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Estado & comunes, revista de políticas y problemas públicos

versión On-line ISSN 2477-9245versión impresa ISSN 1390-8081

E&c vol.2 no.9 Quito jul./dic. 2019

https://doi.org/10.37228/estado_comunes.v2.n9.2019.130 

Articles

Transgresión del derecho al desarrollo desde la (anti)cooperación derivada del derecho a la transferencia de tecnología*

Transgression of the right to development from the (anti) cooperation derived from the right to technology transfer

Tirson Mauricio Duarte Molina1 

1Investigador de la Universidad de San Buenaventura Cali, Colombia, subescritor@gmail.com


Resumen

El propósito del estudio es plantear, desde la hermenéutica de Ricoeur, la forma en la que la tendencia al desarrollo, enmarcado en el derecho que lleva su nombre, se ha válido de diferentes instrumentos, como el derecho a la transferencia de tecnologías y la cooperación internacional de carácter técnico, para su realización y la transformación de la sociedad hacia un estado superior: la sociedad del conocimiento. Así, tomando a Žižek como expositor de la teoría crítica de la modernidad, y efectuando un esbozo respecto a las categorías mencionadas, se procura la demostración del traslapo suscitado respecto de los instrumentos de realización del derecho al desarrollo, dándose una transfiguración en la cooperación, que se instaura como un aparato ideológico de la hegemonía capitalista originador de las interferencias Norte-Sur y del discurso de autorreferenciación que, bajo el espectro de la ideología, imposibilita la diferencia entre lo “nuevo” y lo “viejo”, generando situaciones que son propias de las contradicciones del (pos)modernismo, en el cual la transferencia de tecnologías consigue efectos contrarios a los esperados y presuponen la evolución de la sociedad hacia el Estado transnacional.

Palabras claves: derecho al desarrollo; transferencia de tecnología; cooperación internacional; anticooperación; Estado transnacional; capitalismo; espectro de la ideología.

Abstract

The purpose of the study is to propose, from Ricoeur's hermeneutics, how the trend towards development, framed in the law that bears his name, has been validated by different instruments such as the right to technology transfer and international technical cooperation for its realization and the transformation of society towards a higher state: the knowledge society. Thus, taking Žižek as an expositor of the critical theory of modernity, and making an outline with respect to the aforementioned categories, the demonstration of the overlap raised with respect to the instruments of realization of the right to development is sought, giving a transfiguration in cooperation, that is established as an ideological apparatus of capitalist hegemony originating North-South interference and self-referential discourse that, under the specter of ideology, makes the difference between the 'new' and the 'old' impossible, generating situations that are typical of the contradictions of (pos)modernism where the transfer of technologies achieves effects contrary to those expected and presuppose the evolution of society towards the transnational State.

Keywords: right to development; technology transfer; international cooperation; anti-cooperation; transnational state; capitalism; spectrum of ideology.

Introducción

Los constantes enfrentamientos del hombre contra el hombre a lo largo de los siglos dieron como resultado la Declaración Universal de los Derechos Humanos tras el fin de la Segunda Guerra Mundial. Estos derechos deben ser entendidos como el grupo de prerrogativas que le son innatos al hombre, derechos inalienables y entrelazados entre sí, y que de la violación de uno de ellos se pueden ver afectados otros. Es preciso tener en cuenta que la doctrina jurídica ha divido estos derechos en cuatro grandes categorías que, con el pasar de los años y, consecuentemente, con la relación entre tales derechos, se han dado por anacrónicas e incompatibles con el principio de indivisibilidad (Bonet de Viola, 2016). No obstante, debido a la importancia que dichas categorías tuvieron en su momento, es menester traerlas a colación:

  1. 1.ª generación: derechos civiles y políticos.

  2. 2.ª generación: derechos económicos, sociales y culturales.

  3. 3.ª generación: derecho a la paz y la buena calidad de vida.

  4. 4.ª generación: derecho a las nuevas tecnologías.2

Cada una de estas generaciones enmarca derechos reconocidos durante un momento histórico en el que, debido a las circunstancias dadas, eran necesarios para la garantía de mínimos para que los individuos pudiesen desarrollar de mejor manera su vida; esto, de acuerdo con el enfoque de protección progresiva de los derechos humanos (Aguilar, s.f.). Por lo anterior, y como consecuencia del avance tecnológico, nació una de las más recientes generaciones de derechos; aquella que corresponde a la protección del desarrollo (Gómez Isa, 2002); no obstante, con la implementación de la cooperación internacional como el mecanismo que conduce a la materialización efectiva del derecho al desarrollo de países subdesarrollados o en vía de desarrollo, desde lo planteado por Llistar (2015), se han traslapado los verdaderos intereses de aquellos Estados que se ofrecen como donantes. Lo anterior obedece precisamente a la relación entre países del Norte y Sur geopolíticos, atendiendo que, en el mundo, pero de manera particular en los países empobrecidos, en su gran mayoría pueblos del Sur, se han reconocido una serie de problemáticas que tienen su origen en una vulneración a los derechos de las personas, los pueblos y la naturaleza (Llistar, 2015).

Dicha vulneración es relacionada de manera continua con el subdesarrollo al compararlas con Estados en otras condiciones (Ellacuría, 1987; Llistar, 2015), en cuanto este estado es en sí y en relación con los estados de desarrollo una notable vulneración a la solidaridad humana; es decir, “de la naturaleza misma del fundamento de los derechos humanos y lleva consigo la permanente violación de esos derechos” (Ellacuría, 1987, p. 4). Es tal sentido, que estas problemáticas están asociadas con la pobreza económica, violencia armada y el desplazamiento forzoso como su consecuencia (Pastor & Rojas, 2001), falta de libertades democráticas (Sen, 2000), afectación al medioambiente como su destrucción y calentamiento global (Llistar, 2015). Aunado a ello, la cooperación internacional desde la transferencia de tecnologías es observada desde la perspectiva crítica de Sunkel y Catalán (1993), Žižek (2005; 2012) y Llistar (2015) como un mecanismo ideológico del capitalismo por medio del cual pretende sostener su hegemonía llevando a la constitución de los mega Estados o Estados transnacionales que ha planteado Druker (1993).

Se advierte en este punto que la categoría “transferencia de tecnologías” se debe entender desde dos sentidos (Paiva, 1991). En primer lugar, en un sentido amplio integrado por casi todo el flujo, a título gratuito, de contenido tecnológico como licencias, estudios, cooperación técnica, comercio (de bienes y servicios) e inversión extranjera; que comprende el paso de un conocimiento de un país desarrollado a otro que no lo es (Paiva, 1991). En un sentido restringido, se entenderá en el momento en que este flujo se da a título oneroso (Paiva, 1991). No obstante, como consecuencia de la relación de esta categoría con la de derecho al desarrollo, se deben abordar los planteamientos anteriores desde la perspectiva de la democratización de la información y el conocimiento; es decir, como una vía de acceso (Bustamante, 2001). Por lo que en el desarrollo del artículo se deberá entender la transferencia de tecnología desde un sentido amplio, se debe tener en cuenta en la misma (con mayor razón) la democratización.

En virtud de lo anterior, mediante el presente artículo se tiene como objetivo analizar la afectación al derecho al desarrollo de las naciones desde los mecanismos traslapados de cooperación; es decir, de anticooperación, en el momento en que esta se enfoca en la ayuda técnica, que no es más que una forma de garantía y protección del derecho a la transferencia de tecnologías; encontrando como pregunta-problema: ¿cuál es el efecto de la anticooperación desde el derecho a la transferencia de tecnologías sobre la materialización real del derecho al desarrollo?

Dado lo que antecede, en primera instancia se conceptualizará el derecho a la transferencia de la tecnología como uno incluido en el derecho al desarrollo desde la teoría crítica hacía la (pos)modernidad de Žižek; y en un segundo momento, se bosquejará, entonces, la afectación a tal derecho desde la anticooperación técnica, teniendo en cuenta la concepción de los Estados transnacionales y yuxtaposición que se puede dar entre ambos (Druker, 1993; Llistar, 2015). De allí que en un primer momento se aborde el derecho a la transferencia de la tecnología como género del derecho al desarrollo; para luego encontrar la influencia de la (anti)cooperación técnica como el devenir del Estado transnacional.

Metodología

Para la elaboración de la presente investigación ha sido necesario realizar una amplia revisión bibliográfica, pues los temas no son tratados en conjunto en un solo texto o en un compilado de ellos. Por tanto, se han leído numerosas obras y artículos que se han evidenciado en las referencias y que abarcan desde la concepción de los derechos humanos, el nacimiento del derecho al desarrollo, la cooperación internacional como forma de realización de él, y el surgimiento de la anticooperación y el Estado transnacional. Para la selección de estos textos se elaboró un diagnóstico sobre tres ejes claves a partir de una categorización general, correspondiente a una revisión sistémica, esto es: un trabajo de síntesis que reporta el nivel de evidencia que tienen las investigaciones sobre un tema particular y que permite hallar tendencias (Villada, Chaves y Jaramillo, 2016). Con lo anterior se plantean:

  • El nexo entre el derecho al desarrollo y la cooperación internacional. Dicho de otra manera, la relación entre el derecho a la transferencia de tecnología como garantía del derecho al desarrollo en su realización efectiva por medio de la cooperación. Así, se revisaron los principales documentos de orden internacional sobre el derecho al desarrollo, tales como resoluciones de la Asamblea General de la ONU; y, por otro parte, trabajos escritos de diversos tratadistas respecto de los derechos humanos y del derecho al desarrollo propiamente dicho, tales como Gómez Isa (2002), Ángulo Sánchez (2008), Bustamante (2009) y Mojica (2010).

  • En un segundo momento, la búsqueda se centró en el vínculo entre la anticooperación y la transferencia de tecnología, hallando como principal exponente de la primera categoría a Llistar y de la segunda a Bustamante, con lo que se determinó el efecto de las relaciones dinámicas o de interferencia entre los países centrales, semiperiféricos y periféricos y su culminación en la conformación del Estado transnacional desde lo planteado por Druker (1993).

  • Por último, en torno al diagnóstico dado por los puntos anteriores y dando lugar a los planteamientos de Žižek (2008) y su dialéctica de “lo nuevo” y “lo viejo”, la búsqueda se enfocó en hallar un principio o categoría conciliadora para lograr ver de manera diáfana los efectos provocados por los nexos entre la anticooperación, países centrales o del Norte geopolítico y la hegemonía del capitalismo por medio de estos mecanismos.

En suma, se procuró identificar y sistematizar conceptos jurídico-doctrinales, así como categorías propias de la filosofía y de las relaciones internacionales, en las cuales se analizó, en relación con estas últimas, el efecto de la cooperación internacional en la materialización del derecho al desarrollo mediante otro derecho conocido como el de transferencia de tecnologías, procurando la identificación del tipo de cooperación sobre la cual se traslapa y afecta las prerrogativas dadas, en tanto que sirven como eje para la constitución de los Estados transnacionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta el método hermenéutico de las ciencias sociales que ha planteado Ricoeur (2013) no solo como hermenéutica textual, sino teniendo una precomprensión del ámbito de lo práctico lo que ha llamado hermenéutica de la acción, en el entendido que esto requiere “de una dialéctica comparable a la de la comprensión y la explicación en el ámbito de lo textual” (Ricoeur, 2013, p. 64). Esto, tomando como referencia el círculo hermenéutico; es decir:

Un curioso círculo que podría denominarse, en sentido amplio, como un círculo hermenéutico, se descubre aquí: no hay sistema sin estado inicial, pero tampoco tenemos un estado inicial sin intervención; por último, no hay intervención sobre el sistema sin el ejercicio de un potencial que es el de un agente competente. Independientemente de cualquier préstamo que hagamos a la teoría del texto, estos son los rasgos que acercan el campo textual y el campo práctico (Ricoeur, 2013, p. 69).

En otras palabras, la convergencia entre la legibilidad de lo textual, el texto, el cuasitexto y la inteligibilidad de la acción no son fortuitas, pues de ellas se pueden discernir en el mismo campo práctico rasgos que llevan a la suma de la explicación y la comprensión (Ricoeur, 2013). Se ha propendido, entonces, en partir de este método para comprender el funcionamiento, características, realización y garantías propias de los derechos en cuestión en la sociedad capitalista y la evolución de esta misma como consecuencia del progreso desmesurado. De allí que se tenga en cuenta la lucha de los mercados y la dialéctica de lo “nuevo” y lo “viejo” para abarcar tales efectos.

En virtud de los planteamientos antecedentes, en el primer apartado se invita a realizar una aproximación conceptual sobre el derecho a la transferencia de la tecnología como uno incluido en el derecho al desarrollo como garante de su realización, entendiendo el primero de ellos como un derecho de acceso a la información y el conocimiento, evocando así la Resolución AG 41/128 de la Asamblea General de la ONU y diferentes tratadistas que de a poco llevan a considerar el derecho al desarrollo como un derecho-síntesis, cuyo fin es la promoción y aplicación de un conjunto de derechos (Gómez Isa, 2002; Bustamante, 2009). No obstante, desde la teoría crítica de la (pos)modernidad, la promoción, aplicación, y, por demás, garantía y protección otorgada por los Estados democráticos, se ven disminuidas por las interacciones económicas internacionales que afectan el Sur geopolítico (Žižek, 2005, 2012; Ángulo Sánchez, 2008).

En un segundo momento, se bosquejará la afectación del derecho al desarrollo desde la anticooperación, dando observancia a su tipología (Llistar, 2015), y teniendo en cuenta la concepción de los Estados transnacionales y yuxtaposición que se puede dar entre ambos (Paiva, 1991; Druker, 1993; Dávila, 2007; Llistar, 2015).

Para finalizar, las bases de datos revisados y de las cuales se extrajeron los estudios de la presente investigación fueron: Redalyc, Dialnet, New Left Review, y Scielo; además de repositorios pertenecientes a instituciones como Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, Universidad Andina Simón Bolívar, entre otras.

Derecho a la transferencia de la tecnología como género del derecho al desarrollo

Se puede encontrar como el derecho a la transferencia de tecnología hace parte de los derechos humanos innatos al hombre, y por lo cual se convierte en un derecho subjetivo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el hombre no habita de manera solitaria sobre la faz de la tierra, sino que se encuentra organizado en comunidades y colectividades en las cuales puede cumplir su carácter social y político, tal como lo mencionó Aristóteles al hacer referencia al zoon politikon (Theimer, 1965; Gaviria, 2013); es entonces cuando este derecho subjetivo no adquiere un carácter individual, sino que recae sobre los grupos humanos, las comunidades o un Estado (Bustamante, 2009), y es así como dicho derecho a la transferencia de tecnología está totalmente ligado con el derecho al desarrollo; derecho preceptuado en el artículo 1.º de la Resolución AG 41/128 de la Declaración del Derecho al Desarrollo, cuyo tenor dice:

1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar de un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

Conceptualizando aún más sobre este derecho, Gómez Isa (2002) planteó que el mismo debe ser considerado como patrimonio común de la humanidad; así determina que, respecto a su contenido, se debe considerar como un derecho-síntesis; esto es, un derecho que integra el conjunto de los derechos humanos y cuyo fin último es la promoción y aplicación de un conjunto de derechos. El derecho al desarrollo, entonces, pretende dar un reforzamiento y profundización de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos (Gómez Isa, 2002). En virtud de ello, Ángulo Sánchez (2008) establece que, entre los objetivos del derecho al desarrollo, entendiéndolo como una figura para mejorar el bienestar, la dignidad y la calidad de vida de todos los seres humanos, son el lograr una mayor igualdad económica y social, en la que se atienda esencialmente a las necesidades de los individuos y grupos más vulnerables, en tanto que se prepondera el respeto por la diversidad cultural; de allí que se dé una constante búsqueda de la erradicación de la pobreza y la ratificación de todos los tratados relativos a los derechos humanos sin reservas por parte de los Estados.

Es por lo anterior, y justamente en relación con la concepción de la cooperación internacional, que se ha establecido que dentro de los elementos esenciales del derecho al desarrollo se encuentra “[…] el deber de los Estados de cooperar para el desarrollo y para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional” (Gómez Isa, 2002, p. 4). Se logra encontrar que, dentro de dicha Resolución, artículo 3.3., se expuso:

Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos.

En tal sentido, se debería propender, de acuerdo con el artículo 4.2. de la Resolución, por la ejecución eficaz de los mecanismos de cooperación internacional para proporcionar los medios y facilidades apropiados para atizar su desarrollo global. Por tanto, se puede llegar a la conclusión de que “[…] la realización del derecho al desarrollo exige la adopción de medidas tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional. Es decir, el derecho humano al desarrollo ‘ha de ser impulsado por la comunidad internacional, por cada Estado y por cada persona’” (Gómez Isa, 2002, p. 6).

Estas medidas, mencionadas por Gómez Isa, se deben entender como la esencia del derecho al desarrollo; esto es, en palabras de Mojica (2010): la materialización de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos para realizar el bienestar societal. Mas no se ha perfeccionado de esta manera por diferentes causas referentes al origen mismo del concepto de desarrollo, pues este se empieza a utilizar para referirse al desarrollo de los países hasta después de la Segunda Guerra Mundial, ya que junto con la descolonización y la consecución de la independencia por parte de los países del “Tercer Mundo” surge el interrogante respecto a las causas de las diferencias entre grupos de países, siendo esta la pregunta central que originará los estudios sobre desarrollo (Bustelo, 1992, 1998). Es en este ámbito que se ha equiparado el concepto de desarrollo al de crecimiento económico (Llistar, 2015); aunque, por su parte, el derecho al desarrollo, desde las perspectivas vistas, hace referencia tanto al crecimiento económico mediante la transferencia de tecnologías como a la satisfacción de diferentes derechos.

Como consecuencia de tales planteamientos, la cooperación toma relevancia no solo en la transición de la teoría a la práctica; sino que es consagrada como instrumento aprobado por la ONU (Castellanos & Gómez, 2014), que constituye un elemento de gran relevancia para encauzar el cumplimiento de lo planteado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y sus respectivos pactos (Castellanos & Gómez, 2014).

Empero, se debe realizar una digresión para concatenar el nacimiento del derecho a la transferencia de tecnología; así, se halla que, debido a las vicisitudes de la modernidad, el derecho al desarrollo no es de total garantía o protección, pues derivado de los procesos de globalización y de la constante interacción económica; es decir, la lucha en los mercados, se halla una decidida lucha por la supremacía, de una marca sobre otra, o de uno poder sobre otro. Esto, debido a la idea de mercado de producción y generación de plusvalores de cada mercancía (Žižek, 2005, 2012; Ángulo Sánchez, 2008). No obstante, dentro de esta arraigada lucha por la supremacía y obtención del control se ha dado el nacimiento de nuevos derechos, concebidos bajo la concepción del derecho al desarrollo, como lo es el derecho a la transferencia de tecnologías.

En tal sentido, Bustamante (2009), al abordar el derecho a la transferencia de tecnología como una parte del derecho al desarrollo, plantea que, al existir este último con calificativo de derecho humano, se debe motivar a la igualdad entre los Estados, puesto que un derecho al conocimiento es necesario tanto para los países periféricos como para los semiperiféricos3 (Wallerstein, 1979; 2005) (figura 1); en otras palabras, el hecho de que países clasificados como tercermundistas reciban ayuda y transferencia de tecnología, trae consigo problemas en el cumplimiento de los fines propios del Estado por la cobertura que puede dar él mismo en relación con su capacidad de ejecución y condiciones internas; así, dentro de estos problemas de coberturas se pueden hallar, por ejemplo, los servicios públicos, protección ambiental y comunicaciones; e implicando transferencias inversas, en las cuales la centralidad obtiene beneficios diversificados de la periferia. De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que:

[…] en una versión simple de lo anterior, las relaciones entre centros y periferias implican transferencias de valor de las segundas a las primeras, por el peso de los procesos productivos monopolizados presentes en las zonas centrales, por lo que obtienen ventajas sobre los procesos productivos periféricos más diversificados, dada una mayor libertad de mercado. Aquí, como en la teoría de Prebisch, las razones del subdesarrollo sonexternalizadashacia el campo del comercio en el mercado mundial y no hay interrogantes ni respuestassustantivassobre qué acontece con la reproducción del capital y con las clases dominantes en la periferia (Osorio, 2015: 138).

Fuente: elaboración propia (2018).

Figura 1 Países del centro, semiperiferia y periferia 

Se puede puntualizar que el derecho a la transferencia de tecnología es aquel que promulga “el acto por el cual una persona natural o jurídica transfiere a otra persona […], un conocer o conjunto de ‘conoceres’ útiles para el logro de fines, o sea, se refiere al conjunto de conocimientos” (Dávila, 2007: párr. 4) que protege, en un sentido más estricto, la transferencia de “[…] todo flujo de contenido tecnológico (licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipo de inversión extranjera” (Paiva, 1991, p. 16 [la negrilla es mía]). En este sentido, se ha dicho que la transferencia de tecnología es el conjunto de conocimientos concretos mediante los cuales se puede adelantar el proceso de modernización de los sistemas productivos de los Estados al mejorar las actividades agrarias, industriales y de servicios, así como el acceso a la información y el conocimiento, implicando la democratización de ellos (Paiva, 1991; Tribunal Económico Europeo, 1991; Bustamante, 2001).

Con todo, al hablar de un derecho a la transferencia de tecnología se debe entender que este es un derecho subjetivo, que no recae en cabeza de un individuo, sino en un grupo humano, una comunidad o un Estado. Debido a ello, este derecho se ha empezado a ubicar como uno perteneciente a la cuarta generación y que, además, se desprende del derecho al desarrollo (Bustamante, 2009).

(Anti)cooperación técnica como el devenir del Estado transnacional: proyección de un futuro (no) deseado

En relación con lo expuesto en las secciones anteriores, se halla que Druker (1993) menciona que en la sociedad poscapitalista que nacerá de la confrontación entre las ideas marxistas y el capitalismo, se dará inicio a una sociedad de saberes e información. Un similar a la tercera vía que en su momento presentó Noack (1989). En esta sociedad poscapitalista, las organizaciones llegarán a tener más poder que los propios Estados, poder logrado por su capacidad económica y surgido en un mercado de producción y generación de plusvalores (Žižek, 2005, 2012). Druker (1993) menciona que en esta sociedad todas las personas serán especializadas en diferentes áreas del conocimiento, y debido al poder de las organizaciones se crearía una interdependencia entre estas y así mismo entre los Estados, los cuales formarían bloques (económicos) formando así un mega-Estado; o, en palabras de él mismo, el Estado transnacional, en la búsqueda de los saberes y el conocimiento. Esto no es otra cosa que una descripción de la sociedad, resultado de la garantía del derecho al desarrollo mediante los mecanismos de cooperación internacional.

Se hace referencia en este punto al fenómeno de la globalización desde una perspectiva del “conocimiento”, ocasionando que las sociedades que ostenten un mayor nivel de él sean las que tengan el control (Drucker, 1993). Establece Flores (2016), en su análisis a la obra de Drucker, que se realiza una predicción del nacimiento de la “sociedad del conocimiento” como un momento posterior al capitalismo. Expone, además, los ejes estructurales de esta sociedad que conforma el Estado transnacional: (I) el conocimiento determina el liderazgo en la sociedad; (II) innovación producto del flujo de ideas, no del flujo económico; y (III) dar lugar a la revolución del conocimiento por encima de la revolución industrial; todos permaneciendo en la economía de mercado para el fortalecimiento de las potencias (Flores, 2016).

Sin embargo, dentro de su planteamiento Druker (1993) omite una característica propia del ser humano y que, tal como se planteó en el prolegómeno, ha sido la generadora de conflictos entre iguales; esta característica es la ambición, que conlleva a la búsqueda de poder. Por tanto, los Estados transnacionales y las grandes organizaciones económicas para la conformación de bloques solo tienen como objetivo la búsqueda del poder y, a pesar de estar pensada como un beneficio para la humanidad, la teoría de Druker (1993) olvida la violencia que esta proyección puede generar.

Afín con el planteamiento dado, se debe indicar que la economía de mercado ha originado lo que González y Villacorta (1998), en sus estudios sobre el pensamiento de Marx, han llamado violencia estructural; siendo aquella cimentada en la estructura económica de la sociedad y que consiste en el despojo por medio de la acumulación de capitales. Ahora, si bien dentro de este pensamiento marxista no se halla, aún, relación con el tema que nos ocupa, basta con observar el concepto de anticooperación dado por Llistar (2008a: 1) en el momento en que establece que en el contexto de profunda globalización es menester definir todo lo que produzca una interferencia negativa sobre los pueblos empobrecidos, de esta manera:

Si la cooperación al desarrollo se refiere a toda actuación del Norte que comporte (al menos teóricamente) un beneficio para el Sur, es lógico definir la “anticooperación” como todo lo contrario, como toda aquella actuación realizada en y desde el Norte cuyos efectos sean directa o indirectamente perniciosos para el Sur.

Además, respecto a esta categoría, Llistar (2008b: 17) ha expuesto:

“Anticooperación” deriva de “cooperación al desarrollo”, un concepto que el saber popular asocia a todas aquellas acciones del Norte que ayudan al Sur de un modo u otro. Sin entrar en si esto último es acertado o no, resulta intuitivo definir lo contrario, “anticooperación”, como toda aquella acción, sea cual fuere, que se genere en el Norte y que interfiera negativamente en el Sur (indistintamente del canal y ámbito u origen y destino en los que se produzca).

Asimismo, Llistar (2015: 97) ha reiterado que:

En realidad la “anticooperación” […] aglutina fenómenos como el pago de la deuda ilegítima, el impago de la deuda ecológica, el comercio injusto, la guerra o la venta de armas, la culturalización, la erosión de la soberanía alimentaria, etc. Busca integrar bajo un solo nombre todos aquellos agravios de raíz externa sufridos por colectivos y sociedades empobrecidas.

Ahora, Llistar (2015), recogiendo diversas teorías del desarrollo asociadas con diferentes corrientes del pensamiento, ha establecido diferentes disposiciones para que los países del tercer mundo puedan “curarse de la enfermedad del subdesarrollo” (Llistar, 2015: 98) y alcanzar un próximo y futuro desarrollo. El autor lo resume de la siguiente manera en la tabla 1 que sigue a continuación:

Tabla 1 ¿Qué hacer con el sur? 

Fuente: tomado de Llistar (2015)

Como una nueva digresión se puede entrever que la fórmula expuesta por Druker (1993) combina en sí un poco de cada pensamiento planteado por Llistar (2008a, 2008b, 2015). Configurándose, de esta manera, la sociedad poscapitalista y Estado transnacional que se origina con la misma, en un mecanismo de anticooperación, que se manifiesta mediante la violencia estructural.

Lo anterior, en relación con el derecho a la transferencia de tecnología como género del derecho al desarrollo responde a una no-nueva ideología. Pues si bien nace un nuevo derecho para hacer efectivo el ya reconocido, no puede plantearse propiamente un desarrollo, ya que lo viejo no ha sido suficiente para materializar escenarios deseables. Esto puede descubrirse fácilmente en lo que Žižek (2008) ha nombrado un espectro de la ideología, en la cual se da la dialéctica entre lo “viejo” y lo “nuevo”, esto debido a que en el momento en que un acontecimiento anuncia una dimensión, que se inscribe por completo en la lógica del orden existente es (erróneamente) percibido como una ruptura radical con ese pasado; que no ha sido desenmascarado, o, para efectos del presente tema, no ha sido desarrollado propiamente, o sus resultados no han sido los esperados (Žižek, 2008).

Dado esto, de acuerdo con el pensamiento de Žižek (2008), el enunciado advertido por Llistar como “¿qué es necesario hacer con el Sur?”, constituye un espectro de la ideología desde la hegemonía capitalista, pues si se aborda desde la hermenéutica planteada por Ricoeur (2013), esta hace parte de los signos y símbolos lingüísticos de los que se debe tener conocimiento al momento de realizar cualquier comprensión textual, y este enunciado responde no a las necesidades sociales que deben ser satisfechas por la ayuda al desarrollo, sino por el interés que se desprende de las interacciones entre sujetos económicos y corrientes de capital privado.

Se encuentra esto como una crítica social dentro de la cual se da un ataque contra “la forma ideal de la ideología de este capitalismo global (la cual es) el multiculturalismo” (Žižek, 1997, p. 44). Pues, en efecto, los estudios culturales ocultan la presencia masiva del capital (Žižek, 1997), ya que son las categorías de lo particular y lo universal, en las que el intercambio entre los sujetos que en él se ven inmersos caracterizan el (pos)modernismo (Žižek, 1997; Alfaro, 2009). “Dentro de este intercambio de posiciones, la posmodernidad (o postmodernismo) coloca las identidades particulares como el centro de la reflexión y, aún más, como la base epistemológica que hace del conocimiento doxa (Meinen)” (Alfaro, 2009, p. 18).

Sobre esta base, se debe recordar que con la (pos)modernidad se da un doble desplazamiento (Gellner, 1994); en primer lugar, de la cosa al significado y, en segundo lugar, del objeto al sujeto. Sin ir más lejos, el criterio de verdad es anulado haciendo que el discurso se convierta en autorreferencial en tanto no se puede identificar un objeto material que diferencie un discurso del otro (Alfaro, 2009).

Ahora, en relación con este planteamiento, el imperativo social, en este caso el de ayuda y cooperación a los más pobres, se muestra como un elemento de represión frente a lo individual (el goce, es decir, el deseo) como en lo social ([pos] modernismo y multiculturalismo) (Žižek, 1997, 2003; Alfaro, 2009). Como consecuencia de ello, y en virtud del derecho que ocupa este texto, se podría modificar tal enunciado por la cuestión: ¿cómo garantizar el derecho al desarrollo? (ver tabla 2), dando como resultado la no satisfacción de necesidades para la superación del subdesarrollo, manteniéndose así el espectro ideológico y la violencia estructural, e identificando que no hay una diferenciación entre un discurso y el otro.

Tabla 2 Garantía del derecho al desarrollo 

Retomando, Bustamante (2009) plantea, siguiendo la línea marxista, que hay una “necesidad en socializar el conocimiento, porque este debe ser público”. No obstante, y mientras el sector privado siga a la cabeza de la adquisición del conocimiento, se seguirá restringiendo la actuación de estos saberes en el campo internacional, pues si bien existen los mecanismos de cooperación internacional, desde la anticooperación se puede establecer, desde el análisis multidimensional, que se presenta anticooperación tecnoproductiva por:

[…] cualquier mecanismo […] que involucre la creación de tecnologías y redes productivas globales orientadas tanto a la producción como al consumo de la clase consumidora mundial (o Norte global) en lugar de estar orientadas a las necesidades de la mayoría de la población mundial (y en particular en el Sur global). Redes de infraestructuras de transporte (carreteras, puertos y aeropuertos), de energía (oleoductos, gasoductos, pozos, refinerías, plantas de generación [...]), de agua (hidrovías, embalses, puertos [...]). Tienen gran relación con las anticooperaciones comercial, ambiental y militar (Llistar, 2015, p. 103 [la negrilla es mía]).

Por otra parte, y aunado a lo anterior, se encuentra que la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) de los Estados más ricos e industrializados, es decir, centrales, hacia los países del tercer mundo no solo no se incrementa, sino que disminuye (Ángulo Sánchez, 2008). Ahora, es claro que tal ayuda oficial no es del todo “limpia”, pues “las corrientes de capital privado no han logrado ni mucho menos suplir esta tendencia decreciente no solo en cuanto a la cantidad, sino también en cuanto a la ‘calidad’ de la ayuda” (Ángulo Sánchez, 2008). Así, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el capital privado, debido a su naturaleza, se inclina hacia la rentabilidad económica, la obtención de beneficios a corto plazo y por la garantía de que aquellos beneficios puedan ser repatriados por las instituciones financieras y bancarias de las que procede, en lugar de darse una reinversión en las localidades en las cuales se han obtenido y favorecer así su desarrollo (Žižek, 2005, 2012; Ángulo Sánchez, 2008; Llistar, 2015). Todos estos aspectos deben ser considerados como obstáculos a la realización del derecho al desarrollo.

Esto debido a que al sector privado no le interesa dicha transferencia, sino que se enfoca en el valor que adquiere en el mercado dicha producción tecnológica obtenida por la inversión de sus recursos, aun cuando estos han sido ejecutados por un Estado receptor. En suma, todo lo anterior afecta la garantía del derecho a la transferencia de tecnología, entendido como el flujo y transmisión de saberes mediante la cooperación internacional (Paiva, 1991; Dávila, 2007). Puede, como consecuencia, esta (anti)cooperación con relación a la transferencia de tecnología y promoción del desarrollo afectar la soberanía de los Estados receptores, configurando una característica más del Estado transnacional de Druker (1993).

A manera de conclusiones

Como coralario se puede encontrar al sistema económico como artífice de dos corrientes contrapuestas entre sí. Por un lado, y desde la perspectiva estatal, propende, aparentemente, por la satisfacción de necesidades sociales. Por otra parte, desde una perspectiva privatista y predominante, acarrea la implementación de mecanismos que no responden a la satisfacción de insuficiencias públicas, sino por la acumulación de capitales. Así, se encuentra que dentro de la progresividad del derecho al desarrollo nace el derecho a la transferencia de tecnología, ambos enfocados en el sentido planteado por Druker y Noack a encontrar una salida del capitalismo y llegar a una sociedad mayormente igualitaria. Sin embargo, no se abordó la ambición como característica propia del ser humano y que puede influir en el desarrollo de tal empresa.

Implica lo anterior que, en la búsqueda de los elementos necesarios para la realización del derecho al desarrollo se estableció como subderecho de él la transferencia de tecnología, entendiendo este como un derecho-acción, en el sentido amplio planteado por Paiva; es decir, la transferencia gratuita y en pro de la democratización del conocimiento. No obstante, con la implementación del derecho a la transferencia de tecnologías y la cooperación técnica que se deriva como su proyecto de realización, esto es, su mecanismo de garantía que trajo consigo las interferencias negativas Norte-Sur, en las cuales los primeros, debido al poder acumulado, obtienen contraprestaciones de la cooperación, dando origen a la anticooperación.

Tal como se expuso, los infructuosos esfuerzos por alcanzar el desarrollo se han convertido para los países desarrollados en los mecanismos de anticooperación para lograr fines propios, esto en el entendido que, como se planteó, la fórmula expuesta por Druker combina en sí un poco de cada pensamiento planteado por Llistar. Configurándose de esta manera la sociedad poscapitalista y Estado transnacional que se origina con la misma, en un mecanismo de anticooperación que se manifiesta por medio de la violencia estructural. Todo esto deja en evidencia que los derechos humanos, en específico el derecho al desarrollo humano y sostenible, se han materializado en un mundo que es cada vez más proclive al mercantilismo, en el cual el comercio ocupa un lugar primordial.

Responden estás dinámicas de la relación desarrollo-transferencia de tecnologías-(anti)cooperación a una no-nueva ideología. Esto, debido a que el nacimiento de un nuevo derecho para hacer efectivo el ya reconocido no puede tener como estandarte el desarrollo (propiamente dicho), pues lo viejo no ha sido satisfecho necesariamente para que se pueda dar un escenario realizable. Así, desde el espectro de la ideología de Žižek, esta dialéctica entre lo “viejo” y lo “nuevo”, en el momento en que un acontecimiento anuncia una dimensión que se inscribe por completo en la lógica del orden existente, es (erróneamente) percibido como una ruptura radical con ese pasado, que no ha sido desenmascarado o, para efectos del presente tema, que no ha sido desarrollado propiamente, o que sus resultados no han sido los esperados.

Dado lo anterior, y de acuerdo con la crítica de la (pos)modernidad de Žižek, ¿lo que se enuncia como “lo que es necesario hacer con el Sur?”, constituye un espectro de la ideología desde la hegemonía capitalista, ya que desde la hermenéutica planteada por Ricoeur este enunciado responde no a necesidades sociales por satisfacer mediante la ayuda al desarrollo, sino por el interés que se desprende de las interacciones entre sujetos económicos y corrientes de capital privado.

Es una realidad que el comercio y desarrollo son actividades que deben iniciar un proceso de concordancia entre sí, teniendo en cuenta que el primero es el instrumento y el desarrollo, como progreso y derecho, es el fin, y no al revés; plasmando de esta manera las condiciones instrumentales y teleológicas necesarias para la realización de los derechos. En suma, el axioma que debe orientar la concepción aquí plasmada debe ser clara: tras pensar la categoría de un derecho al desarrollo como derecho humano se retrata el anhelo de la libertad y la dignidad al alcance de todos, beneficiándose de los procesos de transferencia de conocimientos y tecnologías.

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1Este artículo es uno de los resultados de la línea de investigación “Análisis de la función legislativa y la función judicial desde el marco del derecho internacional y la constitucionalización del derecho contemporáneo” del semillero de investigación Diaphanum, el mismo que pertenece al Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del Derecho (Gipcodep), de la Universidad de San Buenaventura Cali en Colombia.

2Desde la perspectiva de Bustamante (2001), el objetivo de este derecho hace referencia a la democratización de la tecnología informática para que se encuentre más cerca de los individuos. Se trata, entonces, de una vía de acceso a la información y el conocimiento; lo que trae consigo un cambio cualitativo de autogestión social, control social horizontal y participación ciudadana.

3Wallerstein, en su teoría del sistema-mundo (1979, 2005), identifica cuatro áreas en el sistema-mundo: centrales, semiperiféricas, periféricas y arena exterior. Para el artículo en desarrollo se han tomado tan solo las tres primeras. Teniendo en cuenta que el centro es el área en la que se concentran procesos productivos relativamente monopolizados, en las zonas periféricas se realizan procesos caracterizados por mayor competencia y libre mercado. Las zonas semiperiféricas reúnen procesos de uno y otro tipo.

Recibido: 21 de Diciembre de 2018; Aprobado: 26 de Febrero de 2019

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