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Letras Verdes, Revista Latinoamericana de Estudios Socioambientales

versión On-line ISSN 1390-6631

Letras Verdes  no.34 Quito sep./feb. 2023

https://doi.org/10.17141/letrasverdes.34.2023.5904 

Articles

Derecho a la energía desde los derechos humanos: transición profunda hacia viviendas adecuadas, un ambiente sano y modos de vida dignos

The Right to Energy from a Human Rights Perspective: A Profound Transition to Adequate Housing, a Healthy Environment and Dignified Livelihoods

Franco-David Hessling-Herrera* 
http://orcid.org/0000-0002-9921-7482

Santiago-Manuel Garrido** 
http://orcid.org/0000-0002-8851-9418

Cinthia-Natalia Gonza*** 
http://orcid.org/0000-0002-2645-5316

* INENCO-UNSa-CONICET, Argentina, hesslingherrerafranco@hum.unsa.edu.ar

** IESCT-CONICET, Argentina, santiago.garrido@unq.edu.ar

*** INENCO-UNSa-CONICET, Argentina, gonzacintianatalia@hum.unsa.edu.ar,


Resumen

Con el cambio climático en ciernes y un contexto internacional que propende a la transición energética, el derecho a la energía reclama un espacio de mayor protagonismo en el ámbito internacional y en los sistemas de protección de derechos humanos, para inclinar ese proceso hacia una transición profunda. De ahí que este trabajo tenga como objetivo aportar a los debates y las relaciones posibles entre transición energética y derechos humanos. Se emplea una metodología de derecho comparado, con un enfoque hermenéutico, de descripción densa. Se recorre el concepto de derecho a la energía en la Agenda 2030 y sus objetivos de desarrollo sostenible, al igual que las referencias en otros instrumentos de los sistemas de protección de derechos humanos -tanto el universal como los regionales-. A partir de ese recorrido comparativo, se concluye que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos está a la cabeza de la literatura jurídica sobre derecho a la energía, sentando doctrina para evitar el encorsetamiento de la transición energética.

Palabras clave: cambio climático; derecho a la energía; transición energética

Abstract

With climate change in the making and an international context that tends towards energy transition, the right to energy claims a space of greater prominence in the international arena and in the systems of human rights protection to incline this process towards a deep transition. Hence, this paper aims to contribute to the debates and possible relationships between energy transition and human rights. To this end, a comparative law methodology is used, with a hermeneutic approach of dense description. The concept of the right to energy in the 2030 Agenda and its sustainable development goals as well as the references in other instruments of the human rights protection systems -both universal and regional- are reviewed. From this comparative overview, it is concluded that the Inter-American Human Rights System is at the forefront of the legal literature on the right to energy, establishing a doctrine to avoid the restriction of the energy transition.

Keywords : climate change; energy transition; right to energy

Introducción

Para todas las sociedades, sean económicamente dominantes u oprimidas, la energía es un ámbito de suma relevancia. La invasión rusa a Ucrania y los vetos económicos de la OTAN a Rusia dejaron al desnudo su relieve, principalmente por los servicios domiciliarios, la electricidad y el gas. Por solo citar un ejemplo de esas repercusiones en un país central del Norte Global (Svampa y Viale 2020), en Gran Bretaña hubo aumentos de tarifas a partir de abril de 2022, y el Partido Laborista aprovechó para denunciarlo como un incremento del costo de la vida. Esas críticas llevaron al gobierno conservador a prometer la instalación de parques de energía eólica en tierra y a fomentar nuevamente proyectos de combustibles fósiles.

Se estima que la población mundial alcanzará los 15 billones de habitantes en el año 2100 -más del doble que en la actualidad- (Piketty 2014). Esto traerá enormes aumentos en las tasas de urbanización y, consecuentemente, en la demanda de energía (Riahi et al. 2012). Por tanto, muchos analistas ubican la adopción de energías renovables, la implementación de medidas de eficiencia energética y la puesta en marcha de políticas que garanticen la asequibilidad de los servicios de energía entre los asuntos de sobrada importancia para las venideras formas de organización social (Garrido y Recalde 2022). Estas últimas estarán configuradas según la transición energética que se realice: podrá tratarse de un simple proceso de sustitución tecnológica o de una transición profunda, en palabras de Schot (2016).

Para conseguir una transición profunda será fundamental tomar posición frente al tema del acceso a la energía: asumirlo como derecho/servicio público y no como mercancía/servicio mercantil. En otras palabras, habrá que optar por la perspectiva de derechos humanos y justicia energética (Jenkins, Sovacool y McCauley 2018) o por la racionalidad del lucro. La primera opción servirá para que la transición energética no se presente como una “falsa solución” (Svampa y Bertinat 2022) o una transformación cosmética de las estructuras de la actual sociedad neoliberal, en las que se profundiza cada vez más la desigualdad (Piketty 2014).

Considerar el acceso a la energía como derecho nos introduce de lleno en el ámbito de los derechos humanos, donde se lo ha enunciado explícitamente. A través d esta dimensión, los Estados asumen compromisos jurídicos al suscribir instrumentos internacionales. La producción jurídica en los sistemas de derechos humanos, tanto en el universal como en los regionales, no es abundante, pero está en pleno ascenso. Es en el ámbito interamericano donde se observan las definiciones más acabadas, por ejemplo, en el fallo Río Negro vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH 2012). En lo que a energía respecta, la doctrina europea está más volcada al problema del cambio climático y el impacto ambiental que a la asequibilidad; mientras que el Sistema Africano no tiene desarrollos conocidos sobre el tema (Sánchez Suárez 2018). El ámbito universal, signado también por otros instrumentos como la Agenda 2030, delimita la doctrina al vínculo entre el acceso a la energía y el derecho a una vida y vivienda adecuadas (Asamblea General de Naciones Unidas 1948, 1966).

Este artículo busca sistematizar, de modo comparado, los abordajes que realiza la comunidad internacional al derecho a la energía. A partir de esa numeración, se intentará anclar los debates sobre transición energética en un horizonte amplio que habilite las bases conceptuales -jurídicas y teóricas- para una transición profunda. Se propondrá que la perspectiva de los derechos humanos sea el balance para que las transiciones posibles tengan objetivos más amplios que los desarrollos tecnológicos, las innovaciones científicas y las metas de descarbonización y consumo responsable de energía, así como horizontes profundos: transformar estructuras y formas de organización de las sociedades.

Con el propósito de aportar a la transición profunda, el derecho a la energía en los sistemas de derechos humanos se analiza desde una perspectiva de derecho comparado. Siguiendo la caracterización que de este hace Gómez Serrano (2009), conviene resaltar que dicha metodología implica asumir los acervos jurídicos como procesos hermenéuticos, atravesados por una cuestión de principios -universales, regionales, nacionales o locales- y por una cuestión histórica -coyuntural, circunstancial, situacional-.

De acuerdo con Mardones (2012) podemos definir la hermenéutica como una forma emparentada con la tradición aristotélica del conocimiento. Es inductiva y persigue comprender los fenómenos para conocerlos. En esa misma línea, se reconocen los aportes del interpretativismo de Clifford Geertz (2003) y su “descripción densa”, a partir de los cuales cobra relieve el análisis de los significados y sentidos culturales que se ponen en juego en una determinada cultura. En el caso puntual de este artículo, el ejercicio de derecho comparado se efectúa por su potencial para la comprensión de los alcances y límites del derecho a la energía en la transición energética, pero también porque representa una metodología acorde con el enfoque cualitativo de esta investigación.

Transiciones profundas

La noción de transición profunda es acuñada por Johan Schot (2016) como una categoría emparentada con el concepto de “gran transformación” de Polanyi, en el sentido de que se trata de procesos a largo plazo y a gran escala. Además, implican cambios que no impactan únicamente a niveles económicos y técnicos, sino también culturales y sociales. Los cambios de patrones de producción, distribución y consumo tienen sus causas e implicancias a diferentes escalas y repercuten en la organización social, así como en los sistemas educativos, de transporte, de electricidad, de vivienda, etc.

La idea de profunda se plantea sobre la base de pensar una segunda transición energética (Schot 2016), que no es otra que la que se nos impone en este momento histórico, con problemáticas globales como el cambio climático, el calentamiento global, la contaminación y la desigualdad, consecuencias de la era industrial del siglo XIX y XX, período que el propio autor entiende como primera transición energética. Schot y Kanger (2018, 1046) lo explican así:

Por un lado, la histórica expansión y globalización de la Primera Transición Profunda tuvo niveles de riqueza y bienestar sin precedentes en Occidente. Sin embargo y en segundo lugar todo el proceso se estropeó con problemas recurrentes tales como el cambio climático (causado por el uso de combustibles fósiles), polución, desperdicio de recursos (causado por las suposiciones de que los recursos y la capacidad para absorber desperdicios era ilimitada), desigualdad (causada por la innovación del sistema dirigida principalmente a los mercados más ricos) y el desempleo persistente (causado por un énfasis incesante en el crecimiento de la productividad). A medida que estos resultados nocivos se producían, volvían a producirse, se acumulaban y se amplificaban, se empezó a expresar una seria preocupación por la sostenibilidad de esta trayectoria (Meadows et al., 1972; Brown, 1984). Quedó claro que el reto de la sostenibilidad requiere un cambio fundamental de los modelos de producción, distribución y consumo.

Schot (2016) deja claro que las transiciones profundas se diferencian de otras ideas similares, como las “grandes olas de desarrollo” de Pérez (2002) -Great Surges of Development-, porque implican un análisis complejo de la articulación entre los sistemas socio-técnicos que interactúan en una sociedad. Esa articulación, argumentan Schot y Kanger (2018), no se vuelca ni solo por lo tecnológico ni solo por los procesos sociales. Por tal razón, las transiciones profundas son consideradas a partir de la combinación de dos matrices teóricas: el paradigma tecno-económico de Pérez (2002) y la perspectiva multinivel de Frank Geels.

El esquema planteado por Schot (2016) para considerar transiciones los procesos a largo plazo y a gran escala es compatible con la idea de una transición socio-ecológica (Svampa y Viale 2020). Ciertamente, se trata de corrientes teóricas disímiles y de puntos de partida distintos. Schot (2016) basa sus planteos en la historia y la sociología de la tecnología y de la energía, mientras que Svampa y Viale (2020) parten de la filosofía, la sociología ambiental y las ciencias jurídicas. Sin embargo, la “transición socio-ecológica” bien puede pensarse en calidad de transición profunda, con implicancias a múltiples escalas y en diferentes ámbitos: económico, tecnológico, social y cultural.

Proponemos el enfoque de los derechos humanos para ensamblar las innovaciones tecnológicas en energías renovables y no convencionales con los patrones de producción, distribución y consumo de un mundo descarbonizado y sustentable. Pensar el acceso a la energía como un derecho nos permite ver en la transición una oportunidad para generar modificaciones en la organización social en su conjunto. El enfoque de derechos humanos tiene que ver con los sistemas de protección y los instrumentos jurídicos, y también con la tradición teórica de la justicia energética, en constante reformulación para ampliar sus alcances, al abarcar las nociones de justicia energética distributiva, de reconocimiento, cosmopolita, entre otras (Bustos s/a).

Desde dónde entender los derechos humanos

Se considera a los derechos humanos una construcción constante, que se encarna en variados discursos (Douzinas 2008), pero también embandera prácticas sociales por la igualdad y la emancipación. Son una gramática y a su vez procesos de lucha (Gallardo 2008; Herrera Flores 2008). Son, además y principalmente, sistemas jurídicos con vinculación concreta para los Estados que suscriben ciertos instrumentos internacionales -tratados, convenciones, convenios, etc-. Existen cuatro sistemas jurídicos de protección de los derechos humanos: el universal, el europeo, el africano y el interamericano. El primero de ellos es preeminente a los otros y el más declamatorio, mientras que los sistemas regionales tienen, además de declamaciones, sus propios tribunales -judiciales- y/o comisiones -procuraciones-. Los sistemas regionales son más fértiles que el universal en fallos y dictámenes que comprometan directamente a los Estados.

En la concepción de los derechos humanos como sistemas jurídicos que generan vinculación en los Estados, el derecho a la energía tiene poco desarrollo doctrinario. En el plano declamatorio ya entró en la gramática del sistema universal. Este se ha reconocido como uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) (ONU 2015). El séptimo de los 17 ODS es “energía asequible y no contaminante” y, como admite su denominación, es un propósito que se cumple progresivamente, puesto que requiere de la acción directa de los Estados (ONU 2015).

Apareció recientemente en la gramática de los sistemas regionales de derechos humanos y no forma parte, explícitamente, de ningún instrumento marco. La escasa doctrina lo circunscribe al derecho a la vivienda y a una vida adecuadas, enunciado ya desde la primigenia Asamblea General de Naciones Unidas (1948). Es, por tanto, un derecho instrumental de la vivienda y vida adecuadas, igual que el ambiente sano y el agua (Hessling Herrera 2023; Hessling Herrera y Belmont Colombres 2022).

Del Guayo Castiella (2020) se ahorra los problemas para definir los alcances y contenidos del derecho “a la” energía y opta por hablar del “derecho de la energía”. El autor español se refiere a un ámbito de regulación, el energético, en el que hay legislación y política pública en todos los países. Lo que este autor sugiere es que el derecho “de la” energía es el acervo sobre energía que se produce mientras se regulan los sistemas de gas natural, electricidad e I+D en energías limpias y no convencionales. Desde nuestra óptica, el derecho a la energía no es solo acervo, norma o programa de investigación (Lakatos 1989), sino también, y fundamentalmente, una atribución de todas las personas y una obligación de todas las administraciones de Gobierno.

Derecho a la energía

El derecho a la energía ha sido reconocido como instrumental del derecho humano a una vida y vivienda adecuadas. Ya mencionamos que había sido tempranamente reconocido en la Asamblea General de Naciones Unidas (1948, art. 25):

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Ese pasaje no solo reconoce el nivel de vida adecuado, la vivienda y el bienestar como derechos, sino, además, puntualiza los “servicios sociales necesarios”. Mencionarlo no es un asunto menor: en Estados como el argentino, el rango de “servicio público” -homólogo a la idea de “servicios sociales necesarios”- ofrece marcos regulatorios particulares para la inversión, la prestación, los subsidios y las tarifas de los servicios de energía.

Tomando la clasificación en generaciones, el derecho a la vivienda que precede al derecho a la energía está visto como de segunda generación (Durán y Condorí 2015). La argumentación cronológica sobre las “generaciones” de los derechos humanos, elaborada a finales de los 70 por Karel Vasak, ha sido severamente criticada, entre otras cosas, porque los pactos internacionales que los dividen se sancionaron el mismo día de diciembre de 1966, y porque en la secuenciación de las generaciones se hace predominar una perspectiva liberal (Rabossi 1998). La clasificación por generaciones cobra cierto valor cuando se dice que algunos derechos humanos, no digamos si primeros o segundos, son de cumplimiento inmediato y establecen obligaciones de omisión para los Estados, mientras que otros son de cumplimiento progresivo y obligaciones de hacer. La vivienda, por ejemplo, se encuentra en este último grupo.

Así lo reconoció el sistema universal, ya que fue el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el que lo enunció:

Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (Asamblea Nacional de Naciones Unidas 1966, art. 11)

Con el propósito de ampliar la explicación de su contenido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió, a principios de los 90, la Observación General N°4 sobre el derecho a una vivienda adecuada. En ese instrumento se declama, explícitamente, el derecho a la energía vinculado a los servicios:

Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (Red-DESC s/a, art.11)

En 2002, en Johannesburgo, se celebró la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en la que se adoptó una declaración política y un plan de aplicaciones que subrayaban con especificidad que el acceso a la energía es un elemento central para combatir la pobreza y, por lo tanto, también central para garantizar la dignidad humana.

El panorama descripto se constituye softlaw del derecho a la energía. A partir de aquí este se convirtió en evocación de sentencias, opiniones consultivas e informes técnicos y de situación de los sistemas regionales. En tanto softlaw, tal encuadre impone cierta vinculación entre una vida y vivienda adecuadas con determinados “servicios sociales necesarios”, como la energía eléctrica, indispensable para, entre otras cosas, la calefacción y el almacenamiento de alimentos.

El ODS número 7: “Energía asequible y no contaminante”

La idea de desarrollo está en el eje de la gramática de los derechos humanos porque los sistemas internacionales están anclados en los instrumentos que produce y actualiza la ONU. Desde Rist (2002) a Svampa (2010) hay innumerables trabajos que reconstruyen las discusiones en torno a la idea de desarrollo en las últimas décadas, y la forma en que esta opera como muletilla predilecta de la comunidad internacional nucleada en la ONU. Ello también ocurre en el caso específico de la energía (Hessling Herrera 2023).

En ese recorrido la idea de la sostenibilidad se ha impuesto como la más actual e íntegra para acompañar al epigrama clásico de “desarrollo” (Gudynas 2009). Dio lugar a la más reciente agenda de la mancomunidad internacional de la ONU. En 2015, el mismo año en que se firmó el Acuerdo de París (Naciones Unidas 2015) -que vino a actualizar buenas intenciones tras el fenecimiento y fracaso del Protocolo de Kyoto- se suscribió la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, integrada por 17 objetivos.

Entre ellos, el séptimo hace referencia, específicamente, al acceso a la energía y la necesidad de mitigar el impacto ambiental que provoca la matriz energética fósil, arista fundamental del “trilema energético” (Hessling Herrera, González y Cadena 2021)1. Ello ha dado pie a que se acuñe la idea de una transición energética, que los debates empezaron a renombrar como “transición socio-ecológica” (Svampa y Viale 2020), “transición sustentable” (Guzowski, Ibáñez Martín y Zabaloy 2020) o “transición justa” (Bertinat 2016).

La propia ONU admite que la energía debe ser pensada en transición, tanto por motivos ambientales como por necesidad económica, para lograr abastecer a todas las personas y poblaciones. El 13% de la población mundial no tiene acceso a servicios modernos de electricidad, mientras 3 mil millones de personas dependen de la biomasa combustible para la cocina y la calefacción. Los datos actuales se completan al decir que “la energía es el factor que contribuye, principalmente, al cambio climático y representa alrededor del 60% de todas las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. (…) En 2015, el 17,5% del consumo final de energía fue de energías renovables” (ONU 2015, párr.3-5).

Uno de los desafíos más grandes es avanzar hacia una transición energética que permita mitigar el impacto ambiental asociado al sistema vigente, sin recortar los plenos alcances de un uso y consumo razonables de energía. No es posible pensar un proceso de sustitución tecnológica que contemple las pautas culturales de uso y consumo. Estas deben ajustarse a principios de reutilización, reciclado y protección del medioambiente. Por eso es importante recordar que el derecho a la energía instrumenta otros derechos: a una vida y vivienda adecuadas.

El derecho a la energía no tiene que confundirse con la aceptación del despilfarro consumista de los modelos de vida de los países del Norte Global (Svampa y Viale 2020; Svampa y Bertinat 2022). En ese sentido, la transición energética dentro de una transición profunda está orientada a reducir el impacto ambiental, al mismo tiempo que a garantizar el acceso a la energía y el uso eficiente y responsable de ella.

Transiciones y derechos humanos

El trabajo sobre transiciones energéticas tiene varias décadas en los debates sociales, en especial del ámbito norteamericano -por ejemplo, en Canadá y Estados Unidos en la década del 80 se empezó a hablar de “justicia energética”, y a mediados de los 90 ya se adoptó la idea de “transición energética justa” (Rosemberg 2020; Svampa y Bertinat 2022). En esa práctica, la transición energética se asume, principalmente, a partir de las fuentes de generación, aunque cada vez se incorpora más la perspectiva de la eficiencia y la asequibilidad, otras de las aristas del ya mencionado trilema energético. Basados en un enfoque amplio sobre los sistemas de energía (Newell 2021)2, desde la Revolución Industrial, las transiciones energéticas de la humanidad van del carbón al petróleo y del petróleo al gas. Ahora asistimos a una tercera transición hacia la descarbonización, con el empleo de energías menos contaminantes (Del Valle Guerrero 2016). La transición energética actual es también un imperativo medioambiental para mitigar la emisión de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y moderar el calentamiento global y el cambio climático (Guadagni y Cuervo 2017).

Las transiciones implican cambios en los sistemas tecnológicos con los que se montan los circuitos de energía. El desarrollo tecnológico supone una carrera por maximizar el aprovechamiento de la energía, tanto en los modos de exploración y generación como en las vías de distribución y venta. La eficiencia se impone como la “fuente oculta” (Bouille et al. 2019) que las energías renovables necesitan para sobrevivir como modelo de transición. Si los usos y consumos no se moderan, el éxito de las energías renovables dependerá demasiado de innovaciones tecnológicas todavía por desarrollar -qué hacer con los paneles fotovoltaicos que agotan su capacidad de captación y cómo abaratar el costo y mejorar el rendimiento de las baterías de litio, entre otras cosas-.

El acceso a la energía bien puede pensarse con viviendas y ciudades sustentables, que combinen energías renovables, eficiencia energética y asequibilidad tarifaria. Ello no implica descuidar el desarrollo tecnológico, sino ponerlo al servicio de esas planificaciones, diseños e implementaciones para garantizar el derecho a la vivienda y a la energía, y también a la ciudad (Harvey 2013). La espacialidad fue uno de los puntos centrales en el desarrollo de los debates sobre transición energética (Truffer, Murphy y Raven 2015).

Pensar la transición en clave socio-histórica permite complementar la perspectiva socio-técnica, al añadirle un horizonte de transformaciones en la estructura social y, por tanto, pensar la transición profunda desde la perspectiva de los derechos humanos. El desarrollo tecnológico no tendría por qué ser desalentado ni negado por los movimientos ambientalistas o locales que resisten a ciertos modos extractivistas de aprovechamiento de los recursos naturales (Gudynas 2009). Al contrario, esos movimientos podrían adoptar las innovaciones tecnológicas como parte importante para que sus procesos localizados tengan potencial de “globalización desde abajo” (Santos 2002). Así se propugnará la modificación de la racionalidad en el vínculo con la naturaleza, así como en las relaciones de intercambio económico y los lazos de solidaridad entre humanos. Es decir, pasar de una racionalidad neoliberal a una racionalidad cooperativa. En esa línea Svampa y Viale (2020) proponen un pacto eco-social y una transición socio-ecológica, que se ha definido en este artículo como transición profunda.

Aunque parezca una posición radical, dicha línea tiene mucho en común con las vertientes que abogan por la “transición energética justa” (Jakob y Steckel 2016; Goldthau y Sovacool 2012). Retomando los estudios sobre justicia energética, que guardan relación con esta arista, aunque diferente de la justicia ambiental y de la justicia climática (Bravo s/a), hay que subrayar que los derechos humanos son el sustento de esas perspectivas de justicia en torno a la transición energética. Tal como han sugerido Jenkins, Sovacool y McCauley (2018) se requiere “humanizar” las transiciones energéticas a partir de pensarlas desde una perspectiva de justicia. Esa humanización entra en diálogo con la citada idea de transición profunda de Schot (2016).

El asunto de la transición energética se integra con los derechos humanos en proyectos de transformación más ambiciosos que el reemplazo de las fuentes de generación y la carrera tecnológica por maximizar el aprovechamiento de las inversiones. Requiere cambiar fuentes de generación -energías renovables-, cambiar usos y consumos -eficiencia energética y desarrollo tecnológico-, pero demanda también modificar la racionalidad predominante y, consecuentemente, la estructura social, a partir de un nuevo sistema tecnológico de energía, de vivienda, de ciudad, todo ello en clave de derechos asequibles -no progresivos, como los llamados “derechos de segunda generación”.

No cualquier transición implicará necesariamente la ampliación de derechos. Por eso, la transición energética con perspectiva profunda tiene potencial para convertirse en un resorte que habilite cambios en diversos órdenes. Para que esto resulte, advierte Gutiérrez Escudero (2021), los proyectos de energías renovables necesitan eludir el Greenwashing, y orientarse hacia los derechos humanos antes que al auditaje del ecologismo ingenuo que aplaude el Green New Deal, o a la tutela de la racionalidad del lucro incesante. La eficiencia energética tiene que ir acompañada de cambios en las políticas fiscales y tarifarias que tiendan a igualar incluyendo. Además, al potenciar la eficiencia energética se va forjando una conciencia crítica sobre el cuidado ambiental. Este artículo propone que la brújula de ese sentido crítico sea la perspectiva de los derechos humanos. De ahí que se sostenga que -sea energética, justa, sustentable o socioecológica- la transición profunda que venga sirva para introducir cambios en los modos de organización y estructuración social.

El derecho a la energía en los sistemas regionales de DDHH

Ya se anticipó que el derecho a la energía ha sido acogido, en tiempos recientes, dentro de la doctrina de los derechos humanos. En el softlaw que repasamos en los apartados anteriores, queda detallado que el antecedente más próximo data de principios de los 90, con la Observación General N°4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y, por supuesto, el séptimo de los 17 ODS de la agenda acordada en 2015.

Entre los sistemas regionales, el interamericano y el europeo tienen cierto desarrollo, quizá por tratarse de mecanismos establecidos desde hace varias décadas. En cambio, el Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, que lleva menos tiempo vigente, tiene menor producción escrita, es decir, menos de cuantolos juristas mencionan como “derecho positivo”. Los dos primeros tienen mayor desarrollo doctrinario.

Sistema Interamericano: derecho al agua y a la energía

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) los derechos al agua y a la energía han sido reconocidos en fallos de la Corte IDH como elementos centrales para el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Ello sentó doctrina y bajo esa noción se considera el acceso al agua y a la energía derechos instrumentales del derecho humano a una vida y vivienda adecuadas (Asamblea Nacional de Naciones Unidas 1966, art. 11).

En particular sobre el derecho al agua, las consideraciones de derechos humanos lo relacionan con una vivienda y vida adecuadas, pero también con una existencia sana, productiva, digna y con una nutrición correcta. Para alcanzar esas metas se necesita acceder al agua. En su más reciente sentencia al respecto, la Corte IDH ha llegado a emparentar la provisión de este recurso con derechos culturales: “El derecho al agua puede vincularse con otros derechos, inclusive el derecho a participar en la vida cultural, también tratado en esta Sentencia” (Corte IDH 2020).

El derecho a la energía también se ha enunciado hace poco en las sentencias de la Corte IDH. El fallo en el caso Río Negro vs. Guatemala (Corte IDH 2012, párr. 284) establece como medida de reparación que el Estado guatemalteco “deberá garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la colonia Pacux a precios asequibles”. En un informe de revisión del cumplimiento de esa sentencia, la misma Corte Interamericana avanza en su concepción sobre este derecho, al considerar que como “el Estado los desplazó de sus tierras en Río Negro para inundarlas y construir la central Chixoy que genera energía eléctrica (…) lo adecuado es que les garantice la energía eléctrica de forma gratuita”.

Sistema Europeo: derecho de la energía

El derecho a la energía aparece, asimismo, vinculado al derecho a la vivienda en el ámbito europeo; se manifiesta puntualmente como “domicilio” y se encuentra dentro del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2010, art. 8), que dice: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Los servicios domiciliarios de energía, se deduce, forman parte de ese respeto por el domicilio.

Algunas de las referencias recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con respecto a la energía permiten observar que en el viejo continente tiene acogida la diferenciación que Del Guayo Castiella (2020) hace sobre derecho a la energía y derecho de la energía. En el caso Fagerskiold c. Suecia, de febrero de 2008, el TEDH

subraya que el funcionamiento del molino de viento satisface el interés general al constituir una fuente de energía limpia que contribuye al desarrollo sostenible de los recursos naturales. Subraya, también, que el molino de viento es apto para producir suficiente energía para proporcionar calefacción a unos 40 ó 50 hogares durante un año, lo que beneficia al medio ambiente y a la sociedad. (Bouazza Ariño 2008, 307)

El señor y la señora Fagerskiold denunciaron los perjuicios padecidos por la cercanía de unos molinos de viento que la comuna había puesto para abastecer con energía eólica a unas 40-50 familias. El matrimonio poseía una casa de vacaciones que tenía a estos molinos cerca, a poco más de 300 metros el más próximo. Los Fagerskiold reclamaron vulnerado su derecho a la “vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” (Bouazza Ariño 2008, 307). En ese caso, la producción de energía limpia a gran escala se puso por encima del derecho evocado por los Fagerskiold, por ello, la demanda fue desestimada por el TEDH.

Otro caso inadmitido por el TEDH fue el de Calancea y otros c. Moldavia, de febrero de 2018. Un grupo de vecinos reclamó que un tendido eléctrico de alta tensión había afectado su derecho a la salud y al ambiente sano. Argumentaron, entre otras cosas, que el paso cercano de alta tensión les causó enfermedades. El TEDH consideró que este caso no acumulaba un “umbral mínimo de gravedad”, ya que no se podía probar, de manera fehaciente, que la cercanía del circuito eléctrico de alta tensión fuese causa de perjuicios a la salud de los vecinos denunciantes. Para que esa posición no suene desinteresada de estos últimos, el TEDH justificó, además, que el tendido eléctrico databa de mucho tiempo antes de que los vecinos se hubiesen radicado allí. En otras palabras, el tribunal fundamentó que ellos ya sabían a dónde se metían (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2018).

En el Sistema Europeo parece primar la mirada a la energía en calidad de materia de discusión, como ámbito para generar acervo y normas, pero no como atribución para una vida adecuada de las personas. A nivel de “domicilio”, vivienda, la infraestructura de energía es menos deficiente que en América Latina y África, y eso hace que las discusiones vinculadas a este asunto no estén centradas en el acceso residencial, sino en la energía como servicio que debe mejorar su eficiencia y bajar su nivel de impacto ambiental.

Sistema Africano: derecho a la energía y derechos de los pueblos

La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Organización de la Unidad Africana 1981) es la más tardía de todas las convenciones matriciales de cada sistema regional. América Latina tuvo su prístina declaración en el 48 y luego su Pacto de San José, a fines de los sesenta. El Convenio Europeo data de 1950, aunque su entrada en vigor fue en el 53 y recibió modificaciones, aclaraciones o ampliaciones a través de protocolos. La Carta Africana es de 1981 (aunque hay un antecedente en la Carta de la OUA del 63) y ni siquiera dispone la creación de un tribunal con jurisdicción contenciosa-administrativa en los Estados parte.

El Sistema Africano está compuesto solo por una “Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos” que no emite fallos ni sentencias. Se reúne dos veces al año y produce informes de su actividad. El principal enemigo sobre el que se erigió es el apartheid, un modelo de segregación racial. De allí que el añadido “los pueblos” que introduce este ordenamiento se considere un aporte fresco para todos los debates y gramáticas de derechos humanos (Organización de la Unidad Africana 1981).

No se hallaron referencias específicas al derecho a la energía ni evocaciones al derecho a la vivienda dentro de la doctrina del Sistema Africano. El citado caso Río Negro vs. Guatemala (Corte IDH 2012) es un vivo ejemplo de cómo el derecho a la energía encaja perfecto con los de los pueblos del Sistema Africano. Hay todo un campo por explorar a partir de esa simbiosis de derechos entre ambos sistemas.

Conclusiones: perspectiva de derechos humanos en la transición profunda y horizonte de transición profunda en los derechos humanos

Los derechos humanos son estos sistemas jurídicos que hemos analizado, pero también constituyen gramáticas y procesos de lucha por la igualdad y la emancipación de las personas y los pueblos. Por esa razón, la ampliación razonable de los alcances de estos es un motor incesante para alcanzar, de modo genuino, los horizontes de igualdad y emancipación. Para expandir los alcances de los derechos humanos, el derecho a la energía se impone con rango urgente, vinculado al derecho a una vida y vivienda adecuadas -como impera en el softlaw y en el Sistema Interamericano-, pero también relacionado con otros derechos, por ejemplo, el de una plena transición hacia un ambiente sano -cual se deduce del Sistema Europeo- o el derecho a la ciudad, que se desprende de ciertas posiciones académicas (Harvey 2013).

Los análisis latinoamericanos sobre pobreza energética (García Ochoa 2014; Durán 2018) son un puntapié para graduar en qué poblaciones se debe hacer énfasis, de modo urgente, si se piensa el acceso a la energía como un derecho instrumental de los derechos humanos a una vida y vivienda adecuadas. La energía es un “servicio social necesario” para garantizar derechos humanos, por ende, volverla asequible constituye un ODS. Todo parte de un mismo horizonte por subir el estándar de vida de la humanidad, es decir, un panorama de transición energética profunda, orientada por la perspectiva de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto, pensamos el derecho a la energía en calidad de resorte de las luchas sociales que se embanderan en los derechos humanos, por ejemplo, a la vivienda digna y al ambiente sano. El derecho a la energía también avanza como consigna de movimientos sociales o colectivos por la igualdad y la inclusión.

En términos estrictamente jurídicos, vemos que en el Sistema Europeo parece haber una inclinación al derecho “de la” energía antes que al derecho “a la” energía. El Sistema Africano, por su parte, prácticamente no tiene menciones al asunto. Convendría que los sistemas regionales acojan con mayor compromiso las recomendaciones que ofrece el softlaw sobre el derecho a la vivienda adecuada, especialmente la Observación General N°4 del Comité DESC (Red-DESC s/a), donde la energía se enuncia explícitamente como contenido de derechos económicos, sociales y culturales.

Como se ha dicho en la introducción de este trabajo, el asunto energético es de suma relevancia para todas las sociedades contemporáneas, sean de avanzada o formen parte de regiones consideradas atrasadas. Sin embargo, que se trate de un problema global no vuelve al tema de la energía un ámbito abordado en todo el mundo desde la misma perspectiva.

En primer lugar, porque lo energético no es una dimensión de análisis aislada; en segundo, porque la energía abarca reflexiones que van desde las ciencias exactas hasta las ciencias sociales y humanísticas; y, en último, porque los territorios del mundo tienen distintas disposiciones y disponibilidades de recursos para explotar, transportar y distribuir la energía. Contra esa tendencia localista y particularista, aunque también interdisciplinar, los derechos humanos en calidad de relato contribuyen a la gramática común de una cierta mancomunidad de Estados, puntualmente los que aglutina la ONU. Así, conforman el plexo argumental que deslocaliza la discusión sin desconocer, al menos en términos ideales, las desigualdades geopolíticas entre los Estados. De ahí que el derecho a la energía tenga distintos ámbitos de incumbencia (lo habitacional, lo ambiental, lo económico, el transporte, etc.) aunque en todos los casos represente una obligación, de acción u omisión, para los Estados.

Pese a la idea general sobre el derecho a la energía, siguiendo los sistemas regionales de derechos humanos, a trazo grueso podría sintetizarse que en Europa se toma más en cuenta el impacto ambiental, y en América Latina, la infraestructura básica y los costos tarifarios para abastecer a todo el mundo de energía domiciliaria en condiciones seguras. Esa diferencia regional es un reflejo de los diversos modos de jerarquizar las aristas del asunto energético, tres, cuatro o cuantas sean3. Para uniformar un estándar mundial sobre el derecho a la energía habría que establecer que erradicar la pobreza energética empezaría por ofrecer acceso a todas las personas y pueblos a servicios de energía eléctrica segura, así como lograr que ninguna familia/unidad económica mínima gaste más del 10% de sus ingresos en energía para la cocina , la calefacción , el aseo y el almacenamiento de sus alimentos -esto último tomando en cuenta los primeros aportes de la literatura anglosajona sobre fuel poverty-.

Para que la transición energética tenga alcances profundos hay que asumir que el acceso a la energía es un derecho humano. Esa perspectiva funciona como antónimo de la racionalidad del lucro y, por lo tanto, como resguardo contra el aprovechamiento mezquino que pueden hacer ciertos empresarios -Greenwashing- y ciertos Gobiernos -Green New Deal- de la transición hacia la descarbonización. Los derechos humanos y el derecho a la energía funcionan como cobertura para la segunda transición profunda hacia sociedades más justas y con mejores condiciones de vida.

Bibliografía

Asamblea General de Naciones Unidas. 1948. “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, bitly.ws/T5afLinks ]

Asamblea Nacional de Naciones Unidas. 1966. “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, bitly.ws/T5p2 Links ]

Bertinat, Pablo.2016. Transición energética justa. Pensando la democratización energética. Montevideo: Friedrich Ebert Stiftung. [ Links ]

Bouazza Ariño, Omar.2008. “Notas de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Revista de Administración Pública 176:289-308. [ Links ]

Bouille, Daniel, Marina Recalde, Nicolás Di Sbroiavacca, Hilda Dubrovsky y Beno Ruchansky. 2019. “Guía metodológica para la elaboración del plan nacional de eficiencia energética argentina (PlanEEAr)”, bitly.ws/Tgvr. [ Links ]

Bustos, Luis. s/a. “¿Justicia energética?”, bitly.ws/T5xI Links ]

Corte IDH (Corte Interamericana De Derechos Humanos). 2012. “Caso Masacres De Río Negro Vs. Guatemala”, cutt.ly/xwjMVI3X Links ]

Corte IDH (Corte Interamericana De Derechos Humanos). 2020. “Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina”, adclicker.io/f/1C1Pe8Links ]

Del Guayo Castiella, Íñigo.2020. “Concepto, contenidos y principios del derecho de la energía”. Revista de Administración Pública 212: 309-346. https://adclicker.io/f/mcQk9mLinks ]

Del Valle Guerrero, Ana Lía.2016. “Aproximación a la geopolítica de las energías renovables”. En Políticas de promoción de las energías renovables: experiencias en América del Sur, editado por Carina Guzowski, 123-151. Bahía Blanca: Editorial de la Universidad Nacional del Sur. bitly.ws/Tekq Links ]

Douzinas, Costas.2008. El fin de los derechos humanos. Bogotá: Editorial Lewis. [ Links ]

Durán, Rodrigo.2018. “Apuntes sobre pobreza energética: estimaciones para Argentina (2003-2018)”, bitly.ws/T6KzLinks ]

Durán, Rodrigo, y Miguel Condorí. 2015. “El acceso a la energía desde la óptica de los derechos humanos. Su medición y relación con el acceso a otros derechos elementales en Salta. Argentina”. Revista de Asades 19: 12.57-12.67. https://bit.ly/3qjEVXxLinks ]

Gallardo, Helio.2008. Teoría crítica: matriz y posibilidad de derechos humanos. San Luis Potosí: Comisión Estatal de Derechos Humanos. [ Links ]

García Ochoa, Rigoberto.2014. “Pobreza Energética en América Latina”, adclicker.io/f/dzuvYK Links ]

Garrido, Santiago, y Mariana Recalde.2022. “Transición energética justa. Una mirada desde América del Sur”. En Transición Energética en Sudamérica: discusión conceptual, políticas públicas y experiencias locales, editado por Santiago Garrido, pp. 15-64. Carapachay: Lenguaje Claro. [ Links ]

Geertz, Clifford.2003. La interpretación de las culturas. Barcelona: Editorial Gedisa. [ Links ]

Goldthau, Andreas, y Benjamin Sovacool. 2012. “The uniqueness of the energy security, justice, and governance problem”. Energy Policy 41: 232-240. doi.org/10.1016/j.enpol.2011.10.042 [ Links ]

Gómez Serrano, Laureano.2009. “Metodología y técnicas en el Derecho Comparado”. Ponencia presentada en el Congreso del Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Bucaramanga, Colombia, 25-28 de noviembre. [ Links ]

Guadagni, Alieto, y Miguel Ángel Cuervo. 2017. El cambio climático, un desafío mundial. Buenos Aires: Editorial El Ateneo. [ Links ]

Gudynas, Eduardo.2009. “Diez tesis urgentes sobre nuevo extractivismo. Contextos y demandas bajo el progresismo latinoamericano actual”, bit.ly/3YlWT8z Links ]

Gutiérrez Escudero, Vicente. 2021. “La intensidad de una verdad: la importancia de la emergencia energética para afrontar el colapso del capitalismo fosilista”. Viento del Sur, 10 de julio. https://bit.ly/3rZlunyLinks ]

Guzowski, Carina, María Ibañez Martín, y María Florencia Zabaloy.2020). Energía, innovación y ambiente para una transición energética sustentable: retos y perspectivas.. bitly.ws/Te7ELinks ]

Harvey, David.2013. Ciudades rebeldes. Del derecho de la ciudad a la revolución urbana. Madrid: Ediciones Akal. [ Links ]

Herrera Flores, Joaquín.2008. La reinvención de los derechos humanos. Andalucía: Editorial Atrapasueños. [ Links ]

Hessling Herrera, Franco David 2023. “Genealogía de la pobreza energética y del derecho a la energía: racionalidad del cálculo, epigrama “desarrollo” y derechos humanos”, Revista de Ciencias Sociales36(52): 157-173. doi.org/10.26489/rvs.v36i52.7 [ Links ]

Hessling Herrera, Franco David, Facundo González. y Carlos Cadena. 2021. “Aportes para asumir el trilema energético desde una perspectiva transversal y situada”. Asades 25: 405-413. https://bitly.ws/T6yr. [ Links ]

Hessling Herrera, Franco David, y María Eugenia Belmont Colombres. 2022. “Hábitat y vida digna a partir de las alianzas socio-técnicas de la comunidad wichí San Ignacio de Loyola (Salta, Argentina)”. Revista Hábitat y Sociedad 15: 211-232. doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2022.i15.10 [ Links ]

Jakob, Michael, y Jan Christoph Steckel. 2016. “The Just Energy Transition”, cutt.ly/GwjMYedr. [ Links ]

Jenkins, Kirsten, Benjamin Sovacool y Darren McCauley. 2018. “Humanizing sociotechnical transitions through energy justice: An ethical framework for global transformative change”. Energy Policy 117: 66-74. doi.org/10.1016/j.enpol.2018.02.036 [ Links ]

Lakatos, Imre.1989). La metodología de los programas de investigación científica. Madrid: Alianza Editorial. bitly.ws/T6BnLinks ]

Mardones, José María.2012. Filosofía de las ciencias humanas y sociales: materiales para una fundamentación científica. Barcelona: Editorial Anthropos. [ Links ]

Naciones Unidas. 2015. “Acuerdo de París”, adclicker.io/f/0gZKmP Links ]

Newell, Peter. 2021. Power Shift: The Global Political Economy of Energy Transitions. Cambridge: Cambridge University Press. [ Links ]

ONU (Organización de las Naciones Unidas). 2015. “Objetivos de Desarrollo Sostenible” . 25 de septiembre de 2015.bit.ly/3YlfuBr Links ]

Organización de la Unidad Africana. 1981. “Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos”, adclicker.io/f/DrIEL1Links ]

Pérez, Carlota.2002. Technological Revolutions and Financial Capital: The Dynamics of Bubbles and Golden Ages. Londres: Edward Elgar Publishing. [ Links ]

Piketty, Thomas.2014. El capital en el siglo XXI. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica. [ Links ]

Rabossi, Emilio.1998. “Las generaciones de derechos humanos: las teorías y el cliché”, bitly.ws/Td8b Links ]

Red-DESC (Red Internacional para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) s/a. “Observación General N°4: El derecho a una vivienda adecuada”, bitly.ws/tP3N Links ]

Riahi, Keywan, et al. 2012. “Energy pathways for sustainable development”. En Global Energy Assessment - Toward a Sustainable Future, editado por Global Energy Assessment Writing Team, 1205-1306.Cambridge: Cambridge University Press. [ Links ]

Rist, Gilbert.2002. El desarrollo: historia de una creencia occidental. Madrid: Los libros de la Catarata. [ Links ]

Rosemberg,Anabella 2020. “‘No jobs on a dead planet’: The international trade union movement and just transition”. En Just Transitions: Social Justice in the Shift Towards a Low-Carbon World editado por Edouard Morena, Dunja Krause y Dimitris Stevis, 32-55. Londres: Pluto Press. [ Links ]

Sabbatella, Ignacio.2021. “¿Cómo abordar la transición energética en Argentina?”. Página 12, 3 de octubre. bit.ly/3QoA6H3Links ]

Sánchez Suárez, Celia.2018. “De la vulnerabilidad energética al derecho a la energía”, adclicker.io/f/1d3fb6Links ]

Santos, Boaventura de Sousa.2002. “Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos”. El Otro Derecho 28: 59-83. https://cutt.ly/owjMEdYx Links ]

Schot, Johan. 2016. “Confrotation of second deep transition through the historical imagination”. Technology and Culture 57(2): 445-456. https://bitly.ws/T57kLinks ]

Schot, Johan, y Laur Kanger. 2018. “Deep transitions: emergence, acceleration, stabilization and directionality”. Research Policy 47(6): 1045-1059. doi.org/10.1016/j.respol.2018.03.009 [ Links ]

Svampa, Maristella.2010. El dilema argentino: civilización o barbarie. Buenos Aires: Editorial Tauros. [ Links ]

Svampa, Maristella, y Enrique Viale,.2020. El colapso del ecológico ya llegó: una brújula para salir del (mal)desarrollo. Buenos Aires: Siglo XXI Editores. [ Links ]

Svampa, Maristella, y Pablo Bertinat.2022. La transición energética en Argentina. Una hoja de ruta para entender los proyectos en pugna y las falsas soluciones. Buenos Aires: Siglo XXI Editores. [ Links ]

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2010. “Convenio Europeo de Derechos Humanos”, bit.ly/43Sq5Vx Links ]

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2018. “Moldavia. Contaminación electromagnética”, adclicker.io/f/G_AypVLinks ]

Truffer, Bernhard, James Murphy y Rob Raven. 2015. “The geography of sustainability transitions: contours of an emerging theme”. Environmental Innovation and Societal Transitions 17: 63-72. doi.org/10.1016/j.eist.2015.07.004 [ Links ]

1Desde que el World Energy Council lo propuso en 2012 (Camacho 2012), el “trilema energético” se ha compuesto fundamentalmente de tres aristas para analizar los asuntos energéticos: la eficiencia energética y seguridad del suministro, la economía y asequibilidad de la energía y la mitigación del impacto ambiental.

2Tres sistemas: 1) procesos productivos y dinámicas de consumo; 2) tecnologías de extracción, utilización y transformación de energía; y 3) políticas de regulación de los sistemas energéticos. Newell (2021) opina que las transformaciones en esos tres sistemas vinculados a la energía son lo que podríamos llamar transición energética.

3Sabbatella (2021) sugirió añadir un cuarto elemento, el tecno-industrial, y hablar de “cuatrilema”.

Recibido: 11 de Febrero de 2023; Aprobado: 23 de Julio de 2023

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