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Revista San Gregorio

versión On-line ISSN 2528-7907versión impresa ISSN 1390-7247

Revista San Gregorio  no.39 Portoviejo abr./jun. 2020

https://doi.org/10.36097/rsan.v1i39.1350 

Artículo de posición o Reflexión

Notas a un texto explícito. Sobre lo jurídico en Nicolás Gómez Dávila

Notes to an explicit text. On legal in Nicolás Gómez Dávila

José Jesús Márquez Albert1 
http://orcid.org/0000-0001-9901-4194

1Universidad de Córdoba. Córdoba. España. ji1almaj@uco.es


Resumen:

En el presente artículo se analizó la multidisciplinar obra del pensador colombiano Nicolás Gómez Dávila (1913-1994), desde el contexto de la teoría jurídica. Los textos del autor sobre lo jurídico abarcaron tanto el derecho como por extensión la justicia y el Estado. El problema es que Gómez Dávila no estructuró sistemáticamente sus reflexiones, en ocasiones aparentemente contradictorias. Además, en la literatura científica apenas existen estudios sobre el autor realizados exclusivamente desde la filosofía del derecho. En particular, el objetivo de este artículo fue determinar el posicionamiento del autor acerca del iusnaturalismo y el iuspositivismo, en conexión con los presupuestos filosóficos de su obra. A tal fin, se usó una metodología inductiva y cualitativa, sobre la base de la totalidad de las fuentes directas constituidas por la obra de Gómez Dávila. Se llevó a cabo una descripción general y un análisis crítico de su teoría jurídica, particularmente del derecho. El resultado es la propuesta de la existencia de dos sistemas jurídicos paralelos en la obra del autor, uno explícito y formal y otro implícito y material, que conjuntamente dotan de sentido a su obra.

Palabras clave:  Iusnaturalismo; iuspositivismo; Nicolás Gómez Dávila; teoría de la justicia.

Abstract:

In this article the multidisciplinary work of the Colombian thinker Nicolás Gómez Dávila (1913-1994) was analyzed, from the context of legal theory. The author's texts on the legal covered both law and, by extension, justice and the State. The problem is that Gómez Dávila did not systematically structure his reflections, sometimes apparently contradictory. Furthermore, in the scientific literature there are hardly any studies on the author made exclusively from the philosophy of law. In particular, the objective of this article was to determine the author's position on natural law and iuspositivism, in connection with the philosophical assumptions of his work. To this end, an inductive and qualitative methodology was used, based on all the direct sources made up of the work of Gómez Dávila. A general description and critical analysis of his legal theory, particularly of law, was carried out. The result is the proposal of the existence of two parallel legal systems in the author's work, one explicit and formal and the other implicit and material, which together give meaning to his work.

Palabras clave:  Iusnaturalismo; iuspositivismo; Nicolás Gómez Dávila; teoría de la justicia.

Introducción.

El propósito principal de este artículo es describir desde la axiología jurídica el pensamiento jurídico de Nicolás Gómez Dávila (Bogotá, 1913-1994), y determinar su posicionamiento frente a la dicotomía que él mismo plantea entre iuspositivismo e iusnaturalismo. Gómez Dávila no fue un pensador convencional. José Miguel Oviedo se refiere al bogotano como un “

ilustre desconocido”

(Oviedo, 1991). Heterodoxo, reaccionario, y profundamente anti moderno -“Don Colacho” para sus amigos-, fue calificado como inclasificable e inconfundible (Volpi, 2005). Franco Volpi escribió que

“Algunas frases evocan (…) la imagen de un Nietzsche colombiano”

(Volpi, 2005, p.18). Tampoco es un autor fácil. Sus breves textos reclaman una buena dosis de hermenéutica.

En España se han sentido atraídos por su obra “Fernando Savater, Enrique García-Máiquez, Ignacio Ruiz Quintano, el marqués de Tamarón, Juan Arana o Julia Escobar” (Ruiz Calderón, 2018, p. 12). También Dalmacio Negro y Tomás Molina. Desde una reflexión más anclada en la filosofía política, Miguel Ayuso, ha dedicado notables páginas al bogotano, a quien considera un reaccionario heterodoxo. A ellos se pueden sumar, desde el ámbito jurídico, José Miguel Serrano Ruiz-Calderón, y Francisco Cuena Boy (Cuena Boy, 2011; Cuena Boy, 2016). Entre los autores americanos, además de su pariente y amigo Álvaro Mutis, existen trabajos jurídicos de la autoría de Andrés Téllez-Núñez, Hernán Alejandro Olano García o Carlos Andrés Gómez Rodas. Mención aparte merecen Michaël Rabier o Alfredo Abad, estudiosos de Gómez Dávila desde otras perspectivas. En cualquier caso, no son muchas las líneas que todos estos autores han dedicado a analizar, desde la axiología jurídica, la obra gomezdaviliana.

La metodología de este artículo se ha basado en la revisión bibliográfica y análisis crítico de las fuentes directas referenciadas. Se trata de una metodología inductiva y cualitativa, pues partiendo de los breves escolios del autor se pretende formar inductivamente una idea general de su pensamiento jurídico y una posterior calificación del mismo, en su caso, como iusnaturalista o iuspositivista. La propia estructura de la obra del autor propicia dicha metodología:

“filosofía «pointilliste»: se pide al lector que gentilmente haga la fusión de los tonos puros”

(Gómez Dávila, 2003, p. 457).

Se colocó como principal objetivo de este artículo determinar el posicionamiento intelectual del autor acerca del iusnaturalismo y el iuspositivismo en conexión con los presupuestos filosóficos de su obra. Las fuentes utilizadas han sido directas. “De Iure”, se cita por la edición de Tomás Molina, “El reaccionario auténtico”, por la reedición de la Revista de la Universidad de Antioquía; las “Notas”, (publicadas en 1954 de forma particular en México), por la edición de la editorial Villegas, de Bogotá, en 2001; todos los “Escolios” a un texto implícito son citados por la edición integral de Villegas (Bogotá, 2005), de la cual “El Solitario de Dios”, de Volpi, constituye un sexto volumen; “Textos I” (no llegó a publicarse un segundo volumen), se cita por la edición de Villegas, Bogotá, 2002.

Etopeya:

La obra de una vida y la “biblioterapia” como forma de vida.

La biografía de Gómez Dávila se podía resumir en tres palabras: nació, escribió y murió (Volpi, 2005, p. 10) quizás porque se mantuvo alejado de toda actividad académica y su vida social se contuvo a su familia y amigos. Perteneciente a la más alta burguesía bogotana, de los seis a los veintitrés años vivió en París; vuelto a Santa Fe de Bogotá, formó una familia y pasó el resto de su vida, principalmente, en su biblioteca de la casa familiar dedicado a la “biblioterapia” (término acuñado por Volpi), esto es, a leer y escribir, sin intención alguna de publicar. Reunió una biblioteca de más de 30.000 volúmenes (casi 17.000 títulos) en varias lenguas. Él mismo, con cierta ironía, se definió así: “

Casi rico, casi buen mozo, casi inteligente, casi con talento; mi vida ha consistido en un perpetuo perder el tren por unos pocos minutos de retraso

” (Gómez Dávila, 2003, p. 162). Y más sutilmente: “

Mis santos patrones: Montaigne y Burckhardt

” (Gómez Dávila, 2005 a, p. 350).

Con excepción precisamente de los dos ensayos que serán objeto directo de este estudio, la obra de Gómez Dávila la constituyen sus Escolios. Su obra es un continuado escolio (cometario marginal) a un texto implícito. Según Fernando Savater:

la obra de Gómez Dávila se compone de miles de unos aforismos que él llamaba «escolios a un texto implícito» y que él presentaba como notas al margen de un sistema filosófico que nunca escribió. Ese conjunto monumental, secreto y provocador constituye algo así como una «estética de la resistencia» a las ideologías y modos de vida dominantes en la sociedad moderna (Savater, 2007).

Mucho han discutido los expertos sobre qué pudo haber constituido ese texto implícito que el autor glosó de por vida. Para Francisco Pizano de Brigard, ese texto implícito viene constituido por la “religión democrática” (Pizano de Brigard, 1988); Volpi estima que lo constituiría precisamente el sistema que Gómez Dávila nunca llegó a construir (Volpi, 2005); Elena Goneaga coloca el texto implícito, en última instancia, en Dios (Goneaga, 2011); y

Ruiz Calderón afirma que “

no tiene sentido buscar un solo texto comentado

” (Ruiz Calderón, 2015, p. 213).

Intentaremos ahora revelar, primero desde los Escolios, las bases del pensamiento gomezdaviliano sobre el fenómeno jurídico en general.

Algunos Escolios de Gómez Dávila sobre lo jurídico .

Sin perjuicio de lo que después se dirá, en los Escolios se pueden espigar algunos que bien pueden orientarnos sobre su pensamiento jurídico, considerando que los Escolios (unos diez mil) no guardan criterio alguno de organización interna que permita sistematizarlos con facilidad. Además, su temática es amplísima: abarcan desde el arte a la ciencia, pasando por la filosofía de la historia, el cristianismo, la crítica literaria, la modernidad, la libertad o el erotismo, sin olvidar la esencia del ser reaccionario o la filosofía política y social.

Con referencia al derecho, y entre cientos: “

No es en los textos modernos donde hay que buscar las fuentes de los «derechos del hombre», es en el connubio de la cristiandad con el feudalismo

” (Gómez Dávila, 2005 e, p. 84). O

“Donde no sea consuetudinario, el derecho se convierte fácilmente en simple arma política”

(Gómez Dávila, 2005 e, p. 130); Un fundamental:

“Derecho es meramente lo convenido, pero lo convenido no es meramente lo que se quiera convenir, sino lo que se debe convenir. El derecho no es sino forma, pero su materia es axiología”

(Gómez Dávila, 2005 e, p. 143).

Ciñéndonos a la ley, por ejemplo: “

Las leyes pululan donde la equidad crece rala”

(Gómez Dávila, 2005 b, p. 221); “

Reformar la sociedad por medio de leyes es el sueño del ciudadano incauto y el preámbulo discreto de toda tiranía. La ley es la forma jurídica de la costumbre o atropello a la libertad”

(Gómez Dávila, 2005 a, p. 165); “

De la soberanía de la ley solo se puede hablar donde la función del legislador se reduzca a consultar el consenso consuetudinario a la luz de la ética

” (Gómez Dávila, 2005 e, p. 61); o, “

La ley es el embrión del terror”

(Gómez Dávila, 2005 a, p. 105).

Sobre esta base genérica, analizaremos ahora los dos textos que Gómez Dávila dedicó específicamente al mundo jurídico.

Los ensayos jurídicos. Especial referencia a De Iure.

Los dos únicos ensayos que Gómez Dávila dio a la imprenta están relacionados con el ámbito jurídico. Uno, específicamente (De Iure), el otro (El reaccionario auténtico) constituye más bien un posicionamiento vital imprescindible para comprender los demás aspectos del pensamiento del pensador colombiano, incluido el jurídico.

El reaccionario auténtico es un texto breve, apenas cinco páginas, en el que Gómez Dávila comienza afirmando: “

La existencia del reaccionario auténtico suele escandalizar al progresista. Su presencia vagamente lo incomoda. Ante la actitud reaccionaria, el progresista siente un ligero menosprecio, acompañado de sorpresa y desasosiego

” (Gómez Dávila, 2013, p. 15). Además, concibe la historia como integración flexible entre la necesidad y la libertad, (p.17), y la libertad, como

“sumisión a un mandato”

(p.18). En definitiva, “

ser reaccionario es defender causas que no ruedan sobre el tablero de la historia, causas que no importa perder

” (p.19). Termina afirmando que el reaccionario “

no es el soñador nostálgico de pasados abolidos, sino el cazador de sombras sagradas sobre las colinas eternas”

(p.19).

Por otra parte, son muy numerosos los Escolios que describen o definen al reaccionario: “

Ser reaccionario es haber comprendido que a una verdad no se debe renunciar simplemente porque no tiene posibilidades de triunfar

” (Gómez Dávila, 2005 e, p. 139); “

El pensamiento reaccionario es impotente y lúcido”

(Gómez Dávila, 2005 a, p. 325); Y con notable desdén: “

Los reaccionarios les procuramos a los bobos el placer de sentirse atrevidos pensadores de vanguardia

” (Gómez Dávila, 2005 e, p. 13).

De Iure fue escrito sobre 1970 y publicado en 1988. En su denso texto, dividido en 171 párrafos, expone el autor su “teoría jurídica”, que engloba las nociones de Derecho, Justicia, y Estado. El principal problema que Gómez Dávila se plantea es

“la dificultad radical tanto de rebatir como de vindicar la existencia de un derecho natural, frente al derecho positivo”

(§5), cuestión aún presente en el debate jurídico contemporáneo. Demuestra el colombiano ser profundo conocedor de la historia del derecho natural, que resume apretada, simbólica y casi poéticamente en los párrafos 8 al 22. El punto de partida es:

“la positividad de la ley parece no bastar. Parece que, sobre la norma legal que rige los actos, deberá regir una norma justa”

(§9).

La teoría del derecho, la teoría de la justicia, y la teoría del estado, constituyen capítulos o partes de la “teoría jurídica” (§39), y las tres son nociones jurídicas.

El acto jurídico es el acto solidario de dos sujetos distintos, pues el de un sujeto solo es el acto lógico (§52). Pero lo jurídico, como lo lógico, “

son formas genéricas de dos tipos de sistemas axiomáticos formalizados”

(§53), y si “lo lógico es el axioma postulado, lo jurídico es el axioma convenido” (§56), “

lo jurídico es lo convenido”

(§57). Ahora bien, la materia de ese convenio (norma absoluta, mandato divino, precepto técnico, antojo caprichoso o cualquier cosa) es en principio indiferente y su elección libre. Sin embargo, una vez convenido, es obligatorio el respeto a lo convenido (§ 64-65).

Concluye (§74) que

“la categoría jurídica pura consta, pues, de una definición ostensiva y de dos proposiciones tautológicas, solamente”:

“I. Lo jurídico es lo convenido”

(§75).

“II. El convenio es obligación de respetar lo convenido” (§76). “III. El convenio es obligación de respetar el convenio”

(§77). Precisando (§79) que:

“Jurídico es aquello que la primera regla construye y rige; derecho privado, lo que construye y rige la segunda; y derecho público lo que construye y rige la tercera”.

La categoría jurídica implica pues la regla de derecho, y esta supone la suprema obligación de cumplir lo convenido.

Identificado así el significado de la categoría jurídica, los del Derecho, la Justicia y el Estado se perfilan solos:

“Derecho es la recta conducta que nace del convenio. Justicia es la observancia de la regla de derecho. Estado es la regla de derecho que asegura la observancia. Derecho, justicia y estado, jurídicamente no son nada más”

(§82). Por tanto

“todo el derecho es derecho positivo, y simultáneamente, todo es positivo en derecho menos el derecho mismo”

; lo primero, porque

“suponer un derecho natural anterior a la regla de derecho es una suposición contradictoria con la definición del derecho mismo

” en cuanto que

“todo el derecho es positivo porque la regla nace de un convenio”

, de un acto positivamente realizado (§ 84-85). Lo segundo, (el derecho mismo no es positivo) porque el autor distingue entre la que denomina “

regla material de derecho”

(la nacida del convenio) y

“regla formal de derecho”

, y la juridicidad no es materia de convenio; Luego, “

no todo derecho positivo es necesariamente derecho”

(§94). Así, no será derecho ninguna regla de derecho que no haya sido convenida en cuanto a su contenido y su compulsión. Distingue así entre regla de derecho (que tiene carácter material y es inviolable), y simple norma de derecho positivo, que solo constituye un mandato (no convenido), que dicta una voluntad soberana (§ 95, 96, 97) y que por tanto carece de validez jurídica, toda vez que ésta proviene, precisamente, de su carácter de axioma convenido en el encuentro de dos sujetos distintos (§86).

Pero no debe entenderse que esa “regla de derecho” contiene atisbo alguno de iusnaturalismo. Más bien al contrario: “

el supuesto derecho natural no es derecho. En él se expresa una ética que se arroga falazmente validez jurídica, o con él se engalana y se enluce la ideología de un individuo, de una secta, o de una clase”

(§88). Y concluye que

“el positivismo jurídico y el derecho natural son igualmente insuficientes, porque ninguno define específicamente lo jurídico, que éste evapora en ética y aquel disuelve en sociología. Superfluos, porque la regla de derecho resuelve sola el problema de la obligación jurídica”

(§99).

La Justicia se resume, entonces, en la simple observancia de la regla de derecho, la “

obligación suprema de ser fieles al convenio concluido y a los derechos engendrados”

(§107, in fine) por lo que “

justo es el acto concorde con la regla, e injusto el acto que la incumple”

(§106). Admite, no obstante, la índole axiológica del acto jurídico, pero insiste en que “

la justicia es la virtud que consiste en la observancia de la regla”

(§110, in fine). Por eso entiende que “

el hombre invoca una justicia divina para amparar su orgullo contra la intolerable gratuidad de la gracia

”, pues “

Dios no es la suprema justicia, dichosamente, sino la misericordia suprema”

(§112). Tampoco consiste la justicia en el acatamiento de normas éticas, pues éstas, a lo sumo, constituyen motivos jurídicamente neutros para reclamar la transformación de las reglas, sin valor alguno mientras no intervenga el acuerdo de voluntades (§ 113).

Por último, si la Justicia consiste en la simple observancia de la regla, el Estado es la regla de derecho que asegura esa observancia (§124), pues, jurídicamente (y el Estado es un ser intrínsecamente jurídico), “

el estado es, fundamentalmente, un tribunal y un juez”

(§125), ejecutor (no soberano) de la voluntad jurídica de una sociedad. El Estado

“es fuerza que materializa la autoridad de lo jurídico”

(§128). Dada su juridicidad ontológica, Gómez Dávila entiende que de los tres poderes que el constitucionalismo clásico atribuyó al Estado, el primero -ejecutivo- es subordinado (al poder judicial), el segundo -legislativo- inexistente (pues carece de competencia jurídica), y solo el tercero, el judicial, es constitutivo (§129 y ss.).

Siendo solo soberana la regla de derecho (no el Estado como tal), y siendo que la propia regla prohíbe convenir contra el convenio, se concluye que

“solo una variedad de estado es absolutamente ilícita: aquella que consiste en la sumisión irrestricta al arbitrio incondicional de una voluntad soberana, individual o colectiva”

(§136). Este rechazo se prolonga a la democracia moderna: “

El estado absolutista se declara emanación de la voluntad popular, y legitima su gestión y su origen apelando a la voluntad del pueblo. La tesis democrática es su invento más sutil”

(§147). En su entendimiento, la tesis democrática es jurídicamente nula (§153), porque “

después de transferir el nombre jurídico de pueblo a la simple mayoría, la decisión mayoritaria obviamente suplanta el acuerdo de voluntades, y evidentemente se arroga sus consecuencias jurídicas”

(§151). Él concibe la democracia como “

una religión antropoteista

” (Gómez Dávila, 2002, p. 62).

Finalmente, Gómez Dávila, después de distinguir entre “derecho puro” (entendido como categoría) y “derecho positivo” (realidad histórica), concluye que es el derecho consuetudinario la instancia que aparece como intermediario ineludible entre ambos “derechos” (§157). El derecho entonces (§162)

“resulta de acuerdos en el tiempo, pero los individuos concordes no concertaron su consenso”

y “

la justicia fructifica en el tiempo

” (§170).

Una vez delimitada la teoría jurídica del autor, nos proponemos determinar si, desde la axiología jurídica, el pensamiento del autor puede calificarse de iusnaturalista, de iuspositivista, o si se puede plantear un tertium genus en su obra.

Sobre el presunto iusnaturalismo de Gómez Dávila.

Como hemos adelantado, el pensamiento del bogotano es asistemático y se proyecta en forma de densos y escuetos pensamientos (escolios), o en breves notas con las que debemos construir inductivamente su eventual sistema. Además, como auténtico reaccionario, el autor se coloca intencionadamente fuera del tiempo “

no debemos pensar para nuestro tiempo o contra nuestro tiempo, sino fuera de nuestro tiempo”

(Gómez Dávila, 2003, p. 86).

En De Iure, Gómez Dávila parte de la separación (para él absoluta) entre “derecho natural” y “derecho positivo”. Sin embargo, esa radical oposición iusnaturalismo-iuspositivismo es rechazada dentro del iusnaturalismo aristotélico-tomista y en la actualidad ha sido negada por autores como Rodríguez Paniagua (Rodríguez Paniagua, 1985) o Hervada, en beneficio de la complementariedad entre ambos (Hervada, 1981; Hervada, 1996). Además, Gómez Dávila, al negar la idea de derecho natural en su globalidad no establece diferencia, a su vez, entre los dos tipos de iusnaturalismos clásicamente admitidos (aristotélico-tomista y moderno o racionalista). En este aspecto de matizar las diferencias entre iusnaturalismos quizá se anticipó el bogotano a las más modernas posiciones doctrinales. Paulo Ferreira da Cunha (Ferreira da Cunha, 2013) sospecha que en realidad no existe una diferencia sustancial entre ellos, y como oportunamente advierte

María José Roca (Roca Fernández, 2017, p. 39) en la actualidad las modernas tendencias norteamericanas pueden contribuir a superar las diferencias fundamentales entre ambos iusnaturalismos.

Por otra parte, para un católico ortodoxo como fue Don Colacho, resulta lógico plantearse si la razón última de obediencia a la norma jurídica radica en Dios. Ocurre que la tesis del autor colombiano no es la que, en principio, parecería deber ser: el tópico nos llevaría a pensar que asumiría cierto iusnaturalismo de raíz aristotélico-tomista, o algún esqueje de éste. No es así. Por el contrario, sus presupuestos filosófico-jurídicos no pasan ni por el estagirita, ni mucho menos por el aquinate, hasta el punto de que resulta difícil encontrar alguna referencia directa a ellos en sus escritos: “

el vicio de la escolástica medieval no está en haber sido ancilla theologiae, sino ancilla Aristotelis”

(Gómez Dávila, 2005 e, p.153) y “

Santo Tomas: ¿un ʽorleanisteʼ de la teología?”

(Gómez Dávila, 2005 b, p. 91) constituyen casos excepcionales. Puesto a elegir, frente a la pareja aristotélico-tomista, parece más decantado por el binomio platónico-agustiniano: “

un platonismo existencial y un historismo-agustiniano”

(Gómez Dávila, 2005 e, p. 179).

Es más, como se ha apuntado, el sabanero niega la propia existencia del derecho natural:

“Los que profesan la noción de derecho natural jubilan a Dios en la conserjería de un vago ministerio de justicia”

(Gómez Dávila, 2005 d, p. 182). Según Cuena, precisamente por tener todo el derecho origen en el convenio, Gómez Dávila “

rechaza la propia noción de derecho natural

” (Cuena Boy, 2016, p. 14). Por lo demás, su postura queda clara en los § 84 y ss. del De Iure, citados ut supra. Quizá pesara en su rechazo al derecho natural y más extensamente al naturalismo, su profunda aversión al estoicismo (Ruiz Calderón, 2015).

Pero, por otra parte, reconoce igualmente la insuficiencia del derecho positivo como elemento exclusivo y excluyente de lo jurídico, negando la categoría de derecho al mandato no consensuado. Él sabe perfectamente que ese convenio expreso no ha existido nunca y por eso acude a la idea de convenio implícito revalidado históricamente, lo que le conduce a potenciar de forma superlativa la figura del derecho consuetudinario. Concordamos con Cuena cuando afirma que “

el proceso de formación e implantación del derecho consuetudinario que él diseña implica una «artificialidad» originaria antigua, nebulosa y finalmente atenuada en sus consecuencias prácticas”

(Cuena Boy, 2016, p. 180).

A nuestro juicio, lo que pretende el colombiano es, por un lado, negar la justicia (él habla de “validez”) de toda norma impuesta por un poder absoluto (ya sea individualizado en una sola persona o votado en masa), y por otro, negar legitimidad a la teoría de la democracia como forma de gobierno, por tener origen en el absolutismo. Además, distingue claramente entre derecho y ley, lo que supone un evidente alejamiento de las tesis positivistas-legalistas. Ni iusnaturalista, ni iuspositivista, pues.

Aparece entonces en el pensamiento de Gómez Dávila lo axiológico, lo ético y lo deontológico como elementos orientadores del derecho positivo, como puente entre dos mundos, “

derecho puro”

y “derecho positivo” que él separa inevitablemente. Véase: “

Lo jurídico es obediencia a lo pactado; lo moral es obediencia a la obligación implícita en el valor ético. La ética rige la materia del derecho, pero el derecho es autónomo y debe sólo a la forma su carácter jurídico”

(Gómez Dávila, 2005 c, p. 92). Lo axiológico, en suma, no tiene en principio carácter jurídico por cuanto que solo adquiere tal condición en la medida en que accede al convenio, pero influye en el derecho porque el convenio no consiste en un mero “querer” libre, sino que es “lo que se debe convenir”. El derecho es forma, pero su materia es axiológica.

La justicia, igualmente, posee un fondo ético. No cabe en su seno cualquier contenido: “

Rotulando «Justicia» el fardo cerrado, ha sido fácil desde hace siglos introducir cualquier contrabando”

(Gómez Dávila, 2005 b, p. 18).

“La palabra “Justicia” tiene tres significados: jurídico, religioso, ideológico. El prestigio que el significado formal jurídico recibe de su significado material religioso facilita el uso ideológico del vocablo”

(Gómez Dávila, 2005 d, p. 92).

En este punto Gómez Rodas sugiere que aquel convenio constituyente podría considerarse realizado por el hombre con Dios, como una alianza (Gómez Rodas, 2016). Interpretación a nuestro juicio atrevida pero coherente con el fondo del pensamiento gomezdaviliano. Por eso,

“Ni razón, ni derecho son instancias supremas, porque son instancias formales”

(Gómez Dávila, 2005 b, p. 91), y la ética no tiene otro fundamento que la moral de origen sacro:

La jaez ética de la justicia trasciende, ciertamente, su estatuto jurídico. La luminosa presencia de un valor en el acto justo, y la atroz positividad de la injusticia, irradian desde los simples comportamientos jurídicos un claror augusto. Bajo esa luz insobornable, la empírica contienda de la historia se transfigura en justa sagrada. En su impureza cotidiana fermentan fantasmas divinos

” (Gómez Dávila, 1988) (§110).

O Dios, o la nada deontológica: “

Que, si Dios no existe, haya un deber cualquiera, es una tontería”

(Gómez Dávila, 2003, p. 435). Sin Dios, lo jurídico como categoría es mera forma, una forma que se traduce en un convenio no impuesto, cuyo contenido en principio está indeterminado. La ética “sagrada” del Dios cristiano, a nuestro juicio, configuraría en última instancia uno de los tipos posibles de “derecho puro”, que es precisamente el que el bogotano aceptaría de plano, pero que sabe que no puede imponer como modelo teórico de derecho, menos aún con carácter exclusivo. La propia ética de digna y consciente derrota que caracteriza al reaccionario auténtico se lo impediría. Su función no es demostrar ni imponer, simplemente mostrar: Así:

“La caridad es la fuente ética del derecho. Apelo a la caridad del transeúnte para que se imponga el deber que ha de convertirse en mi derecho. Si el viajero se escurre, no puedo reclamar contra su injusticia. Aun cuando puedo clamar contra su pecado”

(Gómez Dávila, 2005 b, p. 266).

Quizás por ello, no puede afirmarse que Gómez Dávila sea iusnaturalista, al menos en el sistema jurídico que nos muestra como posible en su teoría jurídica, pero sí debemos reconocer que fue coherente con su propio pensamiento, profundamente religioso.

Conclusiones

La teoría jurídica de Nicolás Gómez Dávila se mueve entre aparentes contradicciones y parte de una radical antinomia entre el “derecho positivo” y el “derecho natural”. Es justo ahí, en el presupuesto de partida, donde creemos que su tesis es más débil pues iuspositivismo e iusnaturalismo, bien entendidos, son complementarios.

Cuando Gómez Dávila se mantiene en un plano formal (real, y posible), teoriza un modelo de derecho, en tanto noción jurídica, “puro”, “válido” y consensuado. Esto le aboca a otorgar un valor superlativo al derecho consuetudinario, pero es la única salida lógica para su construcción jurídica.

La clave del sistema jurídico de Gómez Dávila viene constituida, a nuestro juicio, por el papel conferido a la ética como materia del derecho. Pero no necesariamente en sistema jurídico explícito y formal que propugna como el posible, sino en el sistema implícito y material que sugiere como deseable.

Así, por una parte, parece diseñar un derecho positivo histórico acorde con el “derecho puro” (la originaria convención jurídica), que es concebido more kelseniano como desvinculado de cualquier impureza teológica, o ética o de cualquier principio. Un derecho proveniente de un acto colectivo de la omnipotente voluntad humana, continuamente renovado de modo implícito. Así se cerraría el sistema jurídico formal explicito, aunque con una especie de norma fundante hipotética y una remisión a cierta ética obligatoria pero vacía de contenido. Pero, por otra parte, también es continua en Gómez Dávila la apelación a un contenido para esa forma: el derecho es forma, pero su materia es axiológica. Aparece entonces el sistema jurídico material, de modo más implícito. La justicia humana no puede suplir la aporía de que no existe deber alguno si Dios no existe. Ese contenido axiológico, ético, y material, en muy última instancia proviene para el colombiano de Dios mismo, y por evidente resulta indemostrable. La justicia humana trascendería en Misericordia divina, y esta es siempre preferible a aquella. Pero ocurre, a nuestro juicio, que el solitario de Dios sabe que no tiene sentido teorizar este sistema implícito. Menos aún en una democrática moderna. Sería una causa perdida, y el reaccionario simplemente muestra, pero no intenta imponer; protesta, juzga y condena la sociedad progresista, pero se resigna a su actual monopolio de la historia.

Él, el reaccionario auténtico, se declara un simple guardián de las herencias, incluso de la del revolucionario. Por ello su pesimista tesis quizás se podría condensar en una idea: frente a la imperfecta justicia humana, sólo la ética material cristiana -aceptada, no conveniada- puede constituir la materia axiológica del derecho.

Referencias Bibliográficas

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Recibido: 26 de Marzo de 2020; Aprobado: 05 de Junio de 2020

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