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Revista San Gregorio

versión On-line ISSN 2528-7907versión impresa ISSN 1390-7247

Revista San Gregorio  no.33 Portoviejo jul./sep. 2019

https://doi.org/10.36097/rsan.v1i33.865 

Artículos de revisión

Referentes históricos sobre algunas doctrinas del sistema de derecho internacional privado

Historical references on some doctrines of the private international law system

Brenner Fabián Díaz Rodríguez.1 
http://orcid.org/0000-0002-2872-9077

Dayton Francisco Farfán Pinoargote2 
http://orcid.org/0000-0001-5210-335X

María Esther González Andarcia3 

1 Universidad San Gregorio de Portoviejo. Manabí. Ecuador. bfdiaz@sangregorio.edu.ec

2 Universidad San Gregorio de Portoviejo. Manabí. Ecuador. dffarfan@sangregorio.edu.ec

3Universidad San Gregorio de Portoviejo. Manabí. Ecuador. megonzalez@sangregorio.edu.ec


Resumen

El derecho internacional privado resuelve la disparidad legislativa y ayuda a normar indirectamente las relaciones entre actores en conflicto. El marco jurídico del derecho internacional privado, permite crear confianza en las transacciones de tipo civil y comercial, en los procesos de negociación. El propósito es realizar un recorrido por las doctrinas de los principales exponentes en los diferentes sistemas del derecho internacional privado. La metodología utilizada fue el método de análisis y síntesis en diferentes documentos legales por medio del método histórico lógico que constituyó una importante herramienta en la búsqueda del surgimiento en varios países, destacando varias personalidades que realizaron sus aportes en el desarrollo del derecho internacional privado. Los resultados evidencian la propuesta de un esquema organizativo adoptado en el estudio que permitió bridar una secuencia de acontecimientos en su surgimiento del derecho internacional privado. Se concluye haciendo una elaboración histórica sobre el pensamiento y la práctica legislativa del derecho internacional privado.

Palabras clave: Derecho internacional privado; derecho internacional público

Abstract

Private international law resolves legislative disparity and helps indirectly regulate relations between conflicting actors. The legal framework of private international law allows confidence in civil and commercial transactions, in negotiation processes. The purpose is to take a tour of the doctrines of the main exponents in the different systems of private international law. The methodology used was the method of analysis and synthesis in different legal documents through the logical historical method that was an important tool in the search for the emergence in several countries, highlighting several personalities who made their contributions in the development of private international law. The results show the proposal of an organizational scheme adopted in the study that allowed to provide a sequence of events in its emergence of private international law. It concludes by making a historical elaboration on the thinking and legislative practice of private international law.

Keywords: Private international law; public international law

Introducción

Es un modelo sistémico, lo cual implica que las normas cobran vigencia e interactúan unas con otras, desprendiéndose así su naturaleza de ser un derecho de relación coherente, donde la interpretación y el conflicto tienen, a su vez, sus técnicas jurídicas de solución.

Existen dos formas de representación del derecho internacional estas son:

  1. El derecho internacional público

  2. Derecho internacional privado

En la investigación, se estudia el derecho internacional privado, donde se encuentran los términos: extranjería, migración, conflictos de competencia judicial, así como los conflictos internacionales (Rodríguez, 2009) estos refieren a la práctica y costumbres, así como otros documentos e instrumentos, que regule la relación entre individuos en un contexto internacional, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente (Vilchis Jacuinde, s. f.).

Por otra parte, este derecho internacional privado se enmarca en normar y regular las relaciones privadas internacionales, sean empresas, organizaciones o personas que persigan fines particulares, la misma abarca diversos temas tales como la cooperación procesal, los conflictos de competencia y los conflictos de leyes, que también se conoce con el nombre dederecho civil internacional.

Se establece que los países deberán tener sus propias normas de derecho internacional, esto constituye una fuente de conflictos, hoy en día, teniendo en cuenta que, internacionalmente existe un aumento de la movilidad. Por esta razón es que, esta rama del derecho es responsable de determinar qué entidad nacional tiene las competencias para mediar en una relación determinada, así como qué leyes deberán ser aquellas que rijan el conflicto en cuestión.

El presente artículo tiene el propósito de realizar un recorrido por las doctrinas de los principales exponentes en los diferentes sistemas del derecho internacional privado

Metodología

El método de análisis y síntesis constituyó, el método utilizado, en los documentos legales que existen en el derecho internacional, lo que permitió organizar el estudio y resumir el análisis y conceptos, así como mediante el método histórico lógico que fue una importante herramienta en la búsqueda del surgimiento en varios países del derecho internacional público, así como permitió identificar las personalidades que se destacaron con sus aportes en el desarrollo del derecho internacional.

Desarrollo

El estudio del derecho internacional público se organizó para su estudio desde los años 3500 a.C con el sistema estatuario italiano, también el de Inglaterra, Holanda, el de Estados Unidos y finalmente el de Ecuador.

Sistema estatutario italiano

Estudiosos ju privatistas han manifestado que, el Derecho Internacional Privado surgió y se fortaleció, en la edad antigua (aproximadamente 3500 a.C. a 476 d.C.) sin embargo, muchos indican que el Derecho Internacional Privado no nace de la edad antigua, aunque ciertos pueblos de la antigüedad resolvían problemas utilizando normas antiguas muy parecidas a las actuales del Derecho Privado Internacional, y eso que aunque en Roma hubiese un Derecho natural aplicable a peregrino (extranjero) no reconocía jurídicamente sociedades extranjeras (Dávalos, 2006). La escuela Estatutaria Italiana tuvo su génesis en la segunda mitad del siglo XIII y duró hasta el siglo XVIII. Surge en la parte norte de Italia donde existían Ciudades - Estados independiente como Génova, Bolonia, Milano, Florencia, Venecia, etc. que si bien es cierto a ellas le regían un Derecho común que era el Derecho Romano también gozaban de costumbres y Estatutos diferentes entre las diversas Ciudades - Estados.

Bartolo de Sassoferrato (1314 - 1557)(Eloísa, 2011

Fue uno de los Estatutarios de mayor relevancia considerados como el creador de la “Teoría de los Estatutos”.

Para algunos autores no fue el creador de esta Teoría porque hubo algunos juristas anteriores a él que ya habían enunciados principios fundamentales (Biggs, 1956).

De Sassoferrato fue el sistematizado de soluciones esporádicas. No hizo nada distinto a sus predecesores Jacobo de Balduino 1235 y Jacobo de Ravinis 1296, pero lo hizo mucho mejor (Dávalos, 2006).

La tesis de Bartolo de Sassoferrato no se alejaba del criterio de Jacobo de Ravinis que mencionaba sobre la territorialidad y extraterritorialidad de los Estatutos: cuando se hablaba de bienes y contratos (estatuto real - efecto territorial) y cuando se dispone de personas (estatuto personal - efecto extraterritorial).

De Sassoferrato reguló las soluciones existentes, tomando de sus antecesores ideas fundamentales como:

  1. La división de los Estatutos en reales y personales

  2. El criterio para distinguirlos

  3. El principio de que los Estatutos reales son territoriales y los personales son extraterritoriales

Los estudios de Bartolo consistían en ubicar los efectos jurídicos que se producían en las ciudades - estados que los dictó y cual los efectos fuera de ella.

El jurista chileno Federico Duncker Biggs, acerca de este tema manifiesta que la teoría de Bartolo de Sassoferrato, se daba en sintetizar los efectos y consecuencias de los Estatutos dentro y fuera de la Ciudad - Estado; en materia de contrato el efecto (todo lo que emanaba de él) está dado por el lugar donde se celebró (locus regis actum) y la consecuencia del contrato (todo lo que no es inherente a él sino que nace de circunstancia especiales como p.e. la mora del deudor; y, en este caso se aplicará la ley del juez, conocida como la lex fori

(Biggs, 1956).

Sistema estatutario francés

La escuela francesa nace en el siglo XVI en momentos en que se encontraban en un conflicto interno contra el régimen feudal y hacia afuera controversias entre la fuerza del imperio y las tesis de la iglesia católica.

Debida a estas pugnas en Francia existían diferencias legislativas entre la parte Sur y las regiones del Norte; la primera dentro de sus leyes influía en el Derecho Romano, por ende, la peculiaridad de su legislación era eminentemente universalista o extraterritorialista si les convenía a sus comunas, mientras que la segunda, es decir la parte Norte tenían leyes con espíritu localista o territorialista dado el concepto feudal que se manejaba en estas regiones de Francia.

En este marco de análisis conflictual de las leyes surge como los D´Argentré quienes mantienen tesis antagónicas.

Charles Dumoulin (1500 - 1566)Fernández & Moreno, 2016

A pesar de su nacionalidad francesa fue partidario y defensor del sistema estatutario italiano, su principal aporte al Derecho Internacional Privado fue el de establecer la “Autonomía de la voluntad”

La autonomía de la voluntad es la fuente que surge por el tráfico comercial internacional y permite que las partes elaboren o designen el Derecho que regulará el negocio jurídico que celebren; es una facultad de los sujetos construir o decidir el derecho que regule el contrato. Cumple un rol fundamental en materia contractual y fue propiciada por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) como un principio esencial de los contratos comerciales internacionales (Andrade & Fernández, 2006).

Los principios Unidroit en las relaciones comerciales internacionales, de Alix Aguirre Andrade y Nelly Manasía Fernández, en el artículo 1 establece: "Las partes tienen libertad para celebrar un contrato y determinar su contenido" (Andrade & Fernández, 2006). El vocablo autonomía hace alusión al predominio de la iniciativa propia e implica la ausencia de un mandato externo a la propia dirección hacia la cual se encamina la voluntad individual. La noción de “voluntad” (del latín voluntas, voluntatis) implica un acto intencional y una capacidad que guía nuestras acciones (Rodríguez, 2011).

Etimológicamente “autonomía” designa el poder de gobernarse por sus propias leyes. La autonomía de la voluntad significa que la voluntad es la fuente y la medida de los derechos subjetivos. La voluntad es el “órgano creador de derechos”. La facultad de la voluntad de las partes de ser órgano productor, generador de Derecho, ha sido interpretada en diversos sentidos. Así, la doctrina uruguaya distingue dos significados:

  1. 1.- Que la voluntad del sujeto es una fuente original de Derecho, es decir, una fuente independiente de todo orden jurídico preestablecido, por tal modo que el sujeto crea normas jurídicas ab initio,

  2. 2.- Que la voluntad del sujeto es una fuente derivada capaz de crear normas jurídicas porque un orden jurídico preestablecido lo habilita para ello

El Código Sánchez de Bustamante en el Capítulo III DE LA COMUNIDAD DE BIENES Artículo 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario (Sánchez De Bustamante, 1928).

El Código Civil ecuatoriano en cuanto a la libertad que tienen las partes para contratar y, la autonomía de estos al momento de concordar acuerdos de voluntades han sido limitadas.

El libro IV, de las obligaciones en general y de los contratos Título I define en el Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (Código Civil del Ecuador, 2015).

El título II de los actos y declaraciones de voluntad Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario (Código Civil del Ecuador, 2015).

  1. Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio

  2. Que recaiga sobre un objeto lícito;

  3. Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Para Dumoulin la elección del estatuto pueden ser expresa o tácita, en otras palabras, si la voluntad de las partes no expresa ni puede interferirse el juez aplicará al caso el estatuto que presumiblemente las partes hubiesen elegido” (Aranguren, 1975).

Bertran d´Argentré (1519 - 1590)(Biggs, 1956 Aranguren, 1975

Aristócrata defensor acérrimo del sistema feudal su aporte al Derecho Internacional Privado fue el de elevar el territorialismo a la categoría de principio fundamental reduciendo la idea de la ley personal a mera excepción. Este sistema favoreció a la lex fori (Aranguren, 1975).

La escuela estatutaria francesa divide a los estatutos en tres reglas:

  1. Los estatutos se dividen en dos categorías: reales y personales:

  2. Reales - bienes - aplicación dentro de un territorio determinado son territoriales

  3. Personales - persona - aislándolo de las cosas, se basa en el estado y la capacidad de las personas - sigue al individuo donde vaya - carácter extraterritorial - se aplica fuera de los límites de su territorio su estatuto.

  4. El principio general es que los estatutos son reales o territoriales y solo excepcionalmente se aplicará los estatutos personales

  5. -La personalidad excepcional se sustenta en una idea de justicia

D´Argentré pregona la territorialidad cuyo método se resume en que “todas las costumbres son reales” (Aranguren, 1975).

Sin embargo, acepta como excepción al localismo de los estatutos el caso de los personales puros y generales:

  1. Puros” que no sean mixto, se refiere exclusivamente a las personas y no a personas y cosas

  2. “Generales” que establezcan una capacidad o incapacidad de carácter general para los actos de la vida civil, y no parta un acto en particular

Sistema estatutario flamenco - holandés

  1. Este sistema tuvo sus inicios en Holanda en el siglo XVII, época en que las relaciones comerciales entre Bélgica y Holanda se habían desarrollado en forma vertiginosa, por ende, este vínculo mercantil trajo consigo relaciones jurídicas entre estos Estados. Precisamente los Estatutarios holandeses fueron los que pusieron en uso la expresión “conflicto de leyes”, sugiriendo que el problema de la elección de leyes se produce por el choque entre dos órdenes de dos soberanías (Aranguren, 1975).

  2. Dentro de sus ideas extremas del territorialismo de la ley, la soberanía estatal llegó a ser el principio y el fin de todo enfoque, los estudiosos de Derecho debieron explicar ¿por qué “si los estados son soberanos absolutos dentro de sus fronteras sus jueces no aplican sus propias leyes”? ( Aguirre, 1991).

Los principales defensores del nuevo sistema fueron Pablo Voet y Ulrico Huber.

Pablo Voet (1619 - 1677). - Acogió los estatutos reales por ser territoriales, de igual manera acogió los estatutos personales reconociéndole a la persona en todo lo que se refiere a ella en general y ciertos actos determinados referente a la capacidad o incapacidad de las personas, en este caso los efectos de la ley eran extraterritoriales y van con la persona a todas partes (Guerrero, 2006).

Por último, también admite que los Estatutos mixto, en lo que se refiere a la forma de los actos acogiendo la regla “locus regis actum”(Fernández & Moreno, 2016).

El criterio jurídico de Pablo Voet no deseaba manifestarse en contradicción a las opiniones tradicionales de Holanda al proclamar la extraterritorialidad de los estatutos personales y mixtos, por ende, para no contravenir la tesis de soberanía absoluta que se vivía en el siglo XVII en los Países Bajos, dejaba a la libre voluntad de los Estados aplicar un estatuto extranjero.

Pablo Voet acuña por primera vez el término “Comitas Gentium”: solo “per comitaten”, solo “por cortesía” un Estado puede admitir que un derecho extranjero obre dentro del territorio del estado. Cuando Pablo Voet mencionaba la libre voluntad para permitir que se aplique en un Estado ley de otro Estado, se refería que nada ni nadie puede imponer al Estado la aplicación de otra ley solo ese estado puede conceder por soberana voluntad (Fernández & Moreno, 2016).

Juan Voet (1647 - 1714)

Hijo de Pablo Voet fue el autor de la obra “Commentarius ad Pandectas”, en la cual reafirma la tesis de su padre con variantes, esto es, el estudio de los tres Estatutos: reales, personales y mixtos “no obstante definió el efecto de los Estatutos personales quitándole su natural eficacia extraterritorial (Fernández & Moreno, 2016).

Así mismo en cuanto a los Estatutos mixto mantuvo una posición con algunos cambios a la de su progenitor, alegó que no es obligatorio que las partes apliquen las leyes que se ajustan a las formas del lugar de la celebración del acto (locus regis actum) argumentando que también podía darse que se apliquen la ley del lugar donde se encuentre los bienes que se dispone en dicho acto. Los Estados considerados extraterritoriales pueden ser admitidos dentro de las fronteras de un Estado por cortesía, toda vez que ese Estado independiente y soberano puede elegir mantenerse aislado si así lo prefiere (Fernández & Moreno, 2016).

Ulrico Huber (1636- 1694) 1

Sintetizó la escuela estatutaria flamenco - holandesa en tres axiomas:

  1. Las leyes reinan en los límites de cada estado, y rigen para todos los súbditos; pero más allá no tienen fuerza alguna.

  2. Deben considerarse súbditos del Estado a todos los que se encuentran dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o definitivamente.

  3. Los jefe de Estados, por cortesía, obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de los límites territoriales de su pueblo, también lo conserva en los demás estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos (Fernández Arroyo & Moreno Rodríguez, 2016).

El Sistema Estatutario flamenco - holandés ha sido criticado debido a que el principio de cortesía internacional se construye mediante algo incierto por no tener un sustento jurídico y su aplicación es en base a la discrecionalidad del juez (Biggs, 1956).

Sistema anglo americano

Evolución histórica en Inglaterra

Se desarrolla a inicios del siglo XIX en Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica, sistema que recoge los principios del sistema holandés del siglo XVII sobre la territorialidad absoluta de las leyes.

En Inglaterra comenzó a conocerse los conflictos de derecho en el siglo XVIII debido a tres acontecimientos históricos a) anexión de escocia, que conservó sus propias leyes; b) el desarrollo del imperio colonial británico y la creación de sus colonias autónomas, c) la extensión de sus relaciones comerciales (Biggs, 1956).

Los juristas angloamericanos indican como punto de partida el “territorialismo estricto del derecho”, hay juristas como Gonzalo Parra Aranguren que menciona que los problemas de Derecho Internacional Privado se presentaron en Inglaterra ya bastante avanzado el siglo XIX, con el primer tratado orgánico escrito por John Westlake en el año de 1858 (Aranguren, 1966).

Las razones de este tardío desarrollo han sido investigadas por el profesor Alexander N. Sock en su artículo Conflic Of Law In The History Of English Law”: lo explica por las especiales características del common law y el sistema ingles de administrar justicia (Aranguren, 1966).

A inicios o a mediados del siglo XIX, ya sea porque los ingleses participaron en el comercium internacional, por lo que fue preciso afrontar problemas que promovía la pretensión normativa de las relaciones extras nacionales o por la característica propia del common law, nadie ha discutido que el estudio del Derecho Internacional Privado en Inglaterra se lo hizo con mucho retraso en relación con otros países europeos.

Jurista Ingles Frente Al Sistema

Albert Venn Dicey (4 febrero 1835 - 7 abril 1922):(Fresnedo et al., 2001)

Recoge la teoría de los derechos adquiridos en su obra “A Digest Of The Law Of England With Reference To The Conflict Of Laws (1896)” “un compendio de la ley de Inglaterra con referencia al conflicto de leyes siendo este el punto de partida de su tratado.

  1. Esta teoría, la de los derechos adquiridos fue elaborada por Ulrich Huber, pero conocida en Estados Unidos de Norte América por la obra Decey, utilizada posteriormente por Bale para realizar los principios teóricos del primer restatament

Inicios del sistema en los Estados Unidos De Norte América

Desde su independencia de Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norte América, siempre mantuvo una organización política basada en independencia jurídica, dando lugar a los conflictos de leyes interestatales.

Los jueces norteamericanos para solucionar los casos en donde estaban implícitos los conflictos de leyes ya sea interestatales y/o internacionales tomaban no tan solo jurisprudencia inglesas, sino además de las obras de doctrinas de Ulrich Huber, cuya tesis de la Comitas Gentium fueron utilizadas por los jueces y tribunales estadounidenses hasta el año de 1788 (Biggs, 1956).

La Convención Constitucionalde Filadelfia de 1787 no medió para regular la ley que debía aplicarse a los casos de Derecho privado conectados a varias legislaciones; para resolver los asuntos privatista se mantuvo la guía por los precedentes jurisprudenciales.

La Decima enmienda ratificada en 1790, expreso “The power not delegated to the unites states by it tho the stataes on reserved to the states respectively, or to the people” "el poder no delegado a los estados unidos por ello los estados reservados a los estados respectivamente, o al pueblo". Los Estados federales no renunciaron en el Poder Federal sus relaciones públicas con las demás naciones y ciertas materias que la carta fundamental indicaban, por ende mantuvieron su autonomía para legislar en la mayoría de los asuntos de derecho privado (Aranguren, 1966).

Principales juristas estadounidenses.

Joseph Story (1779 - 1845):

Juez de la Corte Suprema de los Estados de Norte América, en 1829 fue designado profesor de Derecho en la Universidad de Harvard y desde esa época como juez y profesor contribuyó al desarrollo del sistema jurídico norteamericano.

En 1834 aparece su famoso tratado bajo el título “Commentaries on the conflict of law foreign and domestic in regard to contracts, rights and remedies and especially in regard to marriage, divorce, will successions and judgments” “comentarios sobre el conflicto del derecho forense y doméstico con respecto a los contratos, derechos y recursos y especialmente en relación con el matrimonio, el divorcio, las sucesiones y los juicios ".

Pensamiento Jurídico De Joseph Story:

Reconoce a cada Estado un exclusivo derecho a soberanía y jurisdicción dentro de su territorio; la ley de cada Estado afecta a la propiedad, a las personas que residen en él y a los actos celebrados allí: efecto positivo de la territorialidad de la ley.

  1. Ningún Estado puede pretender regular personas que residen en los pueblos, ni bienes situados en el extranjero o actos realizados fuera del país: consecuencia lógica e este planteamiento es el aspecto negativo de la territorialidad de la ley.

El fundamento del DIPR. en la cortesía internacional: Story menciona que se trata de cortesía de los Estados (Comity Of Nations), y no de cortesía de los jueces (Comity Of Judgers): los funcionarios no pueden decidir a su libre albedrio cuando puede aplicarse la ley extranjera púes su obligación es obedecer al legislador (Aranguren, 1966).

En Ecuador la situación se analizan las normas positivas ecuatorianas y el Código Sánchez de Bustamante de la siguiente manera:

Tabla 1: Normas positivas ecuatorianas y Código Sánchez de Bustamante.

Normas Positivas Ecuatorianas

Código Sánchez De Bustamante

Los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde haya sido otorgado o celebrado, cualquiera que sea la legislación del estado en que haya de producir el efecto, principio lex locus regit actum establecido en nuestra norma interna Civil en los artículos siguientes: artículos 16, 17 y 1065 (Código Civil del Ecuador, 2015).

Art. 180.- Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. (Sánchez De Bustamante, 1928).

Nuestro Código Civil sigue el concepto de protección familiar y lógicamente la ley que se encuentra consagrada para los casos de los bienes es la ley personal, así lo puntualiza el Art. 997.

Se encuentra la situación de la sucesión intestadas y testamentarias en los artículos 144 y 157.

En materia de bienes (lex rei sitae) Bartolo de Sassoferrato mantiene una postura territorialista, tesis que también se mantiene hasta nuestro día en muchas legislaciones principalmente aquellas que tienen como tronco común el Derecho Romano.

Código civil Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. (Código Civil del Ecuador, 2015).

Art. 118.- La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario. (Sánchez De Bustamante, 1928).

Existen dos clases de normas en el derecho internacional estas son: las directas y las indirectas.

a) Las directas, son regularmente los tratados relativos a instituciones específicas, como la compra venta internacional, adopción internacional, etc. Estos tratados contendrán la ley aplicable, el juez competente, obligaciones y derechos, etc.;

b) Indirectas, son aquellas, remisivas, remitentes o conflictuales, aquellas que señalan la ley aplicable; a esta ley hay q remitirse para encontrar la ley aplicable.

Conclusiones

El estudio se fundamentó en el pensamiento y la práctica legislativa del derecho internacional privado, para ello se revisó obras bibliográficas, pues, aunque se publica sobre este tema, no se alcanza a tratar toda la gama de contenidos que existe en el derecho internacional privado, este nace dentro del Derecho Internacional Público y recién alcanza su independencia con la escuela histórica del Derecho, donde se convirtió en una cátedra independiente del Derecho Internacional Público en la universidad en 1850.

El Derecho Internacional Privado es un derecho supranacional que poseen gran relevancia en la actualidad, dada la globalización del Derecho y los sistemas de integración que generan nuevas categorías jurídicas supranacionales y nuevas jerarquías que modifican las jerarquías tradicionales.

El trabajo demuestra algunos de los referentes históricos sobre algunas de las doctrinas del sistema de derecho internacional privado.

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Recibido: 18 de Enero de 2019; Aprobado: 10 de Septiembre de 2019

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