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Foro: Revista de Derecho

versión On-line ISSN 2631-2484versión impresa ISSN 1390-2466

Foro  no.42 Quito jul./dic. 2024

https://doi.org/10.32719/26312484.2024.42.7 

Artículos

El sistema penitenciario ecuatoriano. Sin luz al final del túnel

The Ecuadorian Prison System. No Light at the End of the Tunnel

Janeth Patricia González Malla* 
http://orcid.org/0000-0002-3635-4359

* Docente, Universidad Técnica Particular de Loja Loja, Ecuador jpgonzalez@utpl.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-3635-4359


RESUMEN

¿Por qué no se soluciona la crisis carcelaria en Ecuador? Esta pregunta lleva a explorar la problemática penitenciaria desde sus orígenes hasta llegar al contexto ecuatoriano actual. El objetivo es reflexionar y demostrar que las prisiones y la privación de libertad han mantenido la misma dinámica desde sus orígenes, causando sufrimiento y dolor a los reclusos, en contraposición a la finalidad resocializadora de la pena; el contexto actual demuestra que la gestión penitenciaria no ha evolucionado, pese al desarrollo científico y normativo de esta rama. El enfoque cualitativo y socio-jurídico son la base de la investigación porque a través del diseño narrativo se describe de forma secuencial la historia del sistema penitenciario, el avance normativo y se compara con la realidad social; es decir, se hace un acercamiento del derecho a la sociedad a través de la revisión documental de fuentes secundarias. En definitiva, se concluye que no existe la voluntad política del Estado para abordar el problema de forma técnica y con el personal especializado, tal como sugiere la doctrina; al contrario, la crisis carcelaria en Ecuador tiene un tinte anacrónico, deshumanizante y alejado de la finalidad de la pena; es decir, no hay rehabilitación ni resocialización.

Palabras clave: sistema penitenciario; cárcel; prisión; pena; privación de libertad; régimen; sistema progresivo; nivel de seguridad

ABSTRACT

Why is the prison crisis in Ecuador not solved? is the question that leads us to explore the penitentiary problem from its origins to the current Ecuadorian context. The objective is to reflect and demonstrate that prisons and deprivation of liberty have maintained the same dynamic since their origins, causing suffering and pain to inmates, in contrast to the resocializing purpose of punishment; The current context shows that prison management has not evolved, despite the scientific and regulatory development of this branch. The qualitative and socio-legal approach is the basis of the research because through the narrative design the history of the penitentiary system, the regulatory advance, and are compared with social reality are sequentially described; That is, an approach to the right to society is made through the documentary review of secondary sources. In short, it is concluded that there is no political will of the State to address the problem technically and with specialized personnel as suggested by the doctrine; on the contrary, the prison crisis in Ecuador has an anachronistic, dehumanizing tone and is far from the purpose of the sorrow; That is, there is no rehabilitation or resocialization.

Keywords: penitentiary system; jail; prison; penalty; deprivation of liberty; regime; progressive system; security level

INTRODUCCIÓN

La crisis penitenciaria es un problema del Ecuador y de América Latina;1 la historia evidencia la anacronía del problema. Desde sus orígenes, las prisiones fueron lugares lúgubres, el dolor y sufrimiento fueron el suplicio de las penas que se aplicaban desde el origen de las prisiones, lo que se refleja en “la rueda, el aceite hirviendo, maceramiento, desmembramiento con rueda de caballo, ahogamiento, galera, muerte por saetas o por el fuego”;2 es decir, un evidente irrespeto por la vida del recluso. Y aunque la privación de la libertad prometía ser más humana y rehabilitadora, en la actualidad el panorama penitenciario no es esperanzador cuando se observa la estigmatización, la sistemática vulneración de los derechos y las precarias condiciones en que viven los presos.3

Para entender los fenómenos es importante conocer su origen, su historia y de eso trata esta investigación. El recuento histórico del sistema penitenciario resulta relevante para verificar los reveses en la ejecución de la pena y analizar si se ha avanzado en el desarrollo científico, normativo y práctico de la gestión penitenciaria.

De esta revisión teórico-normativa y jurisprudencial se puede colegir que tanto el desarrollo de la ciencia penitenciaria, la norma y la realidad social están contrapuestos; sobre todo la norma que promete garantía y respeto de los derechos humanos; sin embargo, la realidad muestra que el discurso jurídico no se compadece con el problema social en las cárceles.

De la revisión teórica se colige que la ciencia penitenciaria inicia sus primeros pasos con la privación de la libertad como pena con el aporte de los modelos norteamericanos y los europeos que han influido en el sistema penitenciario ecuatoriano.

En ese sentido, esta investigación explora el ámbito histórico, conceptual y normativo del sistema penitenciario para reflexionar de forma particular sobre la crisis carcelaria en Ecuador. La base de la investigación busca responder a la interrogante: ¿por qué no se soluciona la crisis carcelaria en Ecuador?

SISTEMA PENITENCIARIO. GENERALIDADES

conceptualización

Sistema penitenciario (SP) es el “conjunto de principios fundamentales que informan sobre la privación de la libertad en el ordenamiento jurídico”;4 es decir, el SP es un todo que incluye normas y medidas para una convivencia ordenada y pacífica en prisión. SP es un concepto multidisciplinar que se sustenta en la sociología, psicología, criminología, antropología, pedagogía, materia sanitaria, etc.5 También, SP se utiliza para referirse a los diferentes modelos o métodos adoptados para la regeneración del delincuente durante su estancia en prisión.6

Asimismo, prisión, cárcel, presidio, centro de reclusión, reclusorio, penitenciaria, centro penitenciario, centros de rehabilitación (CR) o centro de privación de libertad (CPL) son términos comunes para referirse al establecimiento o espacios físicos de privación de libertad (PL). Es una parte del conjunto organizado que abarca el derecho penal.7

En definitiva, el SP comprende el funcionamiento de las prisiones, planificación, administración, infraestructura, régimen disciplinario, asistencia social, tratamiento de rehabilitación, asistencia sanitaria y la norma que lo regula.

evolución

En sus orígenes, las prisiones eran espacios rudimentarios e improvisados que se utilizaban para el encierro preventivo hasta la realización del enjuiciamiento y la condena; las penas que se imponían eran: pena de muerte, tortura, esclavitud, con afectación de bienes jurídicos preciados como la vida, integridad física, patrimonio y honra.8

Entre el siglo XVIII y XIX se institucionaliza la pena privativa de libertad (pena PL). En este sentido, el aporte de dos grandes precursores sentaron las bases del SP, John Howard y Jeremy Bentham por sus iniciativas para organizar, administrar, normar y dar un trato humano al prisionero.9

Ante el trato inhumano y precario de los encarcelados, Howard en su obra “El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales”10 propuso: infraestructura apropiada, limpieza e higiene, asistencia sanitaria y condiciones de salubridad adecuados, trabajo y aprendizaje de un oficio, separación por categorías, instrucción moral y religiosa, supresión del derecho de carcelaje, etc.;11 es decir, se aprecia el ideal humanitario que inspiró la evolución del SP.

Bentham es el creador del “Panóptico” y la arquitectura penitenciaria tendiente a preservar la seguridad, el control, la vigilancia y la disciplina en las prisiones. Frente al panorama desorganizado del SP de su época, propone diseñar una infraestructura adecuada y una gestión penitenciaria eficiente. Bentham tuvo una visión organizadora de la administración de prisiones para evitar el hacinamiento, violencia y contagio tanto de enfermedades como de conductas criminales entre prisioneros.12 Su pensamiento ayudó a solucionar problemas de gestión, estructurales, salubres, de confinamiento, económicos, prácticos y de comunicación.13

También los filósofos de la ilustración hicieron sus aportes trascendentes ante la inconformidad con el poder, que abusaba disponiendo de la libertad y la vida de las personas consideradas delincuentes. La ilustración germinó las bases legales del SP con la aparición en Europa de pensadores críticos como Mostesquieu, Voltaire y Beccaría.

Monstesquieu planteó la necesidad de una ley que limite la autoridad del poder público y sus abusos, pues consideró que la tortura era inconcebible para las naciones civilizadas.14 En su obra El espíritu de las leyes destacó la constitución de tribunales para garantizar en el proceso penal, los bienes, el honor y la vida de los ciudadanos.15

Voltaire en el Tratado sobre la tolerancia criticó que los jueces actuaban influenciados por la ideología y el fanatismo religioso, sin observar el más mínimo sentido de humanidad en los juicios que condenaron a padecer tortura y muerte a los condenados. Los juzgadores actuaban de forma subjetiva montando una coartada verosímil en la investigación y ejecución del condenado.16

Beccaria en De los delitos y de las penas cuestionó la ejecución de la pena cuando dijo: “Hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos del hombre, y menos dolorosa sobre el cuerpo del reo”.17 Becaria sostenía que el fin político de la pena no podía ser el terror de los hombres ejercido por una tiranía a través de la tortura y el sacrificio humano. Él planteó soluciones más humanas, propuso garantías y principios basados en la legalidad, prevención del delito, proporcionalidad, presunción de inocencia, celeridad y finalidad de la pena.18

Con la influencia del pensamiento de la ilustración se vislumbró un nuevo panorama penitenciario basado en la pena PL como consecuencia jurídica del delito y trajo consigo la reorientación de la política criminal, se reorganizó la ejecución de la pena, aislamiento del condenado, seguridad y encauzamiento basado en la contemplación de garantías para el recluso.19

La pena PL pasa de castigar el cuerpo a una justicia más sutil y más fina, para buscar “la transformación del alma y la conducta”,20 lo cual se constituye en una nueva visión de la ejecución penal que respeta la vida del condenado y busca acondicionar los espacios carcelarios para ofrecer ambientes adecuados que respondan al nuevo fin de la pena, la resocialización.

la privación de la libertad, el gran invento social

El escenario concebido como el “gran invento social”21 está acompañado de un nuevo modelo político controlado por un Estado moderno que promete hacerse cargo de la organización del SP con finalidad reeducadora y resocializadora. Así, la PL se transforma en una pena universal, con la expectativa de que sea más eficaz, más justa y con “grados de intensidad suficientes para apartar al hombre del delito”,22 lo cual resulta aceptable porque “además de no ser tan cruel como la pena de muerte o las corporales, sirve para corregir”.23

En adelante, la ley penal contempla garantías para un juicio justo, dejando en el pasado “el poder punitivo autoritario” acostumbrado a juzgar de forma subjetiva y ensañarse con la vida del condenado.24

evolución de los modelos penitenciarios

Con la pena PL surgen modelos penitenciarios, como el filadélfico o pensilvánico, auburniano en Estados Unidos y el sistema progresivo y sistema de individualización científica en Europa, entre los más importantes.

El sistema filadélfico consistía en el “encierro en celda” durante el día y la noche, sin comunicación alguna y con la lectura de la Biblia como único instrumento para la reflexión y enmienda. El resultado fue la afectación a la salud física y mental por las condiciones de aislamiento absoluto, tomando en cuenta que el ser humano es un “ser social” que necesita relacionarse con su entorno.25

El sistema auburniano combinó el trabajo diurno en un ambiente de silencio absoluto, aislamiento individual nocturno para evitar el contagio criminal e incomunicación con el exterior. La obediencia y la disciplina fueron las reglas cuya inobservancia implicaba el castigo con látigo (gato de las nueve colas).26

El sistema progresivo se sustenta en la motivación del penado, la separación en grados o regímenes y la disminución de la intensidad de la pena según la conducta, el trabajo y la participación en el tratamiento.27 La progresividad se inicia con el aislamiento en régimen cerrado, diagnóstico y clasificación del reo; en la siguiente etapa se propicia el trabajo y el sometimiento a un plan de rehabilitación y culmina con la semilibertad y libertad condicional.28

Finalmente, el sistema de individualización científica se basa en el tratamiento penitenciario individualizado y en el principio de flexibilidad. Observa la personalidad del penado y la duración de la pena, se puede acceder incluso al tercer grado (régimen semiabierto), sin pasar por el cerrado y semiabierto. El tratamiento penitenciario se convierte en el centro de gravedad de este sistema,29 previa observación del penado, de su personalidad, su peligrosidad y de la duración de la pena.30

EL SISTEMA PENITENCIARIO ECUATORIANO

evolución

El origen de la prisión ecuatoriana data del siglo XVIII, con la creación de la cárcel de la Real Audiencia de Quito, la de Santa Martha y aquellos espacios de fábricas de tabaco utilizados como cárceles en Guayaquil; y fábricas de pólvora en Latacunga. En 1884 existen indicios de la utilización de criterios científicos para la construcción del Penal García Moreno en Quito, bajo el modelo panóptico.31

En 1906 se adoptó el sistema filadélfico con encierro permanente. En 1915 se utilizó el sistema auburniano con el trabajo común durante el día en silencio absoluto y el aislamiento individual nocturno.32

En 1946 se creó la colonia penal en las islas Galápagos, con el famoso muro de las lágrimas y el tanque de combustible construido para la tortura de los encarcelados.33

En 1982 con el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social (CEPRS)34 se institucionaliza el sistema progresivo importado desde Europa que prevé un conjunto de acciones técnico-administrativas que le permiten al condenado ascender o descender en el sistema progresivo.

el sistema progresivo ecuatoriano (spe)

Desde 2008, con la nueva Constitución de la República del Ecuador (CRE)35 se establece que la finalidad del SPE es la rehabilitación integral, garantía de derechos y la reinserción del condenado. Por tanto, se entiende que el Estado está obligado a crear el ambiente y los estímulos que ayuden al condenado a reeducarse para devolverle a la sociedad un individuo rehabilitado. En los centros de rehabilitación (ahora centros de privación de libertad, CPL) se prevé un programa de rehabilitación que tiene como ejes: educación, enseñanza de un oficio, terapias de salud mental y física.36

A partir de 2014 entra en vigor el Código Orgánico Integral Penal (COIP) que confirma el SPE para la rehabilitación a través del Sistema Nacional de Rehabilitación Social (SNRS).37 En este contexto, el SPE se rige bajo la teoría de la prevención general como finalidad de la pena.38

El Servicio Nacional de Atención Integral a personas adultas privadas de libertad y adolescentes infractores (SNAI) se encarga de la ejecución de las medidas cautelares privativas y no privativas de libertad, la ejecución de la pena de prisión con los programas de rehabilitación y reinserción, el apremio por pensiones alimenticias, entre las más importantes,39 mientras que el juez de garantías penitenciarias como autoridad jurisdiccional controla, supervisa y vela por la protección de los derechos de los reclusos que están bajo la custodia del SNAI.40

centros de privación de libertad (cpl)

Según la norma penal,41 hay dos tipos de edificaciones: Centros de privación Provisional de la Libertad (CPPL) para ejecutar las medidas cautelares y Centros de Rehabilitación Social (CRS) para el cumplimiento de la pena. Las condiciones materiales de la infraestructura comprenden básicamente: cama, colchón, luz natural y artificial, ventilación, condiciones adecuadas de higiene y privacidad; en general, espacios adecuados con criterios de accesibilidad al medio físico para el tratamiento integral, dotación de agua potable y manejo de desechos.42

De esta manera, se podría decir que la legislación penal ecuatoriana observa los estándares internacionales (Reglas Mandela) en el SPE; sin embargo, la realidad de las prisiones es otra. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Defensoría del Pueblo coinciden en observar que las construcciones son vetustas, en su mayoría presentan deterioro en pisos, techos y paredes; y otros detalles, tales como: inadecuadas condiciones sanitarias, falta de ventilación e iluminación en celdas, inadecuada gestión de desechos, humedad, fugas de agua, agua potable insuficiente, falta de mantenimiento de la infraestructura, etc.43

Al respecto, las tendencias actuales de la arquitectura penitenciaria en torno a la rehabilitación consideran que los CPL deben intentar “neutralizar o al menos minimizar” los efectos contraproducentes del encierro. Es decir, sus construcciones deben proyectarse como si fueran edificios públicos, parques, museos o bibliotecas, y no como “lugar siniestro, triste, apagado o vetusto”.44

separación y clasificación

En el discurso normativo ecuatoriano se prevé la separación y ubicación de los detenidos en el momento en ingresan en una prisión considerando: la condición jurídica del interno, sexo, edad, nivel de seguridad, tipo de infracción, necesidad de protección, delito flagrante, mujeres en estado de gestación o con hijos de hasta treinta y seis meses de edad.45

Sin embargo, la realidad carcelaria es contradictoria con la promesa normativa, pues los informes de los órganos de control evidencian que no se aplica la separación y clasificación, lo que ha sido el detonante de la extrema violencia y contagio de enfermedades. La clasificación actual sería improvisada y según la organización delictiva a la que pertenecen los PPL.46

Al respecto, la doctrina sugiere que para la separación se observe: personalidad del recluso, historial individualizado, familiar, social y delictivo; además de la duración de la pena, y del medio al que probablemente retornará.47

tratamiento de rehabilitación

El tratamiento de rehabilitación toma en cuenta la voluntad del condenado. El condenado puede participar en ejes del ámbito laboral, educacional, cultural, deportivo, de salud y vínculo social y familiar con la finalidad de desarrollar habilidades, competencias y destrezas que le permitan una convivencia pacífica durante su estancia en prisión, la rehabilitación y posterior reinserción a la sociedad, COIP, art. 622.2 y RSNRS, arts. 176-179.

Al respecto, la CIDH evidencia obstáculos para ejecutar los ejes del tratamiento, tales como: falta de acompañamiento personalizado, falta de un sistema para registrar el avance en el cumplimiento de los ejes, falta de presupuesto y materiales para la diversificación de las actividades de rehabilitación, falta de personal especializado y falta de cupos para que los PPL puedan acogerse a la rehabilitación.48

Según la doctrina, el tratamiento es la “columna vertebral”49 del SP si se toma en cuenta el ideal resocializador de la pena. En este sentido, la eficiencia en el tratamiento depende de un equipo técnico especializado conformado por jurista, psicólogo, pedagogo, criminólogo, sociólogo, médico, enfermero, maestro de taller, educador, trabajador social y de los métodos utilizados en programas especializados para el tratamiento de drogodependientes, de condenados por delitos sexuales y por violencia contra la vida.50

Nótese que el equipo técnico, según la norma ecuatoriana, no cuenta con un criminólogo para que evalúe aspectos subjetivos, objetivos, históricos y actuales, sobre frustraciones, arrepentimientos, historias de la infancia, disfuncionalidad familiar, abusos sexuales, conductas violentas, carencia de planes para el futuro, alteraciones del estado emocional por conflictos intrapenitenciarios, ideas suicidas, exposición contaminadora; aspectos que permitirían observar y evaluar lo que el condenado trajo a la prisión y lo que la prisión ha producido en él.

régimen penitenciario

El régimen, los niveles de seguridad y el tratamiento están estrictamente vinculados; así, el condenado permanece en el régimen cerrado hasta cumplir con el 60 % de la pena; luego de lo cual pasa al régimen semiabierto. No obstante, puede cambiar de nivel de seguridad de máxima a media una vez que haya cumplido el 20 % de la pena impuesta.51

Avanzar al régimen abierto significa que el condenado está habilitado para convivir en su entorno social y familiar y que ha superado los ejes del tratamiento de rehabilitación; y para acceder a este régimen se debe cumplir con el 80 % de la pena y los demás requisitos (RSNRS, arts. 269-280). El incumplimiento de requisitos para el régimen semiabierto y abierto acarrea la regresividad para volver al régimen cerrado.

Nótese, sin embargo, que de conformidad con lo dispuesto en el COIP, arts. 698 y 699, no pueden acceder a los regímenes semiabierto y abierto las PPL condenadas por delitos de: asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte, graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario; y quienes se haya fugado o intentado fugarse.52

En dichas excepciones, la normativa ecuatoriana cae en una flagrante violación de la esencia del sistema penitenciario progresivo cuando niega a los presos que han cometido los delitos antes mencionados, a avanzar al régimen semiabierto y abierto, pues deben cumplir la condena sin salir de la prisión. Y lo más grave, pone en inminente riesgo la reeducación y resocialización por las “nefastas consecuencias de la prisionización”.53 Las excepciones del COIP exponen e intensifican el riesgo de desocialización y dificultan la integración y reinserción.54

Hasta aquí, es innegable que en la práctica el desarrollo normativo se ha quedado en meras declaraciones de buenas intenciones; pues la dinámica carcelaria gira en un círculo vicioso, rodeado de hacinamiento, insalubridad, violencia, autogobierno del crimen organizado apoderado de las cárceles, corrupción, infraestructura vetusta y condiciones precarias de vida al interior de las prisiones y una subcultura carcelaria sin precedentes.55

En definitiva, el problema en el mal llamado SNRS, lejos de disminuir, cada vez empeora, obligando al gobierno a declarar estados de excepción desde el año 2007, 2011, 2019, 2020 y 2021 y 202356 por la grave conmoción interna y calamidad pública observada en los diferentes centros penitenciarios, sin lograr una solución definitiva, pese a las medidas drásticas para recuperar el orden y el control con refuerzos policiales y militares, restricción de derechos pero sin un plan estratégico, ni una asignación presupuestaria suficiente.

REFLEXIONES FINALES

Del recorrido histórico, doctrinario y normativo se colige que a pesar de que la PL se percibe como la pena más benigna, su aplicación ha traído consigo sufrimiento y daños en la salud, más que rehabilitación, por el aislamiento en condiciones infrahumanas.

Muñoz Conde considera que aunque se aprecie una innovación en esta nueva forma de sancionar, la trayectoria de la pena PL está acompañada de una constante crisis en su aplicación, con un ambiente “totalmente desprovisto de las mínimas condiciones de respeto a la dignidad humana que hoy se pretende en los sistemas civilizados”.57 La ausencia de condiciones sanitarias, hacinamiento, violencia y trato degradante han provocado desaliento y efectos nocivos para la salud de los penados, todo lo cual se constituye en un absoluto anacronismo.

En este contexto, parecería que en Ecuador existe un sistema de castigo penal puro que incapacita y aniquila al delincuente, que sin duda no logra reeducar; al contrario, lo más seguro es la reincidencia; sobre todo, cuando se niega la progresividad a quienes han cometido delito según los arts. 698 y 699 del COIP, que son sometidos al régimen cerrado por el tiempo que dura la pena, en total vulneración del art. 52 del mismo COIP que establece que “en ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales”; lo que consecuentemente ha llevado al sistema penal ecuatoriano al “terror penal”.58 Es evidente que no se ha superado el pasado vergonzoso, que ha sacrificado la vida, la libertad y la integridad, a lo que se suma, los escasos programas de resocialización.

Según el panorama analizado, el SPE no tiene luz al final del túnel, pues la dinámica bajo la cual se gestiona ha obedecido a un populismo punitivo manejado por políticos que buscan complacer a un electorado ávido de seguridad y control del crimen; se ha reformado la ley penal incrementando el catálogo de delitos, endureciendo las penas, a lo que se suma el uso indiscriminado de la prisión preventiva y la falta de voluntad del Estado para asumir su rol de garante.59 Sin dejar de lado que el SPE está dirigido y administrado por militares o policías de alto rango, notándose una falta de personal especializado y de carrera penitenciaria.

Siendo la crisis carcelaria un problema estructural en el que han coincidido la CIDH y la Corte Constitucional, se necesita “más Estado y menos tarima política”.60 Esto implica recuperar el control y volver a los principios y finalidad de la pena (rehabilitar y resocializar), y adoptar criterios científicos para tomar decisiones. En concreto se sugiere:

  1. Reducir la población carcelaria utilizando los beneficios penitenciarios y el indulto para la excarcelación de personas condenadas por delitos de bagatela y aquellos cometidos sin violencia (microtráfico, robos de menor cuantía, apremio por pensión alimenticia, etc.) y con fines humanitarios para liberar condenados que padecen enfermedades terminales.,

  2. Realizar reformas a la norma penal para reducir el plazo de la caducidad de la prisión preventiva, despenalizar conductas que no representan peligrosidad ni riesgo para la sociedad (apremio por pensiones alimenticias, infracciones de tránsito, microtráfico, etc.).

  3. Utilizar medidas sustitutivas a la prisión preventiva según lo previsto en la CRE y el COIP para lo cual se requiere mayor capacitación, socialización y concienciación a los operadores de justicia.

  4. Mejorar la infraestructura existente reparando los daños causados por los motines para ofrecer un entorno saludable con acceso a servicios básicos según los estándares internacionales para el tratamiento de los reclusos.

  5. Fortalecer la institucionalidad del SNAI asignando el presupuesto suficiente y el personal especializado necesario, de acuerdo con el volumen de la gestión penitenciaria.

  6. Automatizar de forma innovadora y amigable los registros e historial de los reclusos (proceso y tratamiento de rehabilitación, entre otros trámites), de manera que puedan ser consultados y seguidos por autoridades penitenciarias, judiciales y defensores.

  7. En fin, realizar un trabajo coordinado entre las instancias estatales para llevar a cabo una política criminal integral y social para devolver la dignidad a los grupos sociales marginados que han sido reclutados por el crimen organizado debido al abandono por parte del Estado.

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1 William Ordóñez Chará, “Crisis en los sistemas penitenciarios: derechos humanos, hacinamiento y desafíos de las políticas criminales. Una aproximación desde la producción bibliográfica”, Revista Estudios de Derecho, n.º 78 (2021): 117-38, https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/343073; Roger Matthews, “Una propuesta realista de reforma para las prisiones de Lationamérica”, Policing: An International Journal of Police Strategies & Management 6 (diciembre 2011): 296-338.

2 Faustino Rodríguez-Magariños, “Introducción. Historia de las prisiones”, en La historia de las penas: de Hammurabi a la cárcel electrónica, 4 (2014), https://www.academia.edu/6328663/INTRODUCCI%C3%93N_HISTORIA_DE_LAS_PRISIONES.

3 María Jesús Miranda e Ignacio González Sánchez, “Academia, cárcel y relaciones de poder. Entrevista con Ma Jesús Miranda”, Encrucijadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales 16 (2018): 1-16, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6754589.pdf.

4 Abel Téllez Aguilera, “Retos del siglo XXI para el sistema penitenciario español”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales 52, n.º 1 (1999): 323-38.

5 Ricardo Mata y Martín, Fundamentos del sistema penitenciario (Madrid: Editorial Tecnos, 2016), 109.

6 Sergio Cámara Arroyo, “Elementos integradores del concepto de sistema penitenciario: Perspectiva supranacional”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales LXXII (2019), https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7059260.

7 Louk Hulsman, “Abolicionismo penal y deslegitimación del sistema carlelario” (conferencia en el marco del programa UBA XXII: Universidad en la Cárcel, en el Centro Universitario de Devoto, Buenos Aires, 2007), https://bit.ly/3jLL9H3.

8 Montserrat López Melero, “Evolución de los sistemas penitenciarios y de la ejecución penal”, Anuario Facultad de Derecho-Universidad de Alcalá V (2012): 426, https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2013/03/doctrina35620.pdf.

9Rodríguez-Magariños, “Introducción. Historia de las prisiones”.

10 John Howard, El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica / Universidad Nacional Autónoma de México, 2003), 171.

11 Felipe Caro, “John Howard y su influencia en la reforma penitenciaria europea de finales del siglo XVIII”, EGUZHILORE 27 (2013): 39-59, https://bit.ly/32zzNP8.

12 Pablo Beytía Reyes, “El panóptico de Bentham y la instrumentalización de los derechos humanos”, Universitas Philosophica, vol. 34 (2017): 188, http://www.scielo.org.co/pdf/unph/v34n68/0120-5323-unph-34-68-00173.pdf.

13 José Fernando Valencia Grajales y Mayda Soraya Marin Galeano, “El panóptico más allá de vigilar y castigar”, Revista Kavilando, vol. 9 (2017): 512, https://bit.ly/3h5aSIk.

14 Montesquieu, El espíritu de las leyes, tomo I, trad. Siro García del Mazo (Madrid: Librería General de Victoriano Suárez, 1906), 13, https://biblioteca.cordoba.es/BibDigital/OCR/1877_comentario_espiritu_leyes_montesquieu_ocr.pdf.

15Ibíd., 111.

17 Cesare Beccaria, Tratados de los delitos y las penas (Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, 2015), 24, https://bit.ly/2YPmuJs.

18Ibíd.

19 María del Puerto Solar Calvo, El sistema penitenciario español en la encrucijada (Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2019).

20 Michel Foucault, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, 12.ª ed. (Bogotá: Siglo XXI Editores, 1987), 127.

21Rodríguez-Magariños, “Introducción. Historia de las prisiones”, 18.

22Beccaria, Tratados de los delitos y las penas, 43.

23 Vicenta Cervalló Donderis, Derecho Penitenciario, 4.ª ed. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2016), 96.

24Foucault, Vigilar y castigar; Darío Melossi y Massimo Pavarini, Cárcel y fábrica. Los orígenes del sistema penitencairio (siglo XVI-XIX) (Ciudad de México: Siglo XXI Editores, 2010).

25 Herlinda Enríquez Rubio Hernández, “La prisión. Reseña histórica y conceptual”, Ciencia Jurídica, n.º 2 (2012): 11-28.

26 Luis González Alvo, “Una aproximación a los orígenes de la administración penitenciaria federal (1890-1912)”, Anuario del Instituto de Historia Argentina, vol. 17 (2017): 1-25, https://www.anuarioiha.fahce.unlp.edu.ar/article/view/IHAe041.

27Carlos Mir Puig, Derecho penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad,

28Rodríguez-Magariños, “Introducción. Historia de las prisiones”.

29 Enrique Sanz Delgado, “Antecedentes normativos del sistema de individualización científica”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales LXXIII (2020); Daniel Fernández Bermejo, “Del sistema progresivo a la individualización científica 1978-1979”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales 72, n.º 1 (2019): 483-519, https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-2019-10048300519.

30Mir Puig, Derecho penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, 34.

31 Nina Valenzuela de la Torre, “La rehabilitación social en el Ecuador y en el contexto del Código de Ejecución de Penas” (tesis doctoral, Universidad Internacional SEK, 2007).

32 Carolina Larco Chacón, “Historia de las prisiones en Ecuador (1874-1980)”, en Historia de las prisiones sudamericanas. Entre experiencias locales e historia comparada (siglos XIX y XX), eds. José Daniel Cesano, Jorge Núñez y Luis González Alvo, 283-332 (Tucumán: Editorial Humanitas, 2019), https://www.revistadeprisiones.com/wp-content/uploads/2020/02/2019.-Historia-prisiones-sudamericanas.pdf.

33Valenzuela de la Torre, La rehabilitación social en el Ecuador y en el contexto del Código de Ejecución de Penas, 12.

34 Ecuador, Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, Registro Oficial 282, 9 de julio de 1982, art. 13.

35Ecuador, Constitución de la Républica del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 201.

36Ecuador, Constitución de la República, art. 203.

37 Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de febrero 2014, art. 695.

38Ecuador, COIP, art. 52.

39 Ecuador, Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, Registro Oficial EE958, 30 de julio de 2020, Resolución n.º SNAI-SNAI-2020-0031-R, art. 2.

40Ecuador, COIP, art. 666.

41Ecuador, COIP, art. 688; Ecuador, RSNRS, art. 22.

42Ecuador, RSNRS, arts. 30-32.

43 CIDH, “Personas Privadas de Libertad en Ecuador” (Washington D. C., 2022), https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Informe-PPL-Ecuador_VF.pdf; Defensoría del Pueblo del Ecuador, “Informe Anual 2018”, 2019, https://www.dpe.gob.ec/wp-content/dpemnpt/2020/informe-anual-mnpt-2018.pdf; Defensoría del Pueblo del Ecuador, “Informe Anual 2019”, 2020; Defensoría del Pueblo de Ecuador, “Informe Anual 2020” (Quito, 2021), https://acortar.link/vz4SDe.

44 Alejo García Basalo, “La arquitectura penitenciaria de cuarta generación. ¿Pueden ser más humanas las prisiones?”, Revista de Estudios Penales y de la Seguridad, n.º 3 (2018): 1-23, https://docplayer.es/181351392-La-arquitectura-penitenciaria-de-cuarta-generacion-pueden-ser-mas-humanas-las-prisiones.html; Manuel Ruiz-Morales, “La arquitectura penitenciaria como representación del castigo. Las maneras de comprender la pena de prisión en la historia”, Revista de Política Criminal, vol. 15 (2020): 406-51, https://n9.cl/vzmmi.

45Ecuador, RSNRS, arts. 24-25.

46CIDH, “Personas Privadas de Libertad en Ecuador”; Defensoría del Pueblo, “Informe Anual 2020”.

47Mir Puig, Derecho penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, 120.

48CIDH, “Personas Privadas de Libertad en Ecuador”; DPE, “Informe Anual 2020”.

49Mir Puig, Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, 109.

50 Julio Fernández García et al., Manual de Derecho Penitenciario (Madrid: Editorial COLEX / Univesidad de Salamanca, 2001), 341.

51Ecuador, RSNRS, arts. 232-268.

52Ecuador, Código Orgánico Integral Penal.

53 Rosa Gallardo, “Los programas y actividades del tratamiento penitenciario: la necesaria adaptación de la norma”, Anuario Da Facultade de Dereito Da Universidade Da Coruña 20, n.º 0 (2016): 150, https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/21742/AD_2016_20_art_7.pdf?sequence=3&isAllowed=y.

54Mir Puig, Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad, 121-2.

55 CIDH, “Personas Privadas de Libertad en Ecuador” (Washington D. C., 2022), https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Informe-PPL-Ecuador_VF.pdf; CIDH, “Informe Anual 2020”, 2021, https://bit.ly/3wXwT7p; Defensoría del Pueblo del Ecuador, “Informe Anual 2019”, 2020; Defensoría del Pueblo de Ecuador, “Informe Anual 2020” (Quito: Defensoría del Pueblo de Ecuador, 2021), https://acortar.link/vz4SDe.

56 DPE y MNPT, 2021, 25.

57 Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal. Parte General (Valencia: Tirant lo Blanch, 2010), 508.

59 Defensoría del Pueblo, “Informe Anual 2020”; CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas”, 2011, https://bit.ly/3wY3PLt.

60 DPE, “Desafíos institucionales para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad”, Revista Institucional Defensa y Justicia, 2021, 11, https://bit.ly/3GW7yNc.

Recibido: 11 de Diciembre de 2023; Revisado: 15 de Febrero de 2024; Aprobado: 11 de Marzo de 2024; Publicado: 01 de Julio de 2024

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