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Estado & comunes, revista de políticas y problemas públicos

versión On-line ISSN 2477-9245versión impresa ISSN 1390-8081

E&c vol.1 no.4 Quito ene./jun. 2017

https://doi.org/10.37228/estado_comunes.v1.n4.2017.43 

Articles

Retazos: sobre la difícil relación entre los acuerdos de libre comercio e inversión bilaterales y multilaterales y los derechos humanos

Clippings: On the difficult relationship between bilateral and multilateral free trade agreements and investment and human rights

Roxana Arroyo Vargas1 

1Docente e Investigadora del Centro de Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Nacionales -Ecuador, roxana.arroyo@iaen.edu.ec


Resumen

El presente artículo aborda de una manera crítica las posibles tensiones y consecuencias existentes entre los acuerdos de libre comercio e inversión bilateral y multilateral y los derechos humanos, así como su impacto en el orden internacional. Para ello, se recurre a las fuentes epistemológicas como al feminismo y la teoría crítica de los derechos humanos. Es imposible dejar de mencionar los cuestionamientos que los movimientos sociales plantean sobre las posibles responsabilidades de las empresas transnacionales, los conflictos existentes con los arbitrajes internacionales, las amenazas a las personas defensoras de los derechos humanos y la criminalización de los movimientos por la defensa frente a las empresas extractivistas.

Asimismo, existen consecuencias negativas para la soberanía alimentaria cuando las y los agricultores sufren, en sus medios de vida los impactos ocasionados por el libre comercio y la ausencia de un Estado regulador que plantee medidas de protección, que abogue por la defensa de la propiedad intelectual, con políticas sociales justas, de liberación de los mercados internos y de defensa del medioambiente y la salud. Esto, por mencionar algunos escenarios que nos alertan sobre la vulneración directa que viven las mujeres, los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las y los trabajadores, migrantes, entre otros sujetos, quienes sufren discriminaciones e impactos diferenciados en sus niveles de vida como resultado de estos acuerdos y tratados de libre comercio.

Es indudable que dichos acuerdos de libre comercio van más allá de su esfera económica o quizás no se puede entender el comercio sin la incorporación de los estándares construidos desde el Derecho Internacional Público para los sujetos de derecho y de la comunidad internacional y el marco ético jurídico de los derechos humanos, que pone como centro de las relaciones económicas a las personas, los pueblos y la naturaleza. Ahora bien, ¿será posible la inversión extranjera directa al mismo tiempo que se garantizan los derechos humanos?

Palabras claves: Derechos humanos; acuerdos de libre comercio; perspectiva de género; Derecho Internacional Público; movimiento social; acceso a la justicia.

Abstract

The hereby article critically addresses the possible tensions and consequences that exist between free trade agreements and bilateral and multilateral investment and human rights, as well as their impact on the international order, using as epistemological sources feminism and critical theory of human rights. It is impossible not to mention the social movements' questioning about the possible responsibilities of transnational corporations, existing conflicts with international arbitrations, the threats to human rights defenders and the criminalization of movements for defense against extractive companies.

In addition, the consequences in relation to fundamental aspects such as food sovereignty when farmers, due to the impact on livelihoods, are destroyed by free trade and the absence of States that pose protection measures, intellectual property, social policies, the liberation of domestic markets, and their consequences on the environment and health. This is to mention some of the possible scenarios that alert us to the direct effects on women, indigenous peoples, people with disabilities, workers, migrants, among other subjects who suffer discrimination and differential impacts on their standard of living as a result of these free trade agreements.

Undoubtedly these agreements go beyond trade, or perhaps trade cannot be understood without the incorporation of standards built at the level of Public International Law for the subjects of international law, the international community and the legal ethical framework of human rights that places peoples and nature at the center of economic relations. We have a question left that is shared with many authors and which is relevant: is foreign direct investment possible while guaranteeing human rights?

Keywords: Human Rights; free trade agreements; gender perspective; Public International Law; Social Movement; access to justice.

Introducción

En un escenario mundial donde prevalece el fundamentalismo del mercado, una de las consecuencias de este impacto para nuestras democracias es la tendencia en muchas regiones de estar gobernados por élites, según se constata en el informe “Gobernar para las élites. Secuestro Democrático y desigualdades económicas”, emitido por Oxford Committee For Famine Relief (Oxfam, 2014). Sin duda, este fenómeno se vincula con la profundización de las desigualdades que obstaculizan directamente el acceso a los bienes vitales y fundamentales de las grandes mayorías, disminuyendo o anulando la tutela de sus derechos desde una perspectiva integral (Cobo, 2007). Según los datos en este informe, la concentración de la riqueza es el reflejo de los privilegios frente a un empobrecimiento de considerables sectores de la población. Casi la mitad de la riqueza mundial está en manos de solo el 1 % de la población y la fortuna del 1 % de la población más rica del mundo asciende a 110 billones de dólares, una cifra 65 veces mayor que el total de la riqueza que posee la mitad más pobre de la población mundial.

La mitad más pobre de la población mundial posee la misma riqueza que las 85 personas más ricas del mundo y siete de cada diez personas viven en países donde la desigualdad económica ha aumentado en los últimos 30 años. Aún más, el 1 % más rico de la población ha visto cómo se incrementaba su participación en la renta entre 1980 y 2012 en 24 de los 26 países de los que tenemos datos. En Estados Unidos, por ejemplo, el 1 % más rico ha acumulado el 95 % del crecimiento total posterior a la crisis desde 2009, mientras que el 90 % más pobre de la población se ha empobrecido aún más. Es un oprobio que el 1 % de las familias del mundo posea casi la mitad, un 4 6%, de la riqueza mundial (Oxfam, 2014).

Este sistema neoliberal y la perversidad del mismo condenan a la pobreza a generaciones completas que heredan las desigualdades e imposibilitan sus proyectos de vida individuales y colectivos. Es alarmante que las 85 personas más ricas del mundo posean la misma riqueza que la mitad pobre de la humanidad; esta lógica lleva a la concentración de la riqueza y del poder.

En medio de estas circunstancias de alcance planetario algunas preguntas siguen siendo muy válidas: ¿de qué tipo de derechos y desarrollo estamos hablando?, ¿qué entendemos por discriminación e igualdad?, ¿los acuerdos bilaterales y los tratados de libre comercio son solo acuerdos comerciales?, ¿impactan a otros sujetos?, ¿cuál es la responsabilidad de los Estados y de la comunidad internacional?

En principio diríamos que es necesario un desarrollo sostenible y de prosperidad inclusiva que lo permita, lo cual sería impensable si no se logra transformar el sistema neoliberal y el sistema patriarcal y se erradica el androcentrismo, antropocentrismo y colonialismo, que forman parte de los fundamentalismos económicos (Puleo, 2011).

Frente a este cuadro se requiere seguir debatiendo y construyendo nuevos horizontes, insistiendo en que otro mundo es posible; caso contrario, los más ricos y las corporaciones y multinacionales acabarán con el planeta. ¿Es posible un cambio? Podríamos decir que sí, en tanto que lo construido hasta el momento es responsabilidad de las decisiones políticas y los constructos de poder de los bloques más poderosos y de los países en el marco de las relaciones internacionales.

En este complejo panorama es importante resaltar el vínculo existente entre las diferentes desigualdades como resultado de las múltiples opresiones, en especial la de género y las dinámicas económicas. Es claro que una de las desigualdades primarias que están presentes en la estructura social es la que se da entre hombres y mujeres ubicadas, estas en las diferentes clases, etnias y condiciones. No se puede negar que las culturas y modelos económicos y políticos se articularon sobre la exclusión de las mujeres y la diversidad de los sujetos, instaurando los mecanismos necesarios para lograr la expropiación y control de sus cuerpos como parte de un sistema estructural de discriminación y violencia (Arroyo, 2004). Este complejo sistema naturalizó estas dominaciones, llegando a tal punto que presenta a las sociedades como neutrales en relación con las desigualdades, étnicas, raciales, sexo-genéricas, al igual que pretende naturalizar la idea de que los mercados son neutrales.

Los mercados no son entes autónomos y espontáneos que funcionan según sus propias leyes naturales; en realidad son construcciones sociales con leyes establecidas por instituciones y reguladas por gobiernos que deben rendir cuentas ante los participantes en el mercado y los ciudadanos. Según la Asociación para los Derechos de la Mujer y el Desarrollo (AWID), cuando existe crecimiento y reducción de la desigualdad es porque las leyes que rigen los mercados actúan en favor de las clases medias y de los colectivos más pobres de la sociedad. Sin embargo, cuando solo ganan los ricos es porque las leyes se están empezando a inclinar exclusivamente en favor de sus intereses (AWID, 2006).

El neoliberalismo crea el espejismo de que los mercados son libres e inquebrantables, que garantizan el crecimiento económico y reducen la pobreza (AWID, 2006). Pero, su aplicación indiscriminada y sus prescripciones políticas nos han llevado a la concentración de la riqueza en manos de pocos y en esta dinámica las asimetrías de género se constatan en la medida de que la mayoría de las personas excluidas o afectadas tienen rostros de mujeres o seres humanos dependientes de estos rostros de mujeres.

El sistema patriarcal se agudiza y se profundiza con el fundamentalismo económico que nos presenta falsas disyuntivas y nos muestra como verdades universales y únicas aquellas que vivimos. Desde esta lógica, no puede haber desarrollo sostenible. El mercado internacional y el neoliberalismo transforman los derechos humanos en mercancías, pues en este supuesto los derechos solo pueden ser adquiridos por aquellas personas que los pueden comprar; desde esta dinámica económica se justifica la reducción del Estado social (Peces- Barba, 1995).

Este socavamiento del papel del Estado y su obligación de actuar como garante de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) y de los Derechos Civiles y Políticos (DCYP), así como de los derechos del medioambiente, pueden atribuirse en cierta medida a las políticas neoliberales de las instituciones financieras internacionales y a la globalización del capital.

En este proceso, las medidas de ajuste estructural son planes económicos llevados a cabo por gobiernos de países endeudados para reducir el gasto público y mejorar la recaudación fiscal, con el objetivo final de incrementar la libertad de mercado y minimizar el rol del Estado en la economía. Estos planes de ajuste incluyen la privatización de las empresas estatales y la flexibilización de las condiciones de empleo. En este contexto, el aumento en la desocupación no es considerado un flagelo, sino una herramienta para intentar dinamizar la economía, por medio de la competencia entre las personas con necesidades de empleo.

En este mismo sentido, los Tratados de Libre Comercio (TLC) se constituyen en acuerdos comerciales vinculantes que suscriben dos o más países para acordar la concesión de preferencias arancelarias mutuas y la reducción de barreras no arancelarias al comercio de bienes y servicios. A fin de profundizar la integración económica de los países firmantes, un TLC incorpora, además de los temas de acceso a nuevos mercados, otros aspectos normativos relacionados con el comercio, tales como la propiedad intelectual, inversiones, políticas de competencia, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrónico, asuntos laborales, disposiciones medioambientales y mecanismos de defensa comercial y de solución de controversias

En estos complejos procesos de globalización las medidas de ajuste estructural y los TLC son presentados como simples tratados comerciales que no tienen una afectación directa a los derechos humanos. Esta desconexión no permite analizar desde el marco ético jurídico de los derechos humanos los nefatos impactos de dichos tratados en los ámbitos de la soberanía alimentaria, la flexibilidad laboral, fiscal, educación, recortes presupuestarios, desprotección de los individuos, el mercado interno o la propiedad intelectual.

Los procesos vinculantes de la globalización nos permiten acercarnos a posibles respuestas. Si bien el fenómeno de la globalización se vincula con la dimensión económica (Oré, 2010), el mismo no se puede entender sin ver las diferentes aristas que lo componen, siendo una de estas aristas el impacto en los derechos humanos y la debida diligencia que tienen los Estados en sus obligaciones de protegerlos, promoverlos y garantizarlos. Es indudable que estos acuerdos involucran aspectos políticos, culturales y sociales que los impactan; aun así, hay un énfasis en los estudios y los discursos a los que la globalización se refiere especialmente en aspectos relacionados con la interdependencia de las economías, la desregulación de los mercados y la expansión de las ideologías capitalistas (Howard-Hassman, 2005). Hoy en día, el escenario de la comunidad internacional y en el sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU) las preocupaciones sobre los nexos entre estos acuerdos y los tratados de libre comercio y la protección y promoción de los derechos humanos y las obligaciones de los Estados adquieren mayor relevancia y se posesionan como un debate necesario.

Estos principios, que surgen de la comunidad internacional expresada en los sistemas de protección universal y regionales, como la Organización de los Estados Americanos (OEA) o la Organizaciones de Naciones Unidas (ONU), han permitido el desarrollo de un marco normativo que no solo regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos del derecho internacional (Mariño, 1995), sino que también establece los estándares que permiten legitimar la acción de los Estados, como la relación entre las personas, grupos y pueblos con el Estado (Peces-Barba, 2005).

Los Estados se encuentran obligados a actuar de acuerdo con los principios establecidos por la Carta de las Naciones Unidas, los cuales se constituyen como fundamentales para la comunidad internacional. Entre estos, procurar la paz, las relaciones basadas en el respeto, el principio de igualdad de derechos para toda y todos y a la libre determinación de los pueblos. Otro aspecto importante es la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y la búsqueda del desarrollo. Asimismo, la garantía a escala de la comunidad internacional del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas y todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (Carta de las Naciones Unidas, 1945).

Estos principios establecen que los Estados deben regirse por la igualdad soberana, el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas, a la no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, la resolución pacífica de los conflictos y de las contradicciones que surjan de las relaciones internacionales. En este sentido, el artículo 55 establece el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, la efectividad de tales derechos y libertades y a garantizar los niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todas y todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social que generen las condiciones necesarias de estabilidad y bienestar para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones.

Los derechos humanos, el derecho de los tratados (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1969), los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la jurisprudencia internacional y la doctrina, nos permiten afirmar que los estándares se han ido forjando después de largos procesos históricos, tal como lo indica la Carta de las Naciones Unidas. “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas, en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas, en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta” (Carta de las Naciones Unidas, 1945). Estos elementos conforman un Corpus Iuris que nos brinda los elementos para abordar estos acuerdos.

2. El impacto en la vida de las personas y el papel de los Estados tras la vulneración de derechos humanos

A continuación, presentaremos, a modo de retazos, las temáticas que nos permiten visibilizar las afectaciones de los derechos humanos, su impacto en la vida de las personas y el papel de los Estados. Cada uno de estos retazos se entreteje desde el análisis de los derechos humanos, posibles asimetrías de género y las relaciones internacionales.

Un primer retazo: la contradicción existente entre los mecanismos de arbitraje internacional para los inversores y los Estados

Esta modalidad de resolución de conflictos se encuentra regulada en el contenido de los acuerdos internacionales bilaterales, multilaterales o de libre comercio, estableciendo como obligatorio en sus cláusulas que las posibles contradicciones se llevarán a estas instancias. La experiencia, tal como lo señala el experto independiente Alfred-Maurice de Zayas al referirse al resultado de estos procedimientos entre inversores y Estados, es que existen serias dificultades para que los Estados ejerzan su función de garantes del interés público, especialmente cuando estos adoptan normas sobre la protección del medioambiente, la seguridad alimentaria y el acceso a medicamentos genéricos (Maurice de Zayas, 2015).

Las resoluciones dadas por estos mecanismos no contemplan la ponderación de los hechos, incluyendo los estándares de los derechos humanos. En muchos casos hay evidentemente contradicción con el orden público; inclusive, se vinculan con la regresión en la protección de derechos, tales como a la vida, cuando se obstaculiza el suministro de medicamentos por la actuación de los monopolios farmacéuticos o la perpetuación de las patentes que impiden la introducción de medicamentos genéricos, la afectación a las normas laborales, al agua o al saneamiento, entre otros (Alfred-Maurice de Zayas, 2015: 7).

Estas instancias configuran verdaderos sistemas que se encuentran al margen de los sistemas internos y están sobre ellos. Esto resulta ser una contradicción con los principios planteados por la comunidad internacional en tanto que estos convenios no son exclusivamente comerciales. En este sentido, es importante someter los tratados bilaterales de inversión y los acuerdos de libre comercio a los estándares de las normas de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, especialmente en lo referente a las cláusulas de nulidad. Más aun, si encontramos la violación de normas constitucionales, errores en el consentimiento, conducta fraudulenta de alguna parte negociadora, engaño liberado o afirmaciones falsas, corrupción o conflictos con normas imperativas de derecho internacional; en este sentido, en la medida que estos tratados configuren violaciones de los derechos humanos esto podría ser causa de una modificación o terminación de dichos acuerdos.

Algunos de estos casos evidencian dichas contradicciones: como la Empresa Petrolera Chevron Texaco y su contaminación en la amazonía ecuatoriana,1 donde un tribunal ecuatoriano impuso sanciones a la empresa por daños ambientales causados por sus actividades; esta se negó a pagar y acudió a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)2 para exigir al Ecuador daños y perjuicios por los beneficios perdidos. Otro caso emblemático fue el Philip Morris entre Suiza y Uruguay (2010). Esta multinacional presentó una demanda apelando al tratado bilateral de inversiones entre Suiza y el Uruguay, alegando que la legislación interna uruguaya de lucha contra el tabaquismo afectaba su inversión, ignorando el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud.

Un segundo retazo: la criminalización de los movimientos, los procesos extractivistas

En América Latina la defensa de estos derechos ha significado en muchas ocasiones la criminalización de la protesta del movimiento social y el detrimento de los derechos humanos, en especial cuando las acciones están dirigidas a enfrentar a las empresas extractivas. Al analizar el actuar de los Estados se destaca la falta de la protección adecuada frente a posibles acciones de estas empresas, configurándose una responsabilidad por omisión en su quehacer o, en caso contrario, por acción directa en el supuesto de la promulgación de normativas que no permiten la movilización y la protesta.

Tal como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), refiriéndose a las personas defensoras de los derechos humanos y la obligación de carácter positivo como negativo de parte de los Estados, ”además de existir una prohibición absoluta de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, los Estados se encuentran obligados a desarrollar acciones positivas que se traduzcan en la erradicación de ambientes incompatibles o peligrosos para la protección de los derechos humanos” (CIDH, 2011: 24).

Estas empresas, en diversas circunstancias, actúan al margen de lo que establece el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se estipula la necesidad de contar con “un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan efectivamente”. Este derecho, que a su vez se constituye en un principio, se desarrolla y profundiza en los principales pactos y convenciones del Sistema Universal, las innumerables resoluciones y declaraciones de la Asamblea General y los convenios de la OIT y OMS. Se podría afirmar que estamos frente al surgimiento de un derecho consuetudinario internacional que establece la primacía de los derechos humanos y la consolidación de una opinio juris en relación con estos acuerdos.

Este abordaje interpretativo de los marcos normativos de protección de los derechos humanos a escala universal y las posibles contradicciones con los acuerdos comerciales se traslada a los sistemas regionales, como es el caso del Sistema de OEA, que frente a la realidad de la implementación de los TLC entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (Cafta-RD), el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), van surgiendo nuevas contradicciones por las evidentes asimetrías existentes entre las naciones pactantes (Mejía, 2009).

Lo logrado a escala de la comunidad internacional a partir de las reivindicaciones de los movimientos sociales se constituyen en verdaderos espacios en disputa por parte de los inversores y los Estados, los cuales deben pactar un entorno en que los derechos humanos sean efectivos y donde el Estado siga siendo el garante de estos y no que los acuerdos internacionales usurpen funciones de los Estados e instauren sistemas en los que los únicos derechos sean los que responden a la lógica de hacer negocios e invertir.

Vale citar el caso de Honduras con el asesinato de Berta Cáceres, lideresa perteneciente al pueblo lenca, activista contra la explotación medioambiental de las transnacionales, quien expresaba claramente esta contradicción al afirmar que "los que rechazamos estos proyectos somos amenazados, amenazan nuestras vidas, nuestra integridad física y emocional, la de nuestras familias y comunidades enteras, nos quieren negar la existencia como pueblos originarios. Vivimos en un clima de impunidad y de nula administración de justicia" (eldiario.es, 2015).3

Asimismo, la activista destacaba la dificultad de llevar adelante su lucha, por el hecho de ser mujer dirigiendo procesos de resistencias indígenas, en sociedades patriarcales donde se enfrentan circunstancias de mucho riesgo, campañas machistas y misóginas. El 3 de marzo del 2016 Cáceres fue asesinada en su comunidad. Inmediatamente, la CIDH otorgó una serie de medidas cautelares4 a su familia y a Gustavo Castro, por ser testigo del asesinato. Con anterioridad, se registraron claras amenazas en contra de la integridad de Cáceres, debido a la oposición que realizaba desde la Coordinación del Consejo Cívico de Organizaciones Populares e Indígenas de Honduras (Copinh) contra la transnacional Sinohydro, que operaba en los territorios de la comunidad del río Blanco.

Esta tendencia se mantiene claramente en muchos países donde la presencia de empresas transnacionales extractivas, hidroeléctricas o del sector agroindustrial tienen intereses, muchas veces en convivencia con los poderes políticos y financieros. Como lo señala el relator especial James Anaya, “se conocen muchos casos en que se reprime a personas o comunidades indígenas que se oponen y han sido objeto de actos de intimidación o violencia, hasta tener como resultado la muerte” (Anaya, 2013: 7).

No se puede obviar que los Estados tanto de origen como de acogida tienen la responsabilidad de regular las actuaciones de estas empresas para prevenir violaciones de los derechos humanos, además de garantizar la no utilización del uso abusivo de la fuerza o represalias directas por parte de las empresas extractivas o agentes del Estado para obligar a los pueblos indígenas a aceptar estos proyectos o condicionar los servicios básicos para manipular la toma de decisiones (Anaya, 2013: 8). En el cuadro que sigue a continuación se revela la gravedad de los hechos que sufren las personas activistas por ejercer los derechos a la participación y a la libertad de expresión al oponerse activamente a los proyectos extractivos, de acuerdo con el reporte emitido por Global Witness (2015).

Cuadro n.° 1. Asesinatos a quienes defienden la tierra y el medioambiente, según informe de Global Witness (2015)”5  

Fuente: Global Witness (2015). Elaboración de la autora.

La situación de las personas defensoras de derechos humanos se ve agudizada por la criminalización por parte de los Estados cuando se cometen detenciones, amenazas e inclusive uso de acciones penales en su contra por su participación en protestas sociales. La existencia de una normativa penal, con falta de precisiones y vaguedad en tipos penales en algunos países y no ajustadas a los estándares internacionales, permite las detenciones y obstaculiza derechos tales como la libre expresión y organización de la sociedad, produciendo un efecto negativo, tal como lo señala la ONU y la CIDH en su informe del 2011. “Así, el efecto amedrentador que tiene la vulneración del derecho a la vida en la actividad de defensores organizados para la defensa de una misma causa ha sido analizado desde la afectación que produce a la libertad de asociación” (CIDH, 2011: 27).

En los territorios que son considerados ancestrales o en la lucha contra el desarrollo de megaproyectos, como las explotaciones mineras, hidroeléctricas o forestales, se aplican tipos penales como […] “asociación ilícita, obstrucción de la vía pública, incitación al delito, desobediencia, amenaza a la seguridad del Estado, la seguridad pública o la protección de la salud o moral públicas, difamación, calumnia”, así como acusaciones falsas “como tipos penales utilizados en los Estados” (CIDH, 2011: 93).

Este escenario se ve agravado por la procuración de los procesos que no garantizan el debido proceso y las posibles estigmatizaciones que sufren los y las defensoras en la sociedad, aspecto que es de preocupación en ambos sistemas de protección, como lo expresa la relatora especial de Naciones Unidas sobre la Situación de Defensores de Derechos Humanos en su informe 2004: “[…] la multitud de arrestos y detenciones de defensores contribuye también a la estigmatización, ya que la población los percibe y califica de perturbadores” (Hina, 2004: 55).

2.3 Un tercer retazo: las asimetrías de género que provocan fenómenos como la segregación genérica del mercado laboral o la feminización de la pobreza

Es indudable que la restructuración global del mercado se produce en un terreno marcado por el género y que estos procesos de globalización neoliberal no se pueden entender si no incluimos esta variable (Cobo, 2007) que no se puede obviar en los estudios que se realizan. Un ejemplo de este fenómeno es el trabajo doméstico, que pone de manifiesto las vinculaciones existentes entre el sistema patriarcal y el sistema capitalista, pues no examina que la reproducción de la fuerza laboral involucra un proceso productivo basado en el trabajo no remunerado que se gestiona desde la división sexual del trabajo y cuyo valor se transfiere al sistema económico mercantil sin considerar su costo.

Esta división sexual del trabajo profundiza patrones socioculturales que ahondan en la discriminación y la violencia, pero lo más grave de esto es que el sistema requiere que sea así, ignorando que este cuidado supone tiempos, espacios y relaciones en los que se desarrollan trabajos y actividades que producen bienes, servicios y atención necesarios para la reproducción cotidiana y generacional de la gente, de las colectividades y no solo de la fuerza de trabajo.

El problema de las desigualdades y su impacto diferenciado por género fue aceptado como un problema por la comunidad internacional durante la realización de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing entre el 4 y 15 de septiembre de 1995. Allí los 189 Estados miembros aprobaron la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, donde se reconoció la urgencia de abordar la relación entre pobreza y mujeres convirtiéndola en una de las 12 áreas de atención.

Los gobiernos acordaron cambiar políticas económicas para ofrecer más oportunidades a las mujeres, mejorar la legislación para respetar los derechos económicos e impulsar el acceso al crédito. Se comprometieron a recabar mejor información para hacer un seguimiento de cómo afecta la pobreza a las mujeres de manera diferente.

Pero la realidad es que muchos de estos Estados, en aras de una retórica sobre las “oportunidades y el desarrollo”, firmaron los TLC o acuerdos de inversión sin medir o ignorando el impacto que estos tienen sobre los derechos, en especial los DESC, sin tomar en cuenta que las mujeres no acceden a los mercados con los mismos recursos y las mismas oportunidades y movilidad que los hombres, por tanto, no pueden competir en igualdad de condiciones.

Las consecuencias de estos acuerdos en muchos ámbitos se contraponen con el avance del logro de la igualdad sustantiva tal y como lo plantea la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) (1979). Esto nos recuerda que el surgimiento de los pactos sociales tiene su fundamento en pactos patriarcales (Amorós, 1990), o como diría Paterman (1995), todo contrato social descansa sobre un contrato sexual.

Hoy más que nunca es indispensable recordar que la igualdad es la idea que posibilitó un cambio que colocó, por lo menos en teoría, a las personas en situación de equivalencia. Estableció que, cuando a determinados sujetos, por motivos de raza sexo, condición de discapacidad o etaria, diversidad sexual, identidad de género, entre otras, se les obstaculiza o niega el goce de sus derechos, esto resulta ser una discriminación y, por consecuencia, en una violación del principio de igualdad; resaltando así la estrecha vinculación que existe entre igualdad sustantiva y el principio de no discriminación.

El caso histórico de las mujeres ejemplifica lo mencionado; sus luchas y vindicaciones pusieron en evidencia que el fundamento que subyacía en los derechos humanos se había construido desde un paradigma androcéntrico, antropocéntrico, colonialista, clasista, denunciando que el requisito impuesto para el disfrute de estos derechos era la mismidad o semejanza con el hombre; situación que era en principio materialmente inalcanzable para las mujeres (Arroyo, 2015: 89-91).

El resultado fue la exclusión bajo argumentaciones esencialistas, biologicistas y naturalistas, asegurando así que el varón acapare lo genéricamente humano. Cuando se trata de comprender la igualdad es imposible avanzar sin tomar en cuenta los aportes de las mujeres, expresados en las luchas por sus derechos, lo que ha implicado, entre otras cosas, la profundización y la crítica de la igualdad androcéntrica hasta lograr establecer que somos iguales en dignidad y equivalencia, y no en la exigencia de la semejanza.

Esta nueva lectura de la igualdad, que llamamos sustantiva o real, se transforma en elemento articulador y transversal de los instrumentos internacionales que surgieron después de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, convirtiéndose en el paradigma de cómo deben ser tratados los seres humanos en las diferentes sociedades y culturas. Otro aporte que no se puede dejar de mencionar en este análisis es el reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos surge como producto de las relaciones de poder que marcan las asimetrías de género. Cronológicamente podríamos ubicar como momento importante para este nuevo abordaje de la violencia a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993. Es en esta conferencia donde se instituye la violencia como una violación de los derechos humanos y se la considera una forma de discriminación.

Para llegar a este punto encontramos un importante antecedente en la recomendación general del Comité de la Cedaw de 1992, que determina que la discriminación es una forma de violencia. Otro hecho importante fue la aprobación por la Asamblea General de la ONU de la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer” (ONU/A.G., 1994). En ese mismo año, en el ámbito americano se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que establece el “derecho a vivir una vida libre de violencia”. Estas dos convenciones obligan a los Estados a eliminar los patrones sociocultu rales que reproducen tanto la violencia como la discriminación en nuestras so ciedades y establecen que la violación al principio de igualdad y al derecho a vivir una vida libre de violencia se vuelven obstáculos fundamentales para el goce, ejercicio de los derechos humanos y sus implicaciones en los DESC.

En este contexto la justicia de género se torna un requisito indispensable para la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres. Asimismo, es imperativa la judicialización adecuada a la violación de los derechos como consecuencia de los acuerdos bilaterales y multilaterales de inversión y acuerdos de tratado de libre comercio, así como las desigualdades que se producen en los diferentes ámbitos de la sociedad (por mencionar algunos: la familia, la comunidad, el mercado, el Estado), se requiere, por tanto, que las instituciones, entre estas, las encargadas de administrar justicia, profundicen en el servicio que brindan a las mujeres y afectados por la injusticia y la discriminación.

2.4. Un cuarto retazo: el derecho al acceso a una justicia de género

El acceso a la justicia implica que las mujeres tengan la posibilidad de una adecuada tutela de sus derechos. Pero, además, es un asunto de fortalecimiento y construcción de las democracias; por tanto, la justicia de género es un estándar de medición para el quehacer del Estado (Villarán, 2004).

Entendemos por acceso a la justicia la existencia de facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan gozar de todos los recursos y servicios que garanticen su seguridad, movilidad, comunicación y comprensión de los servicios judiciales que, a su vez, garanticen una justicia pronta y cumplida (CIDH, 2011); esta debe ser entendida como un servició público que el Estado debe garantizar a todos y todas los habitantes de su territorio

En la actualidad, se considera el derecho al acceso a la justicia como una norma jus cogens6 que genera la obligación en los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo.7 En la misma condición se encuentra el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo,8 constituyéndose ambos en estándares máximos de tutela propersona, en este caso promujeres (Cebada Romero, 2002).

Es así como el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo o identidad de genero se convierte en consustancial al derecho al acceso a la justicia, y de ahí se deriva un marco jurídico que establece los derechos que deben garantizar la administración de justicia. Nos referimos, entre otros, al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser arrestada conforme a los principios de ley, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por tribunales competentes, el derecho a un proceso justo, el derecho a ser protegida como víctima, el derecho a no ser revictimizada en el sistema de administración de justicia y el derecho a ser protegida cuando se es testigo.

Asimismo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece una serie de obligaciones para los Estados relacionadas con la función judicial y los derechos de las mujeres, como la de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a todas las personas que se encuentren en su territorio, que incluye: a) garantizar un debido proceso -para lo cual el Estado debe tomar en cuenta las desigualdades que hay entre ellas debidas al género, la etnia, la edad, la discapacidad, etc.- y b) establecer garantías judiciales que tomen en cuenta las necesidades de todas las personas, que les permitan, entre otros: i) ser parte del proceso judicial en condiciones de igualdad, ii) no ser revictimizadas en el proceso judicial, iii) ser aceptadas y protegidas como testigos, iv) participar y comprender el proceso, v) gozar de servicios de administración justos en igualdad, y vi) gozar de información judicial que oriente a la usuaria y facilite la toma de decisiones sin sesgos sexistas.

La necesidad de contar con recursos efectivos como requisito para el acceso a la justicia está establecida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos9 del 10 de diciembre de 1948 que posteriormente se desarrolla en los tratados. Es de suma relevancia comprender que el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo se convierte en requisito para garantizar que los recursos en la realidad lleguen a ser efectivos, como bien lo evidencian textos tales como el del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2, que establece que los Estados se comprometen:

[...] a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto. Sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Reconoce, además, el derecho de contar con recursos jurídicos y con una justicia pronta y cumplida en condiciones de igualdad. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala en su artículo segundo, inciso c) “el compromiso de los Estados parte a establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres, y a garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas” (1979).

En el Sistema Interamericano, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 establece en su artículo 13 que:

[T]oda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. De igual manera, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra dicar la Violencia contra la Mujer (1994) señala en su artículo 7:

[...] f) la obligación de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, así como el establecimiento de los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental y no una simple declaración de carácter discrecional; al contrario, involucra tanto el deber estatal de proveer un servicio público especializado, como el ejercicio de un derecho (Facio, 2010) que el Estado debe garantizar a todos los habitantes de su territorio. El relator especial sobre el derecho a la alimentación, Oliver de Shutter, establece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su artículo 2 que el acceso a la justicia debe cumplirse “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (ONU/A.G., 1948).

Este servicio público debe garantizar la eliminación de todas las barreras físicas, económicas, culturales, lingüísticas, etc., que obstaculizan o impiden el acceso a la justicia a la diversidad de las víctimas, entendiendo la igualdad como un trato diferente cuando se requiera, como lo señalan las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia en condiciones vulnerables10. Estas nos aportan una mirada sobre la diversidad de las víctimas y la necesidad de su tutela, son principios y directrices para las y los operadores de justicia cuando las y los usuarios pertenecen a algún grupo discriminado (vulnerable).

La violación a los DESC en el caso de las mujeres en sus diferentes ámbitos: trabajo, educación, salud, tiempo libre, trabajo doméstico, tenencia de la tierra y formas de discriminación/violencia, violencia patrimonial, no pago de pensiones alimentarias, pensiones de vejez y de viudedad, la negación a los servicios de salud, educación, entre otros, deben ser judicializadas y analizadas desde una perspectiva de género.

En especial, se debe garantizar el principio de igualdad y no discriminación y, por supuesto, incluir en el análisis los posibles factores interseccionales de discriminaciones que pueden afectar en diferente grado o forma a algunas mujeres en relación con los hombres y a otras mujeres. Estas causas de discriminación, llamadas compuestas, pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil o maternal, la localización urbana o rural, el estado de la salud, la discapacidad, la propiedad de los bienes y el hecho de ser mujeres lesbianas, bisexuales, intersexuales, constituyéndose en factores que pueden obstaculizar el acceso a la justicia si no son valorados (Comité Cedaw, 2015).

2.5. Un quinto retazo: la soberanía alimentaria

Entendiendo que el derecho a la alimentación adecuada debe cumplir ciertos estándares, como lo indica la recomendación 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al establecer que las personas, individualmente o en colectivo, deben tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación suficiente adecuada y culturalmente aceptable que se produce y consume en forma sostenible, manteniendo el acceso a la alimentación para las generaciones futuras. Desde esta perspectiva, este derecho debe ser garantizado por los Estados y por la comunidad internacional, pues tiene un impacto directo en la posibilidad de la calidad de vida y desarrollo social. En este sentido, el empoderamiento de las comunidades a escala local es fundamental, para lo cual se requiere de políticas a escala nacional e internacional dirigidas a los diferentes sectores pertinentes involucrados, como lo son la agricultura, el desarrollo rural, la salud, la educación y la protección social (Comité DESC,1992).

Estas políticas a escala local y nacional requieren necesariamente de un entorno internacional favorable, en donde las políticas que afectan la capacidad de los países para garantizar el derecho a la alimentación en el ámbito del comercio, la cooperación al desarrollo, se adecuen a los estándares de los derechos humanos para alcanzar la seguridad alimentaria de los países, que se constituye en requisito para las democracias (de Shutter; 2014).

Los acuerdos bilaterales de inversión y los Tratados de Libre Comercio, como el El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos y Republica Dominicana (Cafta-DR) en sus cláusulas incluyen requisitos que impactan directamente en el derecho a la soberanía alimentaria. Una de estas cláusulas se refiere a las prohibiciones de mantener barreras que protejan a las economías nacionales, disminuyendo así los aranceles impuestos que pagan los exportadores; esta situación genera desigualdades entre las partes colocando en desventaja al campesinado y, en especial, a la pequeña producción. Ejemplo de ello ocurre en El Salvador, donde el porcentaje entre las partes no es el mismo ya que en el sector agrícola se estableció que se eliminaría el 13,1 % de los aranceles en un período de 5 años, mientras que en Estados Unidos un 0,3 % en 20 años. Además, tenía la posibilidad de subsidiar los costos de producción relacionados con la agricultura (Góchez, 2008).

Estas desigualdades pactadas tienen consecuencias en relación con los precios que no pueden competir y provocan detrimento de la pequeña producción campesina, constituyéndose en una práctica conocida como el dumping, o sea, vender a precios inferiores al costo. Una de las graves consecuencias de esto es que el país no produce suficientes alimentos y depende de las compras de afuera; este escenario de desigualdades se profundiza con la importación de semillas transgénicas que ponen en riesgo las nativas y las formas ancestrales de producción de alimentos.

La ecologista Vandana Shiva (2014) considera que empresas como Monsanto imponen los monopolios y actúan como parte de la industria biotecnológica, destruyen e impactan la soberanía alimentaria de los pueblos y afectan los ecosistemas. Estas empresas crean la propiedad sobre las semillas utilizando patentes y derechos de propiedad intelectual; además, con estas prácticas instauran lógicas que imperan en el mercado donde venden y cobran regalías en materia de controles y equilibrios sobre seguridad. Esto destruye sistemáticamente leyes nacionales e internacionales relativas a la bioseguridad (Shiva, 2014).

Es claro que este campo representa otro espacio en disputa entre los acuerdos analizados y los derechos humanos y las reivindicaciones de los movimientos sociales. La bioseguridad es un derecho internacional consagrado en el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad Biotecnológica del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) (Montreal 2000) y el artículo 19, inciso 3, de la Convención de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, que establece que “las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica” (CDB,1992).

Conclusiones

A manera de conclusión, cuando pensamos en los acuerdos bilaterales de inversión y los tratados de libre comercio no podemos obviar su impacto en la protección y garantía de los derechos humanos, en especial cuando analizamos los DESC. Al estudiar el impacto de la globalización en los derechos humanos cabe señalar que este fenómeno puede contribuir a la expansión de los derechos humanos a escala planetaria, pero no podemos obviar que implica modelos económicos que colocan al capital como centro del actuar de los Estados, desde esta óptica subordina los derechos humanos a los dogmas del mercado.

Desde esta perspectiva el neoliberalismo se transforma en un fundamentalismo económico en tanto se acepta y se nos presenta como una verdad absoluta y única. Es necesario recordar que el sistema capitalista no actúa en el vacío sino en sociedades que se caracterizan por sus estructuras patriarcales, ambos sistemas se conjugan y profundizan las desigualdades de género ya existentes. Un ejemplo de esto son los TLC que impactan profundamente a las mujeres y obstaculizan la posibilidad de que los Estados garanticen el logro de la igualdad sustantiva.

En este sentido, el análisis de esta problemática, en especial el abordaje de los TLC y acuerdos bilaterales y multilaterales, no se debe presentar como arreglos meramente comerciales, negando su profunda vinculación con los derechos humanos, en especial con los derechos económicos, sociales y culturales, pues muchas de sus cláusulas tienen que ver directamente con derechos tales como la propiedad intelectual, la soberanía alimentaria, los recursos naturales, entre otros.

Es necesario que los tratados de inversión bilateral, multilateral y los acuerdos de libre comercio incluyan cláusulas democráticas que garanticen los derechos humanos en estos acuerdos, como los impulsados por la Unión Europea (Niedrist, 2011). Por la experiencia acumulada hasta el momento por la comunidad internacional se debe establecer que los acuerdos internacionales de inversión deben incluir cláusulas que estipulen que en casos de controversias entre las obligaciones de los Estados de tutelar los derechos y las obligaciones impuestas por otros tratados de inversión bilateral, multilateral y los acuerdos de libre comercio, prevalezcan los derechos humanos.

Un factor relevante se constituye el tema del acceso a la justicia. Este no se puede ver desvinculado de la perspectiva de género, en especial para garantizar los DESC, más aun cuando el acceso a la justicia se entiende ahora como un derecho humano fundamental que involucra tanto el deber estatal de proveer un servicio público, como el ejercicio de un derecho y no se puede interpretar desvinculado del principio de igualdad y no discriminación. Como derecho humano, el acceso a la justicia jurisdiccional genera obligaciones para el Estado; estas obligaciones son de carácter vinculante y no son discrecionales en relación con los derechos humanos y su integralidad.

Las obligaciones de los Estados son claras en sus responsabilidades de generar las condiciones necesarias para que las y los defensores de derechos humanos puedan realizar su quehacer y que no resulte en una criminalización sus protestas. La evolución del derecho internacional de los derechos humanos presentes en los sistemas internacionales (ONU, OEA) se basan en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos. En este sentido, los instrumentos de protección de derechos humanos convencionales aportan un marco de donde se derivan dos aspectos fundamentales: a) los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos; y b) el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a una disponibilidad formal, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas (Facio, 2010).

Es un imperativo que el debate de las tensiones y las debidas regulaciones de los acuerdos comerciales se de en el marco ético jurídico de los derechos humanos, donde juegan un papel fundamental los Estados como los principales garantes de los derechos y se constituyen como interlocutores válidos por su quehacer crítico y propósito en la defensa de los derechos humanos, los movimientos sociales y los y las defensoras. Esta realidad que evidencia los espacios en disputa en nuestras sociedades nos insta a ir más allá de los análisis dicotómicos que colocan en dos ámbitos apartes al comercio y los derechos humanos; los actuales escenarios nos obligan a profundizar en el impacto de estos acuerdos en la vida de las personas, las colectividades y pueblos, como lo demuestras las estadísticas.

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1Documento digital recuperado el 2/12/2016 de ttps://www.inredh.org/archivos/boletines/

2Principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Órgano jurídico de composición universal, dedicado a la reforma de la legislación mercantil a escala mundial durante más de 40 años. La función de la CNUDMI consiste en modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional.

3Documento digital recuperado el 2/12/2016 de http://www.eldiario.es/desalambre/medioambietal-Berta-Caceres-asesinado-Honduras_0_495200716.html

4Documento digital recuperado el 09/12/16 de https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2016/MC112-16-Es.pdf

5En total, Global Witness ha documentado 185 asesinatos durante el año 2015. Documento recuperado el 2/12/2016 de https://www.globalwitness.org/en/reports/terreno-peligroso/

6Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua. El reconocimiento de las normas de ius cogens implica aceptar cierta jerarquía entre las fuentes del Derecho internacional, jerarquía inexistente en épocas anteriores. Las normas de ius cogens recogerían un consenso mínimo sobre valores fundamentales de la comunidad internacional que se impondrían sobre el consentimiento de los Estados individualmente considerados.

7Audiencia temática, Barreras para el acceso a la justicia en América Latina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D. C., 27 de octubre de 2008.

8Opinión Consultiva OC-18/03. Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, 17 de setiembre de 2003.

9Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

10XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Documento presentado por el Grupo de Trabajo a la Tercera Reunión Preparatoria Andorra. 4 al 8 de febrero de 2008.

Recibido: 14 de Septiembre de 2016; Aprobado: 08 de Noviembre de 2016

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