I. Introducción
En la investigación surgida desde el proyecto de investigación de la carrera de Derecho de la Universidad de Otavalo denominado “Nuevas perspectivas de los derechos humanos para el desarrollo sostenible” se planteó como objetivo realizar una caracterización de la concepción de soberanía alimentaria, a través de la cual se identifique cómo los Estados que conforman la región latinoamericana han asumido en sus Constituciones la visión de esta institución desde los diferentes enfoques. En la República del Ecuador, se consagra como una política de Estado; mientras en la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un principio constitucionalizado, es así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se consagra que:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades, agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (Art. 305).
De acuerdo con este mandato constitucional, se comparte criterio con Delgado (2016) cuando refiere que la justiciabilidad de este derecho requiere de precisiones y responder a las interrogantes “¿Cuál es el mínimo de prestaciones con las que un Estado debe cumplir?, ¿Cuál es la medida de la abstención estatal que precede a una demanda en su contra?, ¿Cómo se determina que un Estado cruzó la línea del mínimo contra el hambre?” (p. 91).
En este contexto, en el artículo 3 de la ley orgánica de seguridad y soberanía alimentaria del año 2008 en Venezuela se regula que: “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades” (p.4).
En lo referente a la estructura temática que se abordó en esta investigación, se desarrolló el enfoque constitucional aplicado a la soberanía alimentaria; en función de reconocer la forma como distintos Estados de la región latinoamericana asumen la concepción de soberanía alimentaria como obligación y derecho fundamental. Seguidamente, se analizó a la soberanía alimentaria, entendida como el derecho de los pueblos indígenas desde sus cosmovisiones y desde el principio de interculturalidad que marca una diferencia con la visión clásica de la justicia ordinaria.
Del mismo modo, se desarrollaron las dimensiones de la soberanía alimentaria para distinguir claramente sus múltiples facetas. Posteriormente, se estudió la necesaria conexión entre soberanía alimentaria y ética como factor medular de su aplicabilidad y observancia. Finalmente, se abordó la temática referida a la soberanía alimentaria, ambiente y salud desde las tendencias actuales que respondan a la nueva realidad de la región como integrante a su vez de la comunidad internacional y sus múltiples relaciones internacionales.
II. Enfoque constitucional de la soberanía alimentaria
Resulta necesario que previamente se muestre lo que significa el enfoque nexo, para comprender la visión de sostenibilidad, es por ello que Tejedor (2018) afirma que “conocer mejor las complejas y dinámicas relaciones entre agua, energía y alimentos para que podamos usar y administrar nuestros recursos escasos en forma sostenible” (p.18). De acuerdo con ello, la Constitución de Ecuador del año 2008 establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado, tal como lo regula el artículo 13 que dispone: “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria”.
Importante significación, reviste la incorporación de términos que refieren a la producción local endógena que se identifique con las tradiciones culturales que distinguen a su vez sus cuatro regiones y en la cual la agricultura familiar se distingue de la convencional en muchos casos como en las provincias de la sierra. En este mismo contexto, en el artículo 281 de la Constitución de 2008 del Ecuador se consagra que, para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria. 2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos. 3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria. 4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos. 5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción. 6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas. 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable. 8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria. 9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización. 10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos. 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios. 12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente. 13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos. 14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores.
Por otra parte, en la República Argentina en 1994 se reforma la Constitución de la Nación, y entre las modificaciones realizadas, se reconoce en el artículo 75, inciso 22 el Derecho a la alimentación de forma implícita, al otorgarle a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales jerarquía constitucional, superior a las leyes ordinarias, a partir de ese momento, la formulación de programas y políticas de Estado en el ámbito municipal, provincial y nacional pasaron a tener la obligación de respetar los principios de este nuevo enfoque de derechos. En lo relativo a la alimentación se destaca el bienestar físico y mental de todas las personas, su participación y el acceso a la información. En este sentido Federik y Laguzzi (2019) afirman que:
La Ley número 25.724 de seguridad alimentaria el 27 de diciembre de 2002, que se promulgó luego el 16 de enero de 2003 dio sustento a la creación del Programa de Nutrición y Alimentación Nacional, estableciendo el deber indelegable del Estado de garantizar el DA a toda la ciudadanía. A través de dicho programa se creó el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria, cuyo objetivo general es: propender a asegurar el acceso de la población vulnerable a una alimentación adecuada, suficiente, y acorde a las particularidades y costumbres de cada región del país (p.5).
Siguiendo a los investigadores citados previamente, se puede señalar que el Estado Argentino se constituye como el garante de la alimentación, y a la población como ciudadanos con derechos a la misma, en contraposición con el Estado benefactor y la población como meramente beneficiaria del viejo modelo paternalista.
Ubicándonos en la Constitución de la República de Colombia se reconoce para los niños como derecho fundamental la alimentación equilibrada y la protección estatal de los alimentos en general. De esta manera, en el ordenamiento jurídico colombiano se parte de una concepción de derecho fundamental a la alimentación equilibrada es así como la Carta fundamental del año 91 dispone en el artículo 44 que: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada” y se regula que:
La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras (Art. 65).
Desde esta concepción, en Colombia la seguridad alimentaria constituye uno de los ejes que orientan el Plan Decenal de Salud Pública. En éste, se persigue garantizar el ejercicio del derecho a la alimentación sana, con criterio de equidad social, en las etapas de la vida humana; a través, de la prevención de riesgos sanitarios y la gestión de la seguridad alimentaria. En este contexto, el derecho a la alimentación implica tener acceso, individual o colectivo, de forma permanente, a una alimentación adecuada y suficiente; así como también a los medios necesarios para la producción.
En lo que refiere a la República de Brasil, la Constitución del año 1988 con enmienda de 2017 consagra el derecho a la alimentación como un derecho social; siendo que el artículo 6 de la referida norma dispone: “La educación, la salud, la nutrición, el trabajo, la vivienda, el transporte, el ocio, la seguridad, la seguridad social, la protección de la maternidad y la infancia, y la asistencia a los indigentes, son derechos sociales”. De igual forma establece en el artículo 227 un deber compartido con la sociedad y las familias de manera prioritaria en relación con los niños, adolescentes y jóvenes; por lo anterior es evidente que la soberanía alimentaria es vista como una política de Estado.
III. Soberanía alimentaria entendida como el derecho de los pueblos
El concepto de seguridad alimentaria se origina a mediados de la década del 70, producto de la disminución de la producción de alimentos a nivel mundial, como consecuencia de la segunda guerra mundial, lo cual dio lugar a un aumento considerable del precio de los alimentos, originando una crisis alimentaria en diferentes países.
El derecho de los pueblos, las comunidades a definir sus propias políticas agrícolas, de alimentación y tenencia de las tierras, que sean adecuadas desde el punto de vista ecológico, social, económico y cultural a sus circunstancias únicas. Esto representa, el verdadero derecho a la alimentación, lo que implica que todos tienen derecho a una alimentación inocua, nutritiva y culturalmente adecuada y a los recursos para producir esos alimentos, así como el derecho a poder alimentarse a sí mismo y a sus sociedades. En el mismo sentido, la Declaración de la III Conferencia Especial para la soberanía alimentaria por los Derechos y por la Vida (2012) se consagró que:
La Soberanía Alimentaria es el Derecho de los pueblos a controlar sus propias semillas, tierras, agua y la producción de alimentos, garantizando, a través de una producción local, autónoma (participativa, comunitaria y compartida) y culturalmente apropiada, en armonía y complementación con la Madre Tierra, el acceso de los pueblos a alimentos suficientes, variados y nutritivos, profundizando la producción de cada nación y pueblo (p.6).
En Cochabamba (2010) se concibió como: “el derecho de los pueblos a controlar sus propias semillas, tierras, agua y la producción de alimentos, garantizando, a través de una producción en armonía con la Madre Tierra, local y culturalmente apropiada, el acceso de los pueblos a alimentos suficientes y nutritivos en complementación con la Madre Tierra” (p.5). En este sentido, se relacionó los elementos y componentes de los ecosistemas, la alimentación, la salud y el ambiente.
En la República del Ecuador, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria (2009) y su reformatoria (2010) regula que:
El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares y de la pesca artesanal así como microempresa y artesanía; respetando y protegiendo la agrobiodiversidad, los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales, bajo los principios de equidad, solidaridad, inclusión, sustentabilidad social y ambiental (art. 1).
En la República Bolivariana de Venezuela, en la ley publicada en la Gaceta Oficial N.º 5.891 de fecha 31 de julio de 2008 se consagra a:
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (art.1).
Como práctica de los pueblos, al tomar sus propias decisiones en materia alimentaria y hacerle frente a la crisis desde una cosmovisión propia que retorna a las prácticas ancestrales, se construyen procesos emancipatorios importantes. Es posible identificar distintas comunidades de América Latina que promueven la soberanía alimentaria, y que, por supuesto no son las únicas experiencias de resistencia en América Latina, tales como la vía campesina como el movimiento de corte internacional campesino que reúne y coordina a los productores del campo o personas que se dedican a la actividad agrícola como su actividad principal y cuyo objetivo es la búsqueda de una política agraria común, que supere el agro reformismo de los años 70 a través de planes sobre semillas autóctonas y derechos campesinos; y reconocen la soberanía alimentaria como uno de los principios medulares para el desarrollo agrario y guía a las asociaciones que la integran hacia el cometido de promoverla en sus territorios desde la localidad.
Así mismo, destaca el movimiento sin tierra de los trabajadores que ha impulsado desde inicio de los años ochenta la lucha contra del latifundismo en Brasil, por considerarlo una práctica injusta e inhumana contra el desarrollo agrario del país; actualmente, este movimiento campesino reúne más de dos millones y medio de trabajadores de la tierra, los cuales han entendido que la lucha por la soberanía alimentaria es esencial contra el capital corporativo financiero que a través de los organismos multilaterales, han naturalizado el comercio para que éste sea a favor de las grandes empresas trasnacionales privatizando, tercerizando la masa trabajadora del campo. En sus esfuerzos por lograr observar el principio de soberanía alimentaria se apoyan en un enfoque agroecológico, que ponga fin al caducado paquete tecnológico y por el contrario impulse los principios agroecológicos, al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en la sentencia número 368 de fecha 26 de marzo de 2012 al establecer el procedimiento para el decreto de medidas, señalando que:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria (p.16).
Con ello, se entiende a la soberanía alimentaria como un derecho subjetivo de los pueblos, lo que implica que el Estado posee la responsabilidad de garantizar este derecho a través de los distintos procedimientos y generando las políticas públicas correspondientes.
IV. Dimensiones de la soberanía alimentaria
Cuando se hace referencia a las dimensiones de la soberanía alimentaria, como primer aspecto resalta el acceso a recursos esenciales; al respecto, es menester señalar que todos los Estados muestran fuertes asimetrías tecnológicas, económicas, ideológicas y epistemológicas en cuanto a esta dimensión ya que las relaciones humanas y la naturaleza han evolucionado constitucionalmente a una actual relación sujeto-sujeto. De igual forma en reconocida la necesidad de fomentar y apoyar procesos individuales y comunitarios de acceso y control sobre los recursos sin vulnerar los derechos de la naturaleza como sujeto de derechos en Bolivia y Ecuador, para que se pueda afirmar y materializar los pilares del desarrollo sustentable, respetando los derechos de uso de las comunidades indígenas y originarias.
Otra dimensión que circunda la soberanía alimentaria es la adopción de modelos de producción sostenible como la agricultura ecológica, biodinámica, permacultura y producción integrada. Vital relevancia lo constituye el tema de la agricultura familiar diversificada campesina, indígena, asociativa, urbana y comunitaria; Según Gordillo (2004) “Las nuevas estrategias y derechos del presente siglo favorecen el desarrollo territorial descentralizado, el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria, y ubican como el principal actor social al agricultor familiar” (p.68).
Indudablemente que una de las dimensiones fundamentales en la soberanía alimentaria es la Protección ambiental y a la naturaleza como sujeto de derechos. Todo ello implica, la adopción del enfoque de ecología integral, de medidas que contribuyan a reducir la vulnerabilidad asociada con el riesgo climático, la gestión de los recursos hídricos, y el uso sostenible de las semillas nativas y el patrimonio genético. En este orden de ideas la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de Agricultura del Ecuador (2017) establece que: “La Autoridad Agraria Nacional, a través de políticas públicas, creará campañas, estímulos e incentivos para que los pueblos y nacionalidades protejan, conserven, usen y reproduzcan semillas nativas. Estas políticas están orientadas a la vitalidad de las semillas nativas y a garantizar la soberanía y seguridad alimentaria” (art. 30). Todo ello supone la restitución de bosques y tierras y el fomento de energías renovables.
Para que la soberanía alimentaria se ajuste a la realidad plurinacional de América Latina y la nueva concepción constitucional, se deben considerar los conocimientos y saberes vinculados a la cultura alimentaria de los pueblos originarios y de las familias campesinas, y su participación efectiva en la gestión de las políticas públicas sobre todo locales y endógenas. De acuerdo con ello, es medular, el asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiada desde el principio de mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales previsto en el Código del Ambiente del Ecuador (2017) que dispone:
El Estado deberá promover en los sectores público y privado, el desarrollo y uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen en todas las fases de una actividad productiva, los riesgos de daños sobre el ambiente, y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos. Deberá también promover la implementación de mejores prácticas en el diseño, producción, intercambio y consumo sostenible de bienes y servicios, con el fin de evitar o reducir la contaminación y optimizar el uso del recurso natural (art. 9.2).
La citada norma desarrolla el mandato constitucional de que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua. Di igual forma se debe Fomentar la Seguridad nutricional dirigida a grupos prioritarios y regular la prohibición de consumo de organismos genéticamente modificados y de agrotóxicos. Todas las anteriores dimensiones de la soberanía alimentaria han sido el producto del análisis integral de las realidades naturales, sociales, locales e internacionales y sobre todo humana en el tema alimentario.
V. La soberanía alimentaria y su necesaria relación con la ética
Analizar un derecho fundamental como la alimentación, supone desde la ética, el considerar la vida como un eje central tal como lo visiona el Buen vivir o Sumak Kawsay en Ecuador o Sumak Qamaña en Bolivia. Para ello, se parte de la concepción de revisar el modelo capitalista caracterizado por el consumo desmedido, por la crisis de valores y las fuertes asimetrías de marcado alimentario.
Siguiendo la línea trazada por la ética como pilar fundamental del derecho a la soberanía alimentaria, es menester referirse a la evolución del derecho contemporáneo desde una visión pluralista, que analice el rol de los mercados y las transnacionales que producen insumos agrícolas y alimentos en teoría ajustados a normas bioéticas y que no solo se proyecten a saciar el hambre de cualquier forma sino atendiendo a las dimensiones de la soberanía alimentaria. De allí surge la necesidad de pensar no sólo en alternativas de productividad ética y en repensar los sistemas y cadenas de producción a través de la aplicación de los principios agroecológicos como la biodiversidad, el policultivo, la agroecología, entre otros, que garanticen este derecho fundamental.
La importancia de fundamentar el derecho a la soberanía alimentaria desde la ética, es decir, desde la vida de todos los seres vivos, implica considerar el enfoque de una salud como forma de erradicar que el tema de la salud es solo humano y amplificarlo a la concepción de la salud integral del planeta o la madre tierra; esta posición es más ajustada a la realidad planetaria sobre todo luego de haber padecido una pandemia mundial como el COVID 19, donde se demostró que todos formamos y cumplimos funciones diferenciadas en el planeta tierra. Desde las consideraciones bioéticas, Atena (2016) sostiene que:
Si el Derecho Alimentario es un Derecho Humano Universal que permite que las personas tengan acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para tener en forma sostenible Seguridad Alimentaria, entonces la Bioética puede contribuir con interesantísimos conceptos ya que esta es una disciplina filosófica que versa sobre las implicancias éticas en los fenómenos relacionados con el sustento, desarrollo y cuidado de la vida del ser humano con otros seres humanos (p.3).
La ética como sustento necesario del derecho a la soberanía alimentaria no es nueva, ya en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se consagra el derecho a la alimentación. En Colombia, la Constitución Política señala explícitamente el derecho a una alimentación adecuada, desde dos vertientes: una es la de la seguridad alimentaria y otra desde la soberanía alimentaria. El sentido que ha prevalecido en Colombia es el de la seguridad alimentaria como garante del derecho a la alimentación, por eso se consagra de la siguiente manera de acuerdo con Ramírez y otros (2020):
La preocupación por la alimentación de la humanidad se queda corta bajo el discurso de la seguridad alimentaria. El monocultivo y la confianza en el mercado no han sido suficientes para atender la demanda mundial de alimentos y, por el contrario, ha contribuido a la destrucción de las matrices sociales, culturales y económicas que permiten la producción de alimentos de modo suficiente y en adecuada calidad; las importaciones traen productos a bajo costo y ocasionan un alza en los precios de los productos nacionales, desestimulando al sector agrario, lo que ocasiona, además de una grave problemática ambiental, un impacto social que se evidencia en la migración del campo a la ciudad, generando pobreza y desarraigo rural. La seguridad alimentaria no tiene en cuenta las múltiples culturas que concurren en un territorio, no es de carácter local ni comunitario (p. 487).
VI. La seguridad y la soberanía alimentaria
En 1996, se realizó la Cumbre Mundial de la Alimentación en Roma donde se revisó y replanteó la definición de seguridad alimentaria, y se concluyó que se materializará la seguridad alimentaria cuando:
Todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre.
La idea de Seguridad Alimentaria toma impulso a partir de la Primera Conferencia Mundial sobre Alimentación efectuada por la FAO en 1974, en el marco de la problemática de la disponibilidad de alimentos a nivel mundial. En ese momento el concepto se centraba en que la producción de alimentos fuese suficiente para la alimentación de todos los pueblos, posteriormente, se fueron incorporando la cuestión del acceso a los alimentos, puesto que el problema de las hambrunas no es la falta de alimentos sino la desigualdad en la distribución y acceso de estos.
En la década del noventa, la inocuidad y el papel de la cultura toma un lugar en este concepto, configurándose así la definición que se promueve desde la Cumbre Mundial sobre la Alimentación realizada en 1996 en Roma cuando se expresa que: “existe Seguridad Alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto alimentos a fin de llevar una vida activa y sana"(FAO, 1996, p.5).
Sobre este tema aplicado al constitucionalismo ecuatoriano Mora (2021) sostiene que la gestión integrada de los recursos naturales debe ser una constante para un uso más eficiente de los recursos, y esta sinergia se evidencia en los tres elementos del enfoque nexo agua-energía-alimento. Estas interconexiones no pueden alejarse de los derechos humanos, ya que son el hilo conductor del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de las interacciones que se puedan suscitar entre agua, energía y alimento. La norma constitucional sí desarrolla elementos como la soberanía económica, de la que forma parte la soberanía alimentaria y energética. Además, se establece el derecho humano al agua como un derecho autónomo e identifica los diferentes usos del agua evitando una posible conflictividad por el uso, esclareciendo cuáles son las interacciones del recurso hídrico con sectores como la alimentación y energía. Esto exige la aplicación obligatoria del mandato constitucional, lo que permite proyectar sus exigencias sobre todo el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en aras de hacer realidad la Constitución en su vertiente de garantía de los derechos fundamentales anudados al medio ambiente, así como a un desarrollo económico sustentable alineado al cumplimiento de los ODS (p.1).
El análisis de la problemática alimentaria muestra una situación de producción y comercialización de alimentos en el mundo globalizado con un modelo de la agricultura industrializada que se caracteriza por su insostenibilidad para las futuras generaciones por sus graves repercusiones sociales como la explotación laboral, la destrucción de mercados locales, la tercerización laboral en el campo y la intervención irracional del ambiente y la naturaleza como sujeto de derechos. Como respuesta a ello, se dimensiona la Declaración de Nyéléni, acordada en el Foro Mundial por la Soberanía Alimentaria, reunión llevada a cabo en 2007 en Selingue, Malí, donde se expresa que “la soberanía alimentaria es el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo.
VII. La justiciabilidad del derecho a la alimentación
Partiendo de la concepción de justiciabilidad entendida como la real posibilidad de reclamar ante un juez o tribunal de justicia el cumplimiento al menos de algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho; en este caso del derecho a la alimentación desde la concepción de soberanía alimentaria. En tal virtud, la existencia de un derecho social como el de alimentación solo pude ejercerse plenamente cuando exista regulada la posibilidad de reclamar el incumplimiento de los órganos competentes del Estado. De acuerdo con ello, se concuerda con que el Estado debe reformularse ante la existencia de un contexto procesal tradicional donde las acciones y los procesos se construyen para dirimir conflictos entre particulares donde el régimen probatorio se debilita cuando se trata de derechos sociales. Siguiendo a Abramovich y Courtis (2009) quienes sostienen que si bien puede concederse que existen limitaciones a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. En palabras de Alexy “Como lo ha mostrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal (alemán), en modo alguno un tribunal constitucional es impotente frente a un legislador inoperante” (p.17).
Un aspecto que afecta el pleno disfrute del derecho a la alimentación es la posibilidad de reclamar su vulneración y el de ser oído por un juez especializado en la materia, que enmarque su decisión o medida cautelar sobre el verdadero alcance de este derecho fundamental. Una definición sobre la justiciabilidad del derecho a la alimentación se plasmó en el informe sobre justiciabilidad del derecho a la alimentación elaborado por la Unidad de Derecho a la alimentación de FAO quien lo expresó de la siguiente manera:
Facultad de invocar un derecho humano, reconocido en términos generales y teóricos, ante un órgano judicial o cuasi judicial habilitad para, en primer lugar, determinar en un caso concreto sometido a su consideración, si el derecho humano ha sido violado o no; y, en segundo lugar, para decidir sobre las medidas adecuadas que se deban adoptar en caso de violación (FAO, 2004).
La obligación de hacer efectivo el derecho alimentario, significa que el Estado debe reforzar y garantizar el acceso de las personas a los recursos y medios para garantizar su subsistencia, incluida la seguridad alimentaria, así como la utilización por las personas de dichos recursos y medios Por lo expuesto, el rol de la función judicial y sus Cortes Constitucionales tienen el deber de asumir la justiciabilidad en materia alimentaria, agraria y ambiental aun ante la omisión de la función legislativa considerando la aplicabilidad directa de las disposiciones constitucionales. Desde las experiencias del derecho comparado las motivas de las decisiones se sostienen desde la vinculación de obligaciones derivadas de otros derechos; es decir, como protección por interconexión de los derechos humanos. Por ejemplo, la Corte Interamericana de derechos humanos sentenció que Paraguay vulneró el derecho a la vida, al no garantizar el acceso a los alimentos, al agua y a los servicios de salud a miembros de una comunidad indígena; en el entendido de que, el derecho alimentario es un mínimo vital o existencial.
VIII. Conclusiones
Se determinó que el concepto de soberanía alimentaria coincide en la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos con las dimensiones que circundan esta institución, desde un enfoque constitucional, eco céntrico y bajo la nueva concepción de una salud integral; y como obligación del Estado, que lo observa como un principio transversal aunado a los saberes ancestrales del Buen vivir. Y que, desde el enfoque de nexo se pueden analizar y comprender las múltiples relaciones entre ecosistemas, energía y alimentos que permitan administrar de mejor manera los recursos escasos en forma sostenible desde su reconocimiento como derecho fundamental junto al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El término de Soberanía Alimentaria, es definido como un componente de referencia o transversal; no obstante, al momento de identificar mecanismos o mandatos concretos para su realización y exigibilidad, se nota inviabilizado o disperso, y en consecuencia, el término de Seguridad Alimentaria y nutricional y sus componentes termina prevaleciendo en la mayoría de los ordenamientos juridicos latinoamericanos por lo que el derecho a la alimentación se reduce a calmar el hambre de la población y no el oportuno acceso a alimentos nutritivos, inocuos y de acceso permanente tanto territorialmente como en su costo.
La soberanía alimentaria, al fundamentarse éticamente, permite la garantía del derecho a la alimentación. De allí que como derecho fundamental es inseparable del concepto de dignidad humana, e implica una perspectiva que articula lo universal, lo particular y lo local de la manera como lo ponen en práctica las comunidades campesinas latinoamericanas. la existencia de un derecho social como el de alimentación solo pude ejercerse plenamente cuando exista regulada la posibilidad de reclamar el incumplimiento de los órganos competentes del Estado a través de una justiciabilidad plena como garantía de este. De allí que la actuación de la administración pública alimentaria y la jurisdicción competente a nivel judicial deben establecer los procedimientos expeditos para su efectivo ejercicio, dictando medidas administrativas y medidas judiciales que tutelen el bien jurídico de la salud, la vida y la integridad de los seres vivos del planeta tierra en armonía con la naturaleza como sujeto de derechos.