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Revista Científica UISRAEL

versión On-line ISSN 2631-2786

RCUISRAEL vol.8 no.3 Quito sep./dic. 2021  Epub 10-Dic-2021

https://doi.org/10.35290/rcui.v8n3.2021.478 

Articles

El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso

The principle of impartiality as a basis for the judge's actions and its relationship with due process

1Universidad Metropolitana del Ecuador (UMET), cduran@umet.edu.ec

2Universidad Privada “Dr. Rafael Belloso Chacín” (URBE), Venezuela, cdhenriquez@urbe.edu.ve


Resumen

Este ensayo aborda el análisis del principio de imparcialidad y su relación con el debido proceso, como fundamento de la actuación del juez, recogido en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales: la Constitución de la República de Ecuador, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico Integral Penal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, se presentan criterios de la Corte Nacional de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionados con el principio indicado. Se concluye que el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa.

Palabras clave: principio de imparcialidad; principio de igualdad; actuación del juez; debido proceso.

Abstract

This essay addresses the analysis of the principle of impartiality and its relationship with due process, as the basis of the Judge's actions, collected in various national and international legal instruments: the Constitution of the Republic of Ecuador, the Organic Code of the Judicial Function, the Comprehensive Organic Criminal Code, the Universal Declaration of Human Rights, the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, the American Convention on Human Rights. Similarly, criteria of the National Court of Justice and of the Constitutional Court related to the indicated principle are presented. It is concluded that the principle of impartiality constitutes a true protection with respect to the guarantee of the right to defense, without which a just decision, in accordance with the law, would not be obtained, because its violation would translate into a full violation of due process and more specifically the right to defense.

Keywords: principle of impartiality; principle of equality; action of the Judge; due process.

Introducción

La Constitución de la República del Ecuador (2008) consagra un conjunto de obligaciones propias del Estado, entre otras, la de administrar justicia, que se constituye en obligación constitucional en los términos previstos en la carta magna, y a su vez, esta obligación del Estado se relaciona con el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a la tutela judicial efectiva de sus derechos, de conformidad con lo previsto en la norma fundamental.

Esta función de administrar justicia debe hacerse respetando los principios, derechos y garantías contenidas en la constitución, tratados internacionales, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico. Para ello, se consagran un conjunto de preceptos procesales conocidos como principios procesales, de obligatoria observancia por parte de los juzgadores, entre otros, el principio de imparcialidad.

Este constituye un mandamiento para el juez, quien en su calidad de juzgador no debe tener interés en la causa, ni preferencia por ninguna de las partes del proceso, con lo cual se procura rectitud en la toma de sus decisiones, toda vez que no se debe a ninguna de las partes, sino a la justicia misma.

En este ensayo se presentan como referencias jurídicas, las disposiciones normativas relacionadas con el tema abordado, en particular, lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador (2008), el Código Orgánico de la Función Judicial (2009), el Código Orgánico Integral Penal (2014), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), entre otros instrumentos jurídicos y algunos criterios proferidos en sentencias emitidas por la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional durante los años 2015 al 2019.

En atención a la literatura revisada, se hace referencia a los autores Oyarte (2014), Vaca (2014), García (2014), Burneo (2010), López (2004), Maier (2004), Bastidas (2004) y Arias (1999) respecto al principio de imparcialidad. Por otra parte, Oyarte (2014) y Esparza (1995) se constituyen como bases doctrinarias de gran relevancia, desde la comprensión de la relación entre el principio de imparcialidad con el debido proceso.

Imparcialidad

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la imparcialidad se define como “falta de designio o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud” (RAE, 2018).

Por su parte, Ossorio (2012), refiere que “la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”.

Como puede observarse, esta comprende el atributo que tiene una persona - en el ámbito del derecho el juzgador - de evitar decantarse por una u otra persona por motivos ajenos a los jurídicos, con el fin de tomar una decisión ajustada a derecho.

Principio

Respecto del término “principio”, este proviene del latín principium, varias son las acepciones de la Real Academia Española, entre las cuales se relacionan con el tema las siguientes: “Base, origen fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia / Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta” (RAE, 2018).

De otra parte, el autor Ossorio (2012) refiere que es el “comienzo de un ser, de la vida / Fundamento de algo / Máxima, aforismo”.

En este sentido, se puede afirmar que principio constituye un fundamento esencial de algo, base fundamental sobre alguna materia o tema, en el caso particular, se puede decir, que principio o principios, constituyen el fundamento de las normas y de las disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico.

1.3 Principios procesales

Estos son premisas de obligatoria observancia, fundamentales en el ordenamiento jurídico procesal.

El artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), expresa lo siguiente: “el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirán por los siguientes principios (…)”, expresando un conjunto de principios, entre los cuales se encuentra el principio de imparcialidad, previsto en el numeral 19 del referido artículo.

El autor Ávila (2015) refiere que el Código Orgánico Integral Penal tiene una parte evidentemente garantista, que va desde algunos párrafos de la exposición de motivos, y desde el Art. 1 hasta el Art. 43. En esta parte está la finalidad, que es normar el poder punitivo, tipificar infracciones, regular el debido proceso, promover la rehabilitación y repararla integralmente.

De igual forma, atendiendo a los principios previstos en el Código Orgánico Integral Penal, refiere que “(…) luego vienen los principios que invocan a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Se establecen principios y derechos reconocidos por las legislaciones penales contemporáneas, como la dignidad, la legalidad, el no ser juzgado dos veces por el mismo delito, la presunción de inocencia, la imparcialidad, los derechos de las víctimas y de las personas privadas de libertad (Ávila; 2015, p. 4)

Como podemos observar, existen un conjunto de principios procesales contenidos en el Código Orgánico Integral Penal, que se corresponden con los cometidos constitucionales, los cuales se encuentran desarrollados para su debida observancia en el proceso penal.

1.4 Principio de imparcialidad

La imparcialidad del juzgador es un elemento fundamental para afirmar que el procesado ha tenido un juicio justo, esto constituye uno de los pilares para mantener un Estado de derecho.

López (2004) expresa que “la justicia concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales, entre ellos, sin duda, se encuentra la imparcialidad de los jueces”.

En otro orden de ideas, Árias (1999) refiere lo siguiente: “para que exista imparcialidad del juzgador se requiere en primer lugar de una acción formal que demuestre no ser parte del proceso, y la segunda la de la actitud, es decir, dejar al margen las condiciones subjetivas que puedan incidir al momento de actuar”.

La imparcialidad constituye un principio inherente a la función del juzgador, no se puede entender que un juez lo sea, sin dicha característica.

Maier (2004) indica que el sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in-partial) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente “a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas, o de la materia acerca de las cuales debe decidir (…) Quien integra un tribunal de justicia - solo o acompañado - no es otra cosa que una persona, que un ciudadano, idéntico en sus atributos fundamentales a sus demás congéneres, juzgados por él, todos convivientes en un mismo tiempo, como integrantes de una misma agrupación social y política, y por lo tanto, bajo los mismos valores ético-culturales que presiden y gobiernan esa asociación” (Maier; 2004, p. 54).

Conforme a lo anterior, el juez - en tanto y cuanto es persona - puede verse influido por sentimiento, intereses, afectos, entre otros factores, que pueden afectar su imparcialidad, razón por la cual este debe excusarse, con el fin de no afectar el fin último de su cometido, la justicia.

1.5 Principio de imparcialidad y debido proceso

Refiriéndose al debido proceso, fundamental para comprender este estudio, el autor Corral (2006) sostiene que “es un conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que busca precautelar la libertad y procura que quienes sean sometidos a juicio, gocen de sus garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. Las garantías que articulan el debido proceso están contenidas en la Constitución que, por principio de jerarquía normativa, prevalecen sobre toda norma secundaria, práctica procesal y orden de autoridad”.

Por su parte, Bastidas (2004) afirma, refiriéndose al principio de imparcialidad, que “este principio deriva de la esencia del proceso penal que se concibe como un acto en el cual junto a dos partes parciales y contradictorias, tiene que existir un tercero neutral, por lo tanto, se imposibilita la acumulación en un mismo funcionario de la parte investigativa y de juzgamiento en el proceso penal, a su vez, tiene que ver con el derecho al recurso, ya que no puede actuar el mismo juez en las dos instancias o en sede extraordinaria (p. 515).

Si algo distingue a los jueces de otra clase de funcionarios cuyas atribuciones podrán ser indebidamente confundidas con las jurisdiccionales, es la imparcialidad.

Oyarte (2014) expresa que el ejercicio de la jurisdicción implica la activación de un mecanismo de heterocomposición de litigios, esto es, la solución de la controversia se deja en manos de un tercero imparcial, es decir, ajeno a la contienda. Si algo legitima al juez en una causa es, precisamente, esa falta de interés en el proceso, a diferencia de las partes que se legitiman, por lo contrario, sea porque reclaman el derecho que, dicen, les corresponde o porque pueden contradecir esa pretensión.

1.6 Principio de imparcialidad y principio de igualdad

La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la noción de los derechos humanos. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 1, señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)” (ONU, 1948). En mismo instrumento internacional reza en el Art. 2 que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (ONU, 1948).

La misma norma refiere que “(…) no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración (ONU, 1948, art. 2)

De igual forma, este derecho se encuentra previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

En la Constitución de la República del Ecuador, este derecho-principio se encuentra previsto en el artículo 11. 2, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos (…)”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, este principio de igualdad es conocido como igualdad procesal, en este sentido, se plantea a continuación la relación del principio de igualdad procesal y el principio de imparcialidad.

El principio de imparcialidad es el corolario del principio de igualdad entre los justiciables, y tal como lo refiere el autor precedente “no se pueden realizar distinciones arbitrarias dentro de un proceso, razón por la cual el resultado del litigio solo puede derivar de la correcta aplicación del Derecho y no de otros factores ajenos a la juridicidad, como es el favoritismo, que resultan irregulares (Art. 9 COFJ)” (Oyarte; 2014, p. 734).

Respecto de la igualdad de las partes en el proceso, vale destacar la opinión de Esparza (1995), quien sostiene que “esta procura garantizar que todas las partes dispongan de igualdad de medios para la defensa de sus respectivas posiciones; lo que debemos entender en este lugar no es que las partes son iguales, pues no lo son, sino que en virtud de la igualdad quedarán automáticamente proscritas las posibilidades de existencia de privilegios para alguna de ellas (p. 30).

El juzgador en todos los procesos a su cargo tiene que orientarse por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y del Código Orgánico Integral Penal (COIP), respetando la igualdad ante la ley.

Opinión relevante la de Vaca (2014), quien defiende la idea de que “los jueces deben ser por naturaleza imparciales. La imparcialidad es esencial y consustancial al juez. La palabra “juez” no se comprende - al menos en el sentido moderno de la expresión - sin el calificativo de imparcial. Dicho de otro modo, el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto de juez (p. 76).

Que el juez sea juez y nada más que juez, es lo que le legitima jurisdiccionalmente dentro de un proceso. Tal como lo sostiene Oyarte (2014), cualquier interés que pueda variar su situación de imparcialidad le obliga al juzgador a apartarse del proceso, razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico establece, objetivamente, causales de excusa y recusación, como son las derivadas de vínculos familiares entre el juez y las partes, sus mandatarios y defensores, o las nacidas de obligaciones civiles o de litigios, o de algún interés personal, o bien por haber intervenido con anterioridad en la causa, ora por haber anticipado su criterio por escrito.

Quien conoce una causa penal sometida a su decisión tiene la obligación constitucional, legal y moral de mantener la más absoluta imparcialidad, sin tomar partido con ninguna de las partes contendientes, ni con la Fiscalía, ni con los procesados y sus defensores.

1.7 Principio de imparcialidad en la Constitución del Ecuador

El capítulo III del Título II de la Constitución del Ecuador, denominado “Derechos de Protección” corresponde a lo referido a la tutela efectiva, al debido proceso y demás garantías de orden judicial, contenidas en dicho capítulo.

La constitución destina ocho artículos, unos subdivididos en diversos numerales y literales que contienen disposiciones generales sobre un conjunto de principios, derechos y garantías procesales.

Así, el artículo 75 de la carta magna, expresa:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Asamblea Nacional Constituyente, 2008)

Respecto de esta norma, Burneo (2010) expone que importante norma es ésta, que procura que la administración de justicia sea cabal, oportuna, imparcial y plena para todos los habitantes del país. Además, incorpora los principios de inmediación y celeridad, pues si estos no se cumplen, puede quedarse indefinida la acción por tan largo tiempo, que equivaldría a no aplicar la justicia, sobre todo para quienes tienen menor peso o influencia. Podrá quedar el actor o el demandado, al margen de los mecanismos de defensa, que es precisamente lo que la constitución trata de evitar.

Por otra parte, la constitución, en el artículo 76, refiere que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas, entre las cuales destacan:

“1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones (…) k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto” (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Destaca el literal K) del numeral, en el cual vale la pena resaltar que el derecho a la defensa está íntimamente relacionado y en gran medida, se garantiza, cuando se está en presencia de juez independiente, imparcial y competente. Lo que quiere decir, que, ante la afectación de la imparcialidad del juez por cualquier motivo, se está vulnerando el derecho a la defensa de la persona procesada.

De igual forma, vale hacer referencia a varios artículos de la constitución, relacionados con el sistema de justicia, en especial a los artículos 167, 168, 169 y 172, relacionados con la función judicial y los principios de administración de justicia, a saber:

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. (…)

4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley (Asamblea Nacional, 2008).

A pesar de no ser lo mismo, independencia e imparcialidad de los jueces, resultan plenamente compatibles a los principios y su exigencia, toda vez que en la medida de que no exista injerencia interna o externa en la toma de decisiones de los juzgadores, en esta misma medida se garantizará la imparcialidad.

1.8 Principio de imparcialidad en el Código Orgánico de la Función Judicial

La Función Judicial, llamada también Jurisdiccional, conforme lo expresa Burneo (2010), es la organización y actividad del Estado que hacen posible la aplicación de la justicia en el ámbito de toda la nación. La rectitud en la administración de justicia es la mejor garantía de la libertad, “es el criterio superior y objetivo, que rige las relaciones interpersonales, asignando a cada uno lo que es suyo” (p. 278).

La potestad de administrar justicia, también llamada jurisdicción, tal como lo refiere el Código Orgánico de la Función Judicial, en su Art. 150: “consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Asamblea Nacional, 2009).

En este sentido, la jurisdicción tiene elementos formales: las partes (actor y demandado) que traban la litis y el juez decide. Por otra parte, el contenido de la jurisdicción por el que se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que “es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, entendiéndose por cosa juzgada el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condena, siempre eventualmente ejecutables” (Oyarte; 2014, p. 720).

Dicho de otra forma, “la función de la jurisdicción consiste en dirimir conflictos y decidir controversias” (Couture; 2002, p. 29).

El principio de imparcialidad está recogido en el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, el empieza aludiendo el deber de los jueces de la función judicial de actuar respetando la igualdad ante la ley, así como la necesidad de que toda resolución se base en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. Y para preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre el juez y las partes o sus defensores, a menos que se notifique a la otra parte, para que esta pueda estar presente y escuchar los argumentos o razonamientos que se van a entregar al juzgador, verbalmente o por escrito.

Así lo expresa el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 9.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley (Asamblea Nacional, 2009).

1.9 Principio de imparcialidad en Código Orgánico Integral Penal

Indicado lo anterior, en pertinente destacar que el Art.5 del COIP refiere un conjunto de principios procesales y sostiene que “el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios (…)” en los cuales se encuentra el principio de imparcialidad, previsto en el numeral 19 de la referida norma, que consagra:

(…) 19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley (Asamblea Nacional, 2014).

Resulta importante referir que el COIP otorga facultades restrictivas al juez, con el fin de evitar exponer a daño psicológico a las niñas, niños o adolescentes que intervienen en el proceso, o cuando se amenaza la imparcialidad o está en peligro la o el juzgador, víctimas, testigos, peritos y otros participantes en el proceso; y cuando se trate de delitos vinculados con delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento, trata de personas, tráfico de migrantes, producción o tráfico ilícito a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tráfico de armas, municiones y explosivos, lavado de activos, sicariato y secuestro, tal como lo refiere el Art. 567 del COIP.

Ahora bien, estas medidas, conforme al COIP son: Art. 566.- Medidas de restricción. - La o el juzgador podrá ordenar a petición de parte, una o más de las siguientes medidas de restricción: 1. Audiencias cerradas al público y a la prensa, en los casos previstos en este Código. 2. Imposición a los sujetos procesales y a toda persona que acuda a la audiencia, del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. 3. Reserva de identidad sobre datos personales de los sujetos procesales, terceros o de otros participantes en el proceso (Asamblea Nacional, 2014).

Tal como hemos abordado anteriormente, este principio procesal no solo se encuentra establecido en el COIP, sino también en la constitución, y como será referenciado en lo sucesivo, en algunos instrumentos internacionales.

Principio de imparcialidad en la normativa internacional

En el Derecho Internacional de los Derecho Humanos, la imparcialidad del juez ha sido vista como un derecho fundamental.

Así lo expresa la Declaración Universal de los Derecho Humanos (1948) en su artículo 10:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (Organización de las Naciones Unidas, 1948).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969) artículo 8.1, referido a las garantías judiciales, expresa que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

Otra referencia internacional resulta de la 195y de las Libertades Fundamentales (1950), en la cual se establece en su Art. 6.1, referido al derecho a un proceso equitativo, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan 10 11 o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia (Consejo de Europa, 1950).

Es importante destacar la importancia de este principio, pues como se ha referido, está recogido en diversos instrumentos internacionales.

De igual forma, tal como lo refiere García (2014), ocurre en varias constituciones de diversos países, que sin indicar expresamente este principio se lo sobreentiende cuando se refieren a la independencia judicial, en el caso de nuestro país, Ecuador tiene una triple condición, el de principio, derecho y garantía, tal como se desprende de los artículos 75 y 76.7.k de la Constitución.

Decisiones de la Corte Nacional de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el principio de imparcialidad

En este segmento se presentan algunas decisiones proferidas por la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional del Ecuador durante los años 2015 al 2019, en las cuales estos organismos jurisdiccionales fijan criterios en relación con la finalidad de la imparcialidad del juez, la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, independiente y competente, entre otros aspectos.

El pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de fecha 28 de septiembre de 2016, en el incidente de competencia negativa Nº 09-2016-Pleno, suscitado entre los jueces de la sala penal, penal militar, penal policial y tránsito, dentro del juicio penal por tráfico de influencias seguido contra Freddy Mauricio Macías Navarrete y otros, resolvió, en voto de mayoría, en lo medular lo siguiente:

(...) La imparcialidad de los juzgadores es determinante en el proceso penal y consiste principalmente en “(…) encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares(…)”, aspecto trascendental de un juicio justo, en pro del respeto a los derechos fundamentales de los justiciables, debiendo los jueces formar su criterio y decisión, sin ningún otro interés, más que la aplicación correcta de la normativa jurídica vigente. Respecto a la imparcialidad, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina como garantía judicial para las partes, la imparcialidad del juez o tribunal que conozca la causa y así dispone que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, la Constitución de la República en su artículo 76.7, k), garantiza la imparcialidad como parte del debido proceso, estableciendo que constituye una garantía básica “(…) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto (…)”. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado: “(…) la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (…) el juez debe aparecer como actuando, sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el derecho. Es importante tomar en cuenta, que la naturaleza y finalidad de la excusa del juzgador, es garantizar la imparcialidad de su actuación en cada caso puesto en su conocimiento y resolución (…)” (destacado propio) (Corte Nacional de Justicia, 2016).

La imparcialidad del juzgador es garantía del cumplimiento del debido proceso, el cual se constituye como un derecho, un principio y una garantía para un proceso justo, con respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, conforme a lo cual, el juez en su actuación se debe estrictamente a las normas jurídicas, y no a cometidos personales.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado en diversas sentencias, cuyos extractos fueron recopilados para este ensayo y se presentan en el siguiente tenor:

a) Finalidad de la imparcialidad

“La finalidad de la imparcialidad es que la persona que juzga pueda tener el rol de ser un garante de los derechos de las partes en conflicto y de ahí que las normas y las prácticas procesales estén diseñadas de tal manera que le permitan al juzgador conservar ese rol garantista” (Corte Constitucional, 2019).

b) Garantía de ser juzgado por un juez imparcial, independiente y competente

“Es importante resaltar que esta garantía, como parte del derecho a la defensa, detalla tres elementos que deberá reunir el juzgador para estar legitimado al resolver la causa, estos son: independencia, imparcialidad y competencia” (Corte Constitucional, 2018).

c) Garantía de ser juzgado por un juez imparcial, independiente y competente, y reconocimiento del derecho a la igualdad de las partes en un proceso

(…) se advierte que la garantía de ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente permite el desarrollo de un procedimiento que proporcione un resultado justo, equitativo e imparcial, con la finalidad de procurar el respeto a los derechos de toda persona que enfrenta un proceso, así como el reconocimiento del derecho a la igualdad que tienen las partes, en virtud de lo cual el órgano jurisdiccional debe utilizar la ley para su defensa, y para el correcto juzgamiento a fin de lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes, en observancia al trámite propio creado para cada procedimiento, según sus características, y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico (Corte Constitucional, 2017).

(…) Con respecto a la imparcialidad, podemos decir que la misma hace referencia a la obligación judicial de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en todo proceso. Desde esta óptica, podemos afirmar que la garantía constitucional que se aborda, se ve reflejada en la honestidad y la honorabilidad del juez al tramitar una causa. La cual se demuestra por medio de la concesión de las mismas oportunidades a las partes para intervenir y defenderse en los distintos momentos del proceso. Esta actitud genera seguridad jurídica, no solo entre las partes procesales, sino en la sociedad en general (Bordalí Salamanca, Andrés, "El Derecho Fundamental a un Tribunal Independiente e Imparcial en el Ordenamiento Jurídico Chileno") (Corte Constitucional, 2016).

d) La imparcialidad como expresión de la preeminencia de las razones jurídicas en las decisiones judiciales.

“La imparcialidad implica que el juzgador es un tercero ajeno al caso a resolver y que no tiene-interés subjetivo o preferencias por las partes y con el objeto del proceso. De ahí que el juzgador no pueda realizar actividades propias de una parte ni tampoco tener influencias por sesgos, prejuicios o ideas preconcebidas” (Corte Constitucional, 2019).

(…) la imparcialidad se pierde en el momento en que el juez actúa como una parte dentro del proceso, cuando, por ejemplo, solicita de forma oficiosa pruebas sin justificación alguna, beneficiando a una parte en desmedro de otra. En materia procesal penal, en juicios contradictorios y adversariales, como regla general, se considera que la imparcialidad se pierde cuando un juzgador ha conocido elementos de convicción antes de la etapa de juzgamiento. Así, por ejemplo, al haber conocido hechos en una audiencia de flagrancia, dictar medidas cautelares o evaluar los elementos probatorios para considerar si un caso merece ir a etapa de juzgamiento, ese juzgador podría tener ya sesgos, prejuicios o ideas preconcebidas (Corte Constitucional, 2019).

La imparcialidad está dada por la preeminencia de las razones jurídicas por sobre cualquier otro tipo de motivación, lo cual es además un resguardo ante la posibilidad de actuaciones judiciales abusivas o arbitrarias” (Corte Constitucional, 2015a).

La imparcialidad implica el deber de los operadores judiciales de carecer, de manera subjetiva, de prejuicios personales, así como, en forma objetiva, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima sobre su decisión en una causa (TEDH, Caso Pabla KY vs. Finlandia). (Corte Constitucional, 2015b)

e) La imparcialidad como elemento cardinal del Estado constitucional de derechos y justicia.

La imparcialidad es un elemento cardinal de la construcción y ejercicio de la jurisdicción en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia. Es así que constituye la piedra angular sobre la que se asienta toda la teoría que desarrollan las instituciones jurídicas de orden procesal. Por tal razón, existen diversas normas que contienen seguros para proteger dicha imparcialidad, como es el caso de las instituciones de la recusación y la excusa (Corte Constitucional, 2015c).

f) Imparcialidad y excusa en el proceso penal

“Es así que las causales previstas en la ley para la excusa en determinado proceso no son explicables, sino en tanto forman parte del aseguramiento de la garantía de imparcialidad; más aún, en el ámbito penal, en el que la base del sistema acusatorio reside precisamente en la separación de jueces y tribunales de toda actividad que pueda contaminar su juicio respecto de la causa, por medio de una preconcepción respecto de la misma” (Corte Constitucional, 2015c).

Como se puede observar, la imparcialidad se constituye en uno de los fundamentos esenciales del Estado constitucional de derechos y justicia, debido a que no se puede concebir este sin la existencia de jueces imparciales e independientes que velen por el respecto de los derechos de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República.

Conclusiones

El principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa.

Este principio está consagrado en diversas normas jurídicas tales como las referenciadas de la Constitución de la República, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico Integral Penal, y normativa internacional, tales como: Declaración Universal de los Derecho Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969), la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950).

De igual forma, la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional del Ecuador se han pronunciado en razón de la finalidad y alcance de este principio, que a su vez se constituye en garantía del debido proceso y en contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de los ciudadanos constitucionalmente reconocido.

El principio de imparcialidad comprende el respeto al principio de igualdad pues conforme lo expresado por diversos autores, no se pueden realizar distinciones arbitrarias dentro de un proceso, pues el principio de igualdad procura garantizar que los litigantes dispongan de igualdad de medios para la defensa, pero, además, iguales facultades y posibilidades dentro del proceso.

El juzgador en todos los procesos a su cargo tiene que orientarse por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) y otros instrumentos normativos, respetando la igualdad ante la Ley.

Los jueces deben respetar cabalmente este principio que constituye, a su vez, una garantía del debido proceso y un derecho de los justiciables, bajo el imperativo de que, en caso de incumplirlo, podrán ser destituidos y/o sancionados en caso de incurrir en parcialidades que atenten contra el cometido para el cual están destinados por la función judicial, impartir justicia.

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Recibido: 25 de Junio de 2021; Aprobado: 19 de Agosto de 2021; Revisado: 10 de Septiembre de 2021

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