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Iuris Dictio

On-line version ISSN 2528-7834Print version ISSN 1390-6402

Iuris Dictio  n.23 Quito Jan./Jun. 2019

https://doi.org/10.18272/iu.v23i23.1434 

Articles

Libertad de conciencia/religión y libertad de expresión: discurso ofensivo hacia la religión y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Freedom of religion and freedom of expression: Religiously offensive speech and International Human Rights

Jack Donnelly1

1 Universidad de Denver (Estados Unidos). jdonnell@du.edu


Resumen

En el espectro internacional, el discurso ofensivo hacia la religión es un tema sumamente controversial en muchos países con diversidad religiosa. Examino el tema en este artículo desde la perspectiva de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Muestro que los derechos a la libertad de expresión, libertad de conciencia y religión, y la no discriminación no proveen protecciones contra un discurso insensible, insultante o hasta blasfemo. El prohibir un discurso porque muestre una falta de respeto hacia una o más religiones efectivamente impone en algunos las creencias religiosas de otros, negando así no solo la libertad de expresión sino también la libertad de convicciones o credo, y por tanto la igualdad, autonomía, y dignidad básicas de aquellos cuyo discurso se ha restringido.

Palabras clave: Libertad de expresión; libertad de conciencia; discurso ofensivo; restricciones; derecho internacional de los derechos humanos

Summary

Religiously offensive speech is an issue of considerable controversy, both internationally and in many religiously diverse countries. I address the topic in this paper from the perspective of international human rights norms. I show that the rights to freedom of expression, freedom of religion, and nondiscrimination do not provide protections against insensitive, insulting, or even blasphemous speech. To prohibit speech because it is disrespectful to one or more religions in effect imposes the particular religious views of some on others, thus denying not only freedom of expression but also freedom of belief or religion, and thus the basic equality, autonomy, and dignity of those whose speech is restricted.

Key words: Freedom of Speech; Freedom of Religion; Offensive Speech; Restrictions; International Human Rights

¿Puede el Estado prohibir discursos que ofendan profundamente a las sensibilidades religiosas? Este tema ha sido objeto de intensa controversia últimamente en dos mundos: el islámico y el occidental. Mucho del discurso, desde ambos lados, ha sido incendiario y profundamente inútil, hasta contraproducente. Este artículo busca fomentar el discurso analizando y defendiendo el planteamiento desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Aunque el Derecho Internacional de los Derechos Humanos mantiene un silencio explícito en cuanto a la cuestión de discurso que pretende ser hostil o es percibido como hostil hacia una religión, hay un cuerpo de leyes bien definido que se puede usar como modelo: el discurso que fomenta la discriminación racial. Basándose en esto, prohibir un discurso que provoca o incita a la discriminación religiosa, el odio religioso o la violencia religiosa está claramente dentro de los límites del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Prohibir un discurso porque este es ofensivo a personas que se adhieren a una religión, en cambio, no lo está.

Para mantener la libertad de expresión, se debe regular el discurso solo para prevenir un daño grave comprobable que superara el daño que se causaría por restringir dicho discurso a ciertas personas. Gritar fuego en un teatro lleno es el clásico ejemplo. Prohibir discursos que incitan a la violencia religiosa claramente cumple con este parámetro, mientras que el hecho de que algunas personas encuentren dicho discurso ofensivo, en cambio, no lo cumple.

El derecho humano de la libertad de conciencia y religión no garantiza el respeto de los demás hacia la religión de una persona. Los Estados están obligados a permitir la libre elección y práctica pública de la religión de un individuo y a proteger esa elección y práctica. Los Estados tienen la libertad de apoyar a una religión, en general, o a religiones en particular, mientras ese apoyo no viole los derechos humanos de otros. Prohibir algún discurso con base a las sensibilidades religiosas de una, algunas o de todas las religiones restringe un derecho humano fundamental por una razón no basada en los derechos humanos y de escasa importancia.

Por supuesto que los Estados son libres de desincentivar tales faltas de respeto. El hacerlo posiblemente es una muy buena política pública. Estados, individuos y grupos ciertamente son libres de condenar tal discurso, de organizar manifestaciones y huelgas en contra de sus oradores y seguidores, y de participar en la gama completa de protestas y represalias que no utilizan el aparato coercitivo del Estado. Sin embargo, según el Derecho Internacional de Derechos Humanos, los Estados no están autorizados a prohibir discursos por motivo de que muestren una falta de respeto u ofendan profundamente las sensibilidades de creyentes de una religión en particular, o incluso a las religiones en general.

El artículo concluye con la exploración de rutas de diálogo entre los que aceptan el planteamiento contemporáneo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y entre los que lo rechazan con base en sus propias creencias religiosas.

Las Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Cualesquiera que sean nuestros puntos de vista en cuanto a la filosofía de los derechos humanos, vivimos en un mundo donde tenemos un cuerpo extensivo de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos2. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH) se ha aceptado como obligatoria, virtualmente, por todos los Estados. Asimismo, el corpus jurídico de los tratados de derechos humanos ha sido ampliamente ratificado. Los seis tratados fundamentales de derechos humanos internacionales (en cuanto a derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales, y culturales, discriminación racial, derechos de las mujeres, tortura y derechos del niño) tenían, hasta el 14 de julio 2006, un promedio de 166 partes3, lo cual representa una impresionante tasa de ratificación del 85%. Inicialmente, tomaré este cuerpo de normas legales como vinculante, aunque en el acápite 6 abordo el tema de incompatibilidad de los derechos humanos así como otros estándares de evaluación.

Cuatro instrumentos son de particular importancia para nuestro tema: la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD) y la Declaración Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Conviccione4. Técnicamente, los dos tratados (PIDCP y ICERD) son vinculantes solo para las partes firmantes (que en julio de 2016 sumaron a 156 y 170 respectivamente) y las dos declaraciones técnicamente no son vinculantes (salvo en la medida que expresan el derecho internacional consuetudinario). En la práctica, sin embargo, virtualmente todos los Estados tratan las disposiciones incluidas en ambos -la DUDH y el PIDCP- como obligatorias, salvo reservas o denuncias explícitas. En el caso de la libertad de expresión y la libertad de conciencia y religión, las disposiciones en los instrumentos presentan normas fuertes, claras y coherentes.

Las disposiciones básicas de la libertad de conciencia y religión son las siguientes:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. (DUDH, Artículo 18)

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. (PIDCP, Artículo 18.1)

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. (Declaración Sobre la Intolerancia Religiosa, Artículo 1.1)

Tal como señaló el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 22, este derecho “es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso a la religión o convicción, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas”.

En adición a estas garantías, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe expresamente la discriminación fundada en la religión o las convicciones. La Declaración Sobre Intolerancia Religiosa es especialmente clara: “Ninguna persona estará sujeta a discriminación por cualquier Estado, institución, grupo de personas, o persona por motivo de religión u otra convicción” (Artículo 2.1). El artículo 2 de ambos, la Declaración Universal y el PIDCP, enuncian la religión, de manera explícita, como un motivo prohibido de discriminación5. En otras palabras, en adición a la obligación negativa de tolerar convicciones diversas y su expresión pública, los Estados se someten a las obligaciones positivas de proteger a todas las personas de la discriminación fundada en la religión, mientras estas disfrutan de sus otros derechos humanos que están reconocidos internacionalmente. Los Estados deben actuar para asegurar que el goce equitativo de todos los derechos humanos no se infrinja por la religión de una persona.

Las disposiciones básicas sobre la libertad de expresión son las siguientes.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (Declaración Universal, Artículo 19).

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (PIDCP, Artículo 19.2).

La libertad de expresión, similar a la libertad de conciencia y religión, está integrada en un contexto más amplio; en este caso, la libertad de opinión. De hecho, dado el vínculo fuerte entre las nociones de “pensamiento” y “opinión”, la libertad de expresión y la libertad de conciencia y religión son dos caras de la misma moneda y no derechos fundamentalmente diferentes. Conjuntamente protegen un dominio interno de autonomía e igualdad individual de la interferencia coercitiva dentro de la gama completa de las convicciones y opiniones de una persona.

Restricciones a la libertad de expresión

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos permite que no haya restricciones a la libertad de conciencia y religión o de convicciones. Sin embargo, sí permite ciertas limitaciones a la libertad de expresión. La idea subyacente parecería ser que las convicciones religiosas, o convicciones comparables a estas, son de tanta importancia que no se puede permitir ninguna restricción. Algunas otras opiniones, sin embargo, pueden, en circunstancias limitadas, ser debidamente restringidas.

El artículo 19.3 del PIDCP indica que la libertad de expresión puede “estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público (orde public), o la salud o la moral pública”. El artículo 20 también estipula que “Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. El artículo 4 de la ICERD hasta requiere la penalización de “toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos”. Aunque técnicamente estas disposiciones se aplican solo a “la raza”, el fuerte vínculo entre la discriminación racial y la intolerancia religiosa en el cuerpo general de normas de derechos humanos internacionales sugiere que la formulación más amplia de la ICERD también se puede considerar aplicable a la discriminación religiosa. Esto es especialmente cierto desde la Conferencia Mundial en Contra del Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia, y Intolerancias Relacionadas6.

De esta manera, podemos distinguir el enfoque limitado del PIDCP y el enfoque un poco más amplio de la ICERD. Ambas prohibiciones a la incitación a la discriminación o la violencia son poco problemáticas. Estas restricciones se dan relativamente sin controversias.7 La idea subyacente es que la incitación a actos prohibidos es en sí legítimamente prohibida; en este caso, los actos que violan los derechos a la seguridad personal y la no discriminación.

Causa más controversia la prohibición adicional en la ICERD respecto a la promoción o incluso la mera difusión de ideas de odio o superioridad racial (y por extensión religiosa). La idea subyacente aquí parece ser que tales expresiones contribuyen de modo indirecto a la violencia o la discriminación y, por ende, se acercan lo suficientemente a la incitación como para estar prohibidas. Aunque una gran cantidad de Estados han registrado varias dudas con respeto a las disposiciones del artículo 48, en este artículo adoptaré la formulación más amplia de la ICERD y consideraré la promoción de odio o superioridad religiosa como prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 9.

Sin embargo, como ha notado el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 10: “cuando un Estado parte impone ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho en sí”. Este principio de interpretación generalmente aceptado (no se puede permitir que ninguna excepción perjudique el principio general) merece especial hincapié.

Como todos los derechos humanos, el derecho a la libertad de expresión elimina el discurso del proceso ordinario de la toma de decisiones democráticas (o autoritario). El artículo 19, como vimos, permite restricciones solo cuando es necesario para proteger los derechos o la reputación de otros, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública. Solamente las restricciones basadas en estos motivos son admisibles y dichas restricciones deben de ser necesarias, no simplemente congruentes con o conducentes a la realización de estos propósitos.

Discurso ofensivo hacia la religión

Ahora abordaré el problema particular que engloba el corazón de este artículo; es decir, el discurso ofensivo o que falta al respeto a una o más religiones10. Esta cuestión cobró protagonismo internacional el año pasado [2005]11 después de que doce caricaturas del Profeta Mahoma aparecieran en un periódico danés. El problema, sin embargo, ha surgido en un número de casos en muchos otros países durante varios años. Por ejemplo, en mi país, los Estados Unidos, hubo una gran controversia en el año 1989 sobre la exposición pública de una fotografía de un crucifijo de plástico, colgado en un recipiente de vidrio lleno de la orina del artista. Asimismo, en marzo de 2007, manifestantes católicos en Nueva York impidieron la exhibición de una escultura de Cristo hecho de chocolate.

En la mayoría de estas instancias es la esencia particular de la expresión lo que se pone en cuestión. Desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto es particularmente alarmante. Al centrarse en el contenido del discurso, las exigencias de censura o penalización implican una infracción prima facie del derecho a la libertad de expresión. No aplican las disposiciones de Artículo 19 del PIDCP que permiten restricciones de expresiones cuando sea necesario para proteger morales o el orden público.

Si la expresión ofensiva incita discriminación o violencia, puede ser interpretada justamente como una amenaza al orden público -aunque una apelación más sólida sería a la protección de los derechos humanos de otras personas-. Sin embargo, cualquier amenaza al orden público en tales casos viene de la intolerancia de los manifestantes al discurso protegido, y de quienes los manipulan políticamente.

Si la persona A reacciona con violencia a las declaraciones de la persona B -suponiendo que esas declaraciones son de otra manera permitidas legalmente- es la persona A, no la persona B, quién amenaza el orden público. Si se culpara a la persona B, los límites de expresión estarían demarcados por fanáticos que expresan convicciones sustantivas y particulares. Por ejemplo, bajo esta alternativa, si los defensores de la supremacía de la raza blanca protestaran en respuesta a la afirmación de la igualdad de las razas, el discurso que defiende la igualdad de las razas estaría prohibido, pues sería una amenaza al orden público. Claramente esto sería algo perverso.

El discurso que solo ofende a otras personas está protegido por completo. Esta es la única manera de proteger la dignidad equitativa de todos los individuos. Otorgar a la persona A el derecho efectivo de determinar los límites del discurso de la persona B, simplemente porque la persona A lo encuentra ofensivo, es una clara violación prima facie del derecho a la libertad de expresión, no importa que tan grande sea el grupo representado por la persona A, o que la persona B sea un individuo en solitario.

Argumentos con base en la moral pública tampoco funcionan en este caso. Como dice el Comité de Derechos Humanos en las notas en su Comentario General No. 22, “el concepto de moral deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; consecuentemente, las limitaciones a la libertad de manifestar una religión o una convicción para el propósito de proteger las morales debe basarse en principios que no se derivan de una sola tradición”. Esto aplica aún en el caso de una tradición religiosa o moral dominante dentro de un determinado país.

Restringir la expresión de opiniones basándose en su incompatibilidad con las convicciones fundamentales de cualquier grupo en particular (o grupos particulares) es una negación inadmisible de la igualdad y la autonomía. Solo quienes estuvieran de acuerdo con dichas convicciones fundamentales tendrían derecho a la libertad de expresión, lo cual simplemente no es libertad de expresión bajo ningún sentido viable de ese término. En otras palabras, la “excepción” de hecho desvirtúa de modo letal al derecho y en consecuencia esto no se puede permitir.

Compárese esto con las restricciones a la pornografía, que existen de alguna forma en casi todos los países. El hecho de que prácticamente todos los países limitan algunas representaciones sexuales gráficas (especialmente las que involucran a niños) indica que un concepto general de moral pública está puesto en práctica. Además, en cada país virtualmente, una gama amplia de tradiciones morales y religiosas condenan al menos algunas representaciones sexuales gráficas. Esto contrasta fuertemente con las expresiones que solo ofenden a tradiciones morales o religiosas particulares, como en este caso.

La moral pública significa precisamente eso: la moral del público, independiente de las convicciones fundamentales religiosas o morales particulares. Cualquier grupo, aún si conforma la gran mayoría de la población, no se puede imponer a otros en sus convicciones morales particulares. Esa es la esencia de la idea de la libertad de expresión, tanto como la libertad de conciencia y religión, y muchos otros derechos humanos reconocidos a nivel internacional.

Libertad de expresión y libertad religiosa

Queda aún una posible área para restringir el discurso ofensivo hacia la religión, es decir, para proteger los derechos de otras personas. En principio, este es el argumento más sólido que se puede realizar al respecto. No recurre a ningún otro valor fuera del contexto de los derechos humanos (ej. seguridad nacional o moral pública) sino a los conflictos entre derechos. Involucra el restringir la libertad expresión que no solo sea ofensiva hacia otras personas sino también a la que hace daño, pues viola sus derechos humanos12.

Es importante reconocer que a menudo los derechos humanos no solo están en conflicto entre ellos, sino que cada derecho humano potencialmente está en conflicto con, por lo menos, otro derecho humano más. La mayoría de veces está en conflicto con otros varios derechos. Los derechos humanos pueden ser derechos morales y legales primordiales. Sin embargo, ningún derecho humano es absoluto. Ponderar derechos contrapuestos es una parte inevitable de la ley y la política de los derechos humanos, nacional e internacionalmente13.

La cuestión aquí es si el discurso ofensivo hacia la religión levanta cuestiones que requieren un balance de derechos humanos contrapuestos. Mi argumento es que no.

El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y credo protege a cada individuo en su elección de convicción. No menos importante, el derecho a la no discriminación protege a cada individuo en su goce de todos sus otros derechos humanos sin tener en cuenta su religión. El discurso ofensivo hacia la religión que no incita a la violencia o a la discriminación, sin embargo, no infringe ninguno de estos dos derechos. Es decir, no restringe ni la elección de religión o convicción ni limita el goce de otros derechos humanos de creyentes de una religión en particular.

¿Qué ocurre con las limitaciones más amplias a las expresiones de odio o superioridad religiosa? Debe recordarse el principio general que menciona que las limitaciones deben interpretarse de una forma muy estricta. Esto es particularmente importante aquí, porque la amenaza a los derechos de otras personas provocada por un discurso intolerante que no incita la violencia o discriminación es indirecto y relativamente obscuro. En consecuencia, debemos insistir en una construcción estricta basada en el “odio” y la “superioridad”14. El hecho es que muchas expresiones ofensivas contra la religión no cumplen con este criterio.

Debe señalarse lo siguiente: simplemente no hay ningún derecho reconocido a nivel internacional que pueda otorgar protección contra cretinos y patanes, o contra personas muy sofisticadas pero intencionalmente ofensivas, no importa qué tan lascivas sean. Las opiniones y convicciones de la persona B son suyas, y deben ser protegidas y valoradas como expresiones de su dignidad, autonomía e igualdad personal, no importa lo ofensivas que sean para la persona A (siempre y cuando no activen las excepciones mencionadas antes). Esa es la razón fundamental de que existan los derechos a la libertad de opinión, convicción, expresión y de credo.

De hecho, permitir que la persona A prohíba la expresión de la persona B, basándose simplemente en (ofender) la religión de la persona A, equivaldría a la violación de la libertad de conciencia y religión de la persona B. La expresión de la persona B habría de adecuarse, por lo menos en esta dimensión particular, a las creencias religiosas de persona A, independientemente de las creencias de persona B. Esto implicaría la imposición efectiva de la creencias religiosas particulares de la persona A sobre la persona B. En otras palabras, podemos rechazar las prohibiciones de expresiones meramente ofensivas bajo la sola base del derecho a la libertad de conciencia y religión y convicción, sin siquiera el apoyo adicional proveído por el derecho a la libertad de expresión.

Referencias bibliográficas

Bielefeldt, H. (2000). “Western” versus “Islamic” Human Rights Conceptions?: A Critique of Cultural Essentialism in the Discussion of Human Rights. Political Theory 28 (1), 90-121. [ Links ]

Donnelly, J. (2003). Universal Human Rights in Theory and Practice. 2nd ed. Ithaca: Cornell University Press. [ Links ]

-. (2007). The Relative Universality of Human Rights. Human Rights Quarterly 29 (2), pp. 281-306 [ Links ]

Peetush, A. Kr. (2003). Cultural Diversity, Non-Western Communities, and Human Rights. The Philosophical Forum 34 (1), 1-19. [ Links ]

Rawls, J. (1996). Political Liberalism. New York: Columbia University Press. [ Links ]

-. (1999). The Law of Peoples. Cambridge: Harvard University Press [ Links ]

1ecibido 15/04/2019 — Aceptado 10/05/2019 Profesor de Estudios Internacionales en la Universidad de Denver. Correo electrónico: jdonnell@du.edu

2Aquí la idea rawlsiana de un consenso solapado es útil: grupos diferentes que llegan a un acuerdo sobre unas normas políticas y legales particulares desde (y a pesar de) puntos de vista profundamente distintos y doctrinas religiosas y morales comprensivas. Ver Rawls (1996: 11-15, 133-176, 385-396; 1999: 31-32, 172-173). Para aplicaciones a comprensiones contemporáneas de los derechos humanos, ver Bielefeldt (2000), Donnelly (2003: 40-41, 51-53) y Peetush (2003).

3Datos disponibles en http://www.ohchr.org/english/bodies/docs/status.pdf.

4Los textos de los instrumentos están disponibles en http://www.ohchr.org/english/law/.

5La intolerancia religiosa también se destaca como un problema de importancia global en la Declaración y Programa de Acción de Viena (Parte I, par. 30, Parte II, par. 22).

6 El Informe de la Conferencia (A/CONF.189/12) está disponible en http://daccessdds.un. org/doc/ UNDOC/GEN/N02/215/43/PDF/N0221543.pdf?OpenElement. Esta orientación más amplia, sin embargo, se remonta al 1994, cuando la Comisión de los Derechos Humanos de la ONU creó la Relatoría Especial sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, la Xenofobia e Intolerancias Relacionadas, con un mandato a “examinar de acuerdo con su mandato los incidentes de formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, cualquier forma de discriminación contra la gente negra, árabe y musulmana, la xenofobia, la negrofobia, el antisemitismo e intolerancias relacionadas” (Resolución 1994/64). Para el trabajo del Relator Especial, ver http://www.ohchr.org /english/issues/racism/rapporteur/.

7Los Estados Unidos son la excepción principal que confirma la regla, generalmente prohibiendo incitación a la violencia pero no la incitación a la discriminación.

8Ver http://www.ohchr.org/english/countries/ratification/2.htm.

9Personalmente, discrepo con esta posición. No obstante, nada en mi argumento requiere la estrecha mirada de limitar la libertad de expresión. Por ende adopto un enfoque más amplio, con el fin de aumentar la gama de aplicabilidad de mi argumento.

10Por razones de simplicidad, aquí presumo que las personas participando en el discurso u otra expresión están, por la mayor parte, conscientes de que la expresión es (probablemente) considerada ofensiva por algún grupo, y que se puede esperar razonablemente que ese grupo se encontrará con la expresión.

11N. del E. El periódico en cuestión es el Jyllands-Posten.

12He sugerido antes que esto es lo que subraya las excepciones de violencia e incitación.

13Para argumentos breves defendiendo formas particulares de la prohibición de la apostaría entre musulmanes, y la práctica americana de prohibir la incitación al odio, ver Donnelly (2007).

14También propongo que nos enfocamos en el odio en vez de en la superioridad. Muchas religiones consideran ser superior a otras. Esto es verdad, por ejemplo, en el cristianismo y el islam. Sin duda no queremos ponernos en una posición donde, para poner un ejemplo, demandas que x es la única y verdadera religión estén prohibidas. Expresiones de superioridad no conectadas al odio parecen ser relativamente no problemáticas; o, por otro lado, que solo las expresiones de superioridad odiosas merecen restricción.

Recibido: 15 de Abril de 2019; Aprobado: 10 de Mayo de 2019

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