alguna, sino que, por el contrario, es una preocupación internacional en la actualidad que quiere erradicarse. Esto tampoco debiera ser vinculante por sí solo, pero sí digno de mencionar en cualquier análisis.31

En resumen, mi opinión sobre este punto se refiere a que el tipo penal de la corrupción privada parece estar legitimado: i) su incorporación a la legislación penal es exigida (o recomendada) por el Derecho internacional; ii) el Derecho civil y el Derecho administrativo-sancionador no han sido eficaces mediante sus regulaciones, en el combate a este fenómeno; iii) las cuestiones vinculadas a la prevención general (negativa y positiva) parecen hacer más efectivo para estas conductas una sanción penal; y iv) el fenómeno de la corrupción a nivel internacional hace que todo esto sea más sensible y que deba enfrentarse a nivel global. Lo que sí habrá que tener en cuenta es que el legislador deberá incluirlo legalmente (principio democrático) en el CP y que no se deberán vulnerar ninguno de los fundamentos ni los principios de la Constitución.

CONCLUSIONES

Las conductas relativas al soborno entre particulares son muy habituales en España, en Ecuador y en muchos otros países latinoamericanos. La legislación de defensa de la competencia no parece suficiente ni eficiente para sancionar este tipo de conductas que desde ámbitos internacionales y regionales vienen siendo debatidas y criticadas enfáticamente. Por ello, al igual que ha ocurrido en España y muchísimos otros países de la UE, es necesario legislar penalmente con urgencia este tipo de ilícitos.

En ese sentido, parece que la intención sobre esta materia de las entidades internacionales y regionales más importantes es que el tipo penal sea legislado basándose en un modelo de injusto que proteja, sobre todo, a la libre competencia y al buen funcionamiento del mercado. Además, sin desproteger principalmente ese bien jurídico, debe tenerse en cuenta también el ámbito del empresario y de la infracción del deber negativo por parte del sobornado.

Si bien es una cuestión polémica y muy debatida internacionalmente (y sobre todo entre los países europeos), en mi opinión un tipo penal que reprima los actos de corrupción entre particulares se encontraría legitimado. Es decir, el Estado se encontraría legitimado para legislar penalmente -con algunas salvedades- estas conductas como delictivas, sin violar con ello ningún principio fundamental.

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1Cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, etc.

2Bribery, embezzlement of public funds, corruption of federal public officials, etc.

3Aquí será necesario que se haya producido un daño concreto para que pueda reclamarse el resarcimiento por el mismo. Además, esto únicamente se accionará en la medida en que la parte afectada decida iniciar la demanda.

4Parte de lo que se indica aquí puede leerse en Carlos Gómez-Jara Díez, "Corrupción en el sector privado: ¿competencia desleal y/o administración desleal?", ICADE. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, No. 74 (2008): 231-2.

5El abuso de poder del mercado es un tipo de conducta donde un agente con una elevada cuota de mercado (en general más del 40%) realiza actos anticompetitivos. En el caso United Brands se definió a la posición dominante en los siguientes términos: "Una posición de fortaleza económica mantenida por una empresa, que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, proporcionándole la posibilidad de comportarse en buena medida con independencia de su competencia, clientes y, en último extremo, de los consumidores". (STJUE, United Brands Company y United Brands Continentaal BV c. Comisión, 14 de febrero de 1978, asunto 27/76).

6Puede decirse que los regalos eran de relativa poca importancia pues se trataba de cigarrillos, cigarros, barajas, llaveros, cortapuros, mecheros, bolígrafos, ropa deportiva, bolsas de viaje, etc.

7Resolución del TDC de 16 de febrero de 1999, expediente 375/996 (AC 1999/2619).

8Adán Nieto Martín, "La corrupción en el sector privado (reflexiones desde el ordenamiento español a la luz de Derecho comparado)", Revista Penal, No. 10 (2002): 60-1.

9Sin perjuicio de no tener antecedentes jurisprudenciales, se puede acudir a la doctrina en donde, entre muchos otros, puede examinarse Josep Massaguer, "Art. 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales", en Josep Massaguer, José Manuel Sala Arquer, Jaime Folguera y Alfonso Gutiérrez, dir., Comentario a la ley de defensa de la competencia, 4a. ed. (Pamplona: Aranzadi, 2015), 267-97.

10Conforme Irene Navarro Frías y Lourdes Melero Bosch, "Corrupción entre particulares y tutela del mercado", InDret 4 (2011): 7-8.

11Doctrinariamente se dice que: "la ilicitud de esta práctica con arreglo a la LDC no reside en su misma deslealtad concurrencial o, si se prefiere, en su condición de acto de competencia desleal, sino más propiamente en el impacto que sus efectos tienen o pueden tener sobre la competencia en el mercado (falseamiento de la libre competencia) y, precisamente por esta razón, sobre el interés público (afectación al interés público...)". Conforme Massaguer, Comentario a la ley de defensa de la competencia, 275-6.

12Esto sin perjuicio de que algunos países, como Alemania, ya en esa fecha habían incorporado en sus Códigos Penales a la corrupción privada.

13Para profundizar sobre la DM/2003, por todos: Antoni Gili Pascual, "Bases para la delimitación del ámbito típico en el delito de corrupción privada", Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, No. 9 (2007): 5. Ahí el autor no solo analiza la DM, sino que también hace una interesante comparación entre esta y la AC/1998.

15En su principio No. 10 establece: "Las empresas deben trabajar contra la corrupción en todas sus formas, incluidas la extorsión y el soborno". Este último principio surgió el 24 de junio de 2004, durante la Cumbre de Líderes de Global Compact en Nueva York.

17Información disponible en <https://www.unodc.org/pdf/cld/TOCebook-s.pdd>.

19Aquí debe verse más concretamente el anexo I, acápite VII (Programas de Acción), inciso 5 (Medidas dirigidas al sector privado).

20Según se afirma en José Luis de la Cuesta Arzamendi e Isidoro Blanco Cordero, "La criminalización de la corrupción en el sector privado: ¿asignatura pendiente del derecho penal español?", en José Luis Díez Ripollés, coord., La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor doctor don José Cerezo Mir (Madrid: Tecnos, 2002), 257-90 y 267-70; países como Francia, Bélgica, Holanda y Reino Unido habrían acogido este modelo de injusto.

21Ver Nieto Martín, "La corrupción en el sector privado (reflexiones desde el ordenamiento español a la luz de Derecho comparado)", 57 y 68-9. También puede verse Luigi Foffani, "La corrupción en el sector privado: la experiencia italiana y el derecho comparado", Revista Penal, No. 12 (2003): 66-7.

22Nieto Martín, "La corrupción en el sector privado (reflexiones desde el ordenamiento español a la luz de Derecho Comparado)", 57.

23Puede ahondarse más en los detalles de este modelo en De la Cuesta Arzamendi y Blanco Cordero, "La criminalización de la corrupción en el sector privado: ¿asignatura pendiente del derecho penal español?", 271-4. Allí, los autores sostienen, entre otras cosas, que los países que presentan este modelo en sus legislaciones son Alemania, Suiza y Austria.

24La mayoría de la doctrina sostiene que el art. 286 bis es un delito contra la competencia y que su modelo de injusto es ese únicamente. Entre otros puede citarse a Abraham Castro Moreno, "Corrupción en la contratación de mercancías y servicios", en Iñigo Ortiz de Urbina, coord., Memento práctico Francis Lefebvre. Penal, económico y de empresa 2011-2012 (Madrid: Francis Lefebvre, 2011), 619-33; Pilar Otero González, "Corrupción entre particulares", Eunomía. Revista en cultura de la legalidad, No. 3 (2013): 174-83; Patricia Faraldo Cabana, "Hacia un delito de corrupción en el sector privado", Estudios Penales y Criminológicos, No. 23 (2002): 72-4; De la Cuesta Arzamendi y Blanco Cordero, "La criminalización de la corrupción en el sector privado: ¿asignatura pendiente del derecho penal español?", 277-8; Carlos Martínez Buján-Pérez, Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, 5a. ed. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015), 380-400 (y específicamente 381-4); María Soledad Gil Nobajas, "El delito de corrupción en los negocios (art. 286 bis): análisis de la responsabilidad penal del titular de la empresa, el administrador de hecho y la persona jurídica en un modelo puro de competencia", Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXV (2015): 8 y s.

25De manera similar parece explicarlo Jesús María Silva Sánchez, "El delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis)", en Jesús-María Silva Sánchez y otros, El Nuevo Código Penal. Comentarios a la reforma (Madrid: La Ley, 2012), 420. La misma postura toma Gómez-Jara Díez, "Corrupción en el sector privado: ¿competencia desleal y/o administración desleal?", 231-2; Así también Gili Pascual, "Bases para la delimitación del ámbito típico en el delito de corrupción privada", 35. Con algunos matices, Carolina Bolea Bardon, "Deberes del administrador y prácticas de kick-back", Revista Electrónica de Ciencias Penales y Criminología 17 (2015): 7, y en su trabajo precedente en Carolina Bolea Bardon, "El delito de corrupción privada. Bien jurídico, estructura típica e inconvenientes", InDret 2 (2013): 13-4, tiene una tesitura similar. Por último, también se resalta la opinión de Kindhauser, quien, refiriéndose al tipo penal de la corrupción privada del Código Penal alemán, y en minoría en aquel país; sostiene que no es posible ver a este tipo penal con la concepción de un modelo puro contra la competencia pues diferencia, por un lado, el bien jurídico que se está protegiendo y, por el otro, la forma específica de agresión (el acto de corrupción) que solo puede aparecer cuando existe una situación de incompatibilidad de intereses (entre el empresario y el otorgante del soborno). Esta existe, si y solo si, el sobornado es un dependiente y no el empresario, ver en Urs Kindhauser, "Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía y la sociedad. Los delitos de corrupción en el Código Penal alemán", traducción del Dr. Percy García Cavero, Polít. Crim, No. 3 (2007): 13-4.

26En el siguiente apartado se hará referencia específica a esto.

27Esto se ve más desarrollado en Jesús María Silva Sánchez, "No solo bienes jurídicos", editorial de InDret; Jesús María Silva Sánchez, "Delito y daño: una puntualización", InDret Penal. Disponible en <http://www.indret.com/pdf/editorial_penal_1.pdf>.

28Entre otros trabajos, puede verse Michael Pawlik, "El delito ¿Lesión de un bien jurídico?, InDret, No. 2 (2016); y Bernardo Feijóo Sánchez, "Sobre la crisis de la teoría del bien jurídico", InDret, No. 2 (2008): 1 y s.

29Se puede profundizar en Wolfgang Frisch, "Pena, delito y sistema del delito en transformación", traducción de Ivó Coca Vila, Universidad Pompeu Fabra, InDret, No. 3 (2014): 15-6.

30En contra, entre otros, puede verse De la Cuesta Arzamendi y Blanco Cordero, "La criminalización de la corrupción en el sector privado: ¿asignatura pendiente del derecho penal español?", 285-7.

31También se hace referencia a esto, indicando que es una de las razones por las que se considera que es correcto que exista sanción penal para este tipo de conductas, en Julián Sánchez Melgar, "La corrupción en el sector privado", Revista xurídica galega, No. 63 (2009): 17-8.

Recibido: 03 de Abril de 2017; Aprobado: 16 de Mayo de 2017

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