Introducción
La justicia constitucional como base garantista de la Constitución, es definida como una serie de herramientas o mecanismos, de raigambre judicial, cuya esencia es preservar los fundamentos, valores, principios y derechos que consagra la Constitución, a fin de obtener en el tráfico jurídico, una respuesta que ampare y restablezca aquellos derechos y libertades fundamentales que resulten vulnerados. Esta fuerza imperativa que dimana de la justicia constitucional debe conjugarse con un desempeño adecuado de los poderes públicos y no viceversa (Goig, 2021). Otros con juicios que remarcan la supremacía constitucional plantearon que constituyó un valor supremo indispensable para el ejercicio y funcionamiento de los gobiernos con bases democrática (Cappelletti, 1984).
Se hace necesario, por ende, que la Constitución cuente con un defensor ad hoc, despejándole el sendero de cazadores que se desenvuelven en el poder político, quienes en su generalidad, actúan de forma autoritaria, buscando brechas donde puedan regodear su poder y escudarse según les convenga del mandato constitucional; inconveniente que también se hace extensivo a otros poderes institucionales que pueden tener similar efecto.
Una aproximación histórica sobre la justicia constitucional en Latinoamérica ha apuntado que su establecimiento aconteció a partir de la década de 1970 y 1980, haciendo coincidir estos órganos constitucionales con la popularidad que adquirieron en Europa, y no menos interesante con el florecer de regímenes democráticos en el Continente, tras un período de sometimientos dictatoriales por los gobiernos de turno. No obstante, estudios de similar naturaleza demostraron los intentos primigenios en los inicios de las luchas por la independencia de la región de la importancia del control de las leyes, teniendo como bastión la prevalencia constitucional con aquel pensamiento normativo incipiente y aún endeble que caracterizaba la época.
La expansión de la justicia constitucional en América Latina tuvo lugar para ser más preciso, con los procesos democráticos que acaecieron en el siglo XX, el primer país donde comenzó a funcionar un Tribunal constitucional fue en Guatemala en el año 1965, luego le continúo Chile en 1971, y ocho años después en 1979 le siguieron Perú y Colombia (Muñoz, 2023).
En la actualidad, se han sumado a esta relación de países que gozan de mecanismos de justicia constitucional entre otros, Panamá, Honduras, Costa Rica, el Salvador, Nicaragua, México, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Argentina, este último con un modelo mixto de tipo difuso.
La constitución ecuatoriana de 2008 constituye paradigma del llamado neoconstitucionalismo a nivel global. Con ella se introdujeron trasformaciones de extraordinaria valía para la vida de los ecuatorianos y la institucionalidad estatal (Colazo, 2022). Dentro de los cambios de mayor trascendencia, destacó la instrumentación de un modelo de desarrollo, con la inserción de un sistema económico sustentado en la solidaridad y en el buen vivir (sumak kawsay); el desarrollo de la justicia constitucional y las garantías, cuya expresión se concreta en la materialización de los derechos y la renovación institucional encaminada a la protección de estos; así como el perfeccionamiento de los mecanismos de democracia directa y la inclusión de la participación social como un poder de equilibrio y ejercicio de nuevas formas de representación.
Inquirir en la justicia constitucional en Ecuador requiere indefectiblemente hacer alusión al control constitucional que regía en la Constitución de 1998, el que bajo acordes asonantes de varios tratadistas, respondía a un sistema mixto, a diferencia de los criterios que se ciernen en rededor de la norma suprema vigente, marcado por la multiplicidad de opiniones entre los que sobresale la catalogación de control concentrado o mixto.
Cuando se hace referencia a este aspecto, se asume que el control constitucional en Ecuador previo a la Constitución Política de 1998, era ejercido en diferentes instancias y formas, toda vez que los jueces y tribunales podían advertir y declarar inconstitucional una norma, haciéndola completamente inaplicable, con la distinción que esta facultad decisoria solo tenía efectos en el proceso que se encontraba en sustanciación en esos momentos; habida cuenta la declaración de inconstitucionalidad de forma abstracta o general le era atribuida exclusivamente al Tribunal Constitucional.
En armonía con este planteamiento, por delegación, estos propios jueces y Tribunales de instancia así como los Alcaldes, también podían conocer y sustanciar las acciones y recursos de amparo constitucional, hábeas data, y el hábeas corpus, cuya solución definitiva era competencia del Tribunal Constitucional en recurso de apelación.
De lo que pudiera ser un escáner de la esencia, tipología y rasgo esencial del actual control constitucional en Ecuador, es de obligada cita el razonamiento hecho por Martínez Molina (2012) cuando destaca:
La versión ecuatoriana del control judicial de constitucionalidad ha derivado en la confrontación de un sistema mixto que se encuentra a medio camino entre el sistema difuso y el concentrado, el cual entrega a los jueces ordinarios un control incidental de la constitucionalidad de la aplicación de la ley, unido a la existencia de órganos que, aunque realizan una actividad cuasi judicial de vigilancia de la constitucionalidad de las normas, en estricto sentido dependen del Legislativo que tiene la última palabra en materia constitucional (p. 16).
Como botón de muestra, cabe señalar que las problemáticas que persisten en materia de justicia constitucional en suelo ecuatoriano, tienen que ver esencialmente con el quiebre normativo, respecto al diseño de los llamados mecanismos meritocráticos constitucionales, como es el caso de la incorporación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en la estructuración de la Corte Constitucional y de las autoridades del sistema judicial, objetándole al primero (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social) que no posee un origen propio, o sea, ni en el plano popular ni meritocrático, sino que se desenvuelve más bien en un espacio corporativo (Ortiz, 2018).
Otros aspectos que han movido los cimientos críticos apuntan a uno de los órganos judiciales a través del cual se canaliza la justicia constitucional, estamos hablando de la Corte Constitucional de Ecuador, específicamente lo atinente a su integración o conformación, la que se tacha de falta de independencia debido a la influencia que ejerce sobre esta el poder político, soslayando en no pocas ocasiones determinados postulados constitucionales. Similar reproche recibe el hecho de no estar sujetos los jueces a responsabilidad política alguna, acorde a los designios del artículo 431 en el primer numeral de la vigente Carta Magna, a lo que se le suma la inexistencia de un mecanismo adecuado para monitorear el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
De allí la importancia del estudio, que evidenció la importancia del papel que desempeña la justicia constitucional en los tiempos actuales, pues sin su existencia no cabría hablar de la materialización de un Estado de Derecho, quien se asienta por demás en los postulados que imprime la Constitución y a la propia democratización de los procesos que promueve. El reto entonces para cualquier nación que pretenda hacer realidad esta aspiración de Estado Social de Derecho, con más elogios que defectos, gravita en contar con una justicia constitucional proactiva, sólida y despojada de influencias políticas.
Marco conceptual de la justicia constitucional contemporánea.
La justicia constitucional en su macro concepto adopta dos líneas convergentes dígase sustantivo y material. El primero deriva de los derechos y garantías que se asientan en la norma suprema y el segundo, del procedimiento adjetivo para materializar estos derechos y garantías, los que se logran por medio de un conjunto de técnicas, destinadas a garantizar e interpretar los postulados de la Constitución con empleo de herramientas jurisdiccionales, adopten estos cualquiera de las formas previstas en ley.
Se nota en la actualidad, un abandono de la conceptuación formal que solía caracterizar la justicia constitucional. Esto a partir de sus cimientes en el continente europeo donde se erige la justicia constitucional concentrada como paradigma con un órgano ad hoc a la cabeza, en contrapunteo con el modelo difuso acunado en el sistema norteamericano.
Se torna baladí enfrentar o contraponer a estas alturas del siglo XXI el modelo de justicia constitucional concentrado con el modelo difuso pues la división ha sido arrastrada por la aparición de otros modelos en los que cohabitan elementos o técnicas propias del control concentrado con aspectos inherentes al control difuso. Por ejemplo, la pervivencia de los órganos ad hoc coexistiendo e integrándose, con órganos judiciales ordinarios en el desempeño mismo de la defensa de la Constitución y el control de constitucionalidad.
Para algunos autores la justicia constitucional propicia en su definición un poder que se le confiere a los jueces para dilucidar conflictos de naturaleza constitucional, que emergen entre los poderes por esta instituidos o entre estos poderes y los ciudadanos. En palabras simples, la justicia constitucional consiste en la garantía al derecho ciudadano a contar con el respaldo del principio de supremacía constitucional e invocarlo en su defensa en los supuestos que resulte necesario (Colombo, 2003).
Cappelletti (1984) abordó la justicia constitucional como la actuación judicial canalizada a través de la norma suprema, cuyos nexos con la política no le hacen perder bajo ninguna prerrogativa su esencia, concepto que defiende el autor al arrinconar la teoría de Schmitt, quien catalogara a los Tribunales Constitucionales con el alias de “legisladores negativos” (p. 154). Otros abordaron la justicia constitucional desde un prisma histórico, al focalizar su surgimiento y consecuente evolución como resultado espontáneo de los modernos Estados de Derecho, con la creación de herramientas o paliativos propiamente de control, autocontrol y de defensa de la supremacía constitucional.
La justicia constitucional debe actuar como dique de contención frente al poder gubernamental, el que en no pocas ocasiones suele imponerse a sus anchas. La mejor manera de hacer valer su existencia ha sido desplegando la validez de normas, mecanismos e instituciones encaminados a alertar e instruir al poder político que su ejercicio tiene límites bien explicitados en la Constitución. La justicia constitucional tiene como cometido primordial no solo la preservación y cumplimiento de los postulados constitucionales, sino también debe ir a tono con las necesidades de la sociedad y lo que en ella realmente se muestra.
1.2. Hitos históricos de la justicia constitucional. Su progresividad en Europa y América Latina
Un recorrido por la historia permite comprender los inicios de la justicia constitucional como fenómeno que fuese desencadenado para ensalzar la supremacía de la Constitución. En Europa, la génesis de la justicia constitucional ocurrió a partir de los constantes debates entre dos eminentes juristas de la época, Carl Schmitt y Hans Kelsen, en los intentos de identificar quien sería el verdadero defensor de la Constitución (Schmitt et al., 2009). Para Schmitt, el celador constitucional no podría ser otro que el presidente del gobierno, en cambio para Kelsen la supervisión y vigilancia de las normas ordinarias por la Carta Suprema, debían quedar a cargo de un órgano neutral, con sus equidistancias tanto del poder judicial como del poder legislativo (Prieto, 2009).
Se afirmó que la justicia constitucional germina concluyendo el siglo XVIII e inicios del siglo XIX, para ser más exactos con la liberación de Estados Unidos y la Revolución francesa. A la par de otro hecho importante en la historia como lo es el proceso de constitucionalización acaecido en Inglaterra en ese período. Coinciden múltiples estudios sobre los orígenes de la justicia constitucional que su despertar responde al caso “Marbury versus Madison” (Sarrión, 2022), suceso que dio lugar al modelo estadounidense de jurisdicción constitucional; no obstante la traza histórica de la justicia constitucional como se decía, se remonta a la Inglaterra del siglo XVII (Rolla, 2012). A la altura del año 1766, justo en un condado perteneciente a la colonia británica de Virginia, resolvió sobre la inconstitucionalidad de una ley, referente a la conocida Acta de Sellos de 1895. De vuelta al emblemático caso “Marbury versus Madison”, gravita en que el principio de la revisión judicial fue advertido y resuelto por vez primera por el más alto foro de los Estados Unidos, permaneciendo sus principios y directrices prácticamente inmutable hasta la actualidad.
Una especie de caracterización del Poder Judicial norteamericano, demuestra el poderío o facultad de los jueces sea cual fuere su instancia de inaplicar aquellas leyes que resultasen contrarias a la Constitución. De manera, que tanto los jueces como los tribunales estaban facultados para pronunciarse y decidir respecto a los actos de autoridad, particularmente si se trataban de disposiciones legislativas. Lo peculiar de estas atribuciones, está justamente en el efecto que producía, el que alcanzaba solo a las partes que habían planteado el asunto de inconstitucionalidad de la ley secundaria, frente a la legalidad de la Constitución. No obstante, el vuelco de tal planteamiento descansa en la denominada stare decisis o doctrina de los precedentes judiciales.
La doctrina de los precedentes judiciales señala que las decisiones adoptadas en un determinado asunto adquirían obligatoriedad en la solución de casos análogos. Otra de las particularidades de la judicial review está en el blindaje por decirlo de algún modo de su control constitucional, ya que al poder judicial le venía el encargo de la protección, vigilancia y cumplimiento de la Constitución.
Por otro lado, los estudiosos alemanes destacaron como los genuinos intituladores de la defensa de la constitución, la que variara su nomenclatura en un corto lapso de tiempo, al ser identificada en sinonimia como justicia constitucional. Los franceses en cambio, optaron por el control constitucional para referirse a esta institución, secundados por esta corriente los italianos bajo la égida procedimental que los caracteriza, asumieron la justicia constitucional como jurisdicción constitucional o proceso constitucional; posesionándose está garantía en el sistema norteamericano como revisión judicial de la constitución o judicial review (Cumba, 2022).
Con el fin de la segunda guerra mundial y el fracaso nazis se revitalizó la justicia constitucional en esta parte del orbe. Al expandirse la idea de que los Tribunales Constitucionales devenían como órganos vitales para la cristalización de la democracia en el continente europeo, pues tendían a la preservación, respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, frente a los desmanes que el Estado pudiese cometer vulnerando estos.
Esta eclosión en materia de justicia constitucional en Europa y Estados Unidos tendió sus raíces en América Latina ya entrado el siglo XX, al tener como resorte desencadenante los distintos procesos de democratización que se llevaron a cabo en el continente, cuestión que se demostró con la existencia en casi la totalidad de los países que integran la región de herramientas para hacer viable la justicia constitucional. Señalar que las matizaciones y modo de concebir estos mecanismos de control constitucional en esta área resultan variopintos. Toda vez que no suelen ser exactamente iguales los tribunales constitucionales ni en su funcionamiento, ni en la estructura institucional, por lo que muchos estudiosos del tema no se atreven a identificar con todas sus letras lo que sería un modelo latinoamericano de justicia constitucional, empero no cabe dudas que el aro que los aproxima a todos y cada uno de estos arquetipos de justicia constitucional es la existencia de órganos especializados.
Sin faltar a los aciertos calificadores de Pegoraro (2004), en Latinoamérica impera el sistema mixto de control constitucional donde se entremezclan elementos del control concentrado con el difuso, recurriendo a otras competencias que no tienen que ver exactamente con el control judicial de la ley. Si algo poseen en común estos órganos encargados de instrumentar la justicia constitucional, es el control de validez de las leyes e incluso van más allá, cuando supervisan el ejercicio y funcionamiento de normas supra legales; razón por la que suele afirmarse que los tribunales constitucionales en América Latina se asimilan al modelo europeo dada la pervivencia de órganos con especialización concreta en el control constitucional de las normas.
Naturaleza de la justicia constitucional.
La esencia o naturaleza jurídica de la justica constitucional reposa en la construcción jurídica de control y defensa constitucional, así la expresión de estos abarca dos elementos indispensables. El primero dirigido a la protección de la norma suprema ocupándose a su vez del análisis y estudio de aquellos mecanismos e instrumentos destinados a la conservación del orden fundamental, serían estos elementos de tipo funcional -correlativo en tanto atienden y velan por las relaciones e interconexiones entre los diferentes poderes en función de la salvaguarda constitucional.
El segundo de los elementos conecta con el ámbito procedimental pues en la medida que se extralimiten los órganos de poder en el ejercicio de sus funciones, este elemento actúa como una garantía constitucional, cuyo propósito es el restablecimiento o reintegro del orden jurídico constitucional que se ha visto vulnerado. Hay quienes lo denominan instrumentos terapéuticos encaminados a rectificar las deficiencias de base de la propia Constitución.
En este correlato, se apunta además que la naturaleza de la justicia constitucional hay que extraerla de los órganos que desempeñan el control constitucional, simplificando los términos, se trata de una naturaleza funcional binaria o con dualidad de componentes, uno jurídico y el otro de carácter político. El componente jurídico, subyace para mitigar o solucionar litigios o contiendas directamente relacionadas con el funcionamiento gubernamental y las instituciones de poder que se derivan de esta; despliega también sus efectos este elemento jurídico, como expresión de la naturaleza de la justicia constitucional cuando se insta por un justiciable el restablecimiento de un derecho que le ha sido vulnerado.
Su ámbito de funcionamiento consta de diversas etapas, una de ellas es la de competencia. Teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto del que se trata, la documental en la que se hacen constar todas y cada una de las actuaciones, dígase los aspectos ad probationem como los ad solemnitatem, la decisional donde se dictamina por medio de resolución judicial la solución del conflicto de tipo constitucional y como cierre de este ciclo la etapa ejecutiva, donde se interpele al órgano jurisdiccional constitucional para que haga valer su fallo.
El componente político, actúa como una especie de contrapoder pues apuesta que tanto la función legislativa como las decisiones de gobierno se complementen y no riñan con los postulados de la Constitución. Ello explica lo que en su momento señalara García de Enterría (1994), que la Ley Suprema ha de pronunciarse sobre los conflictos políticos, aun cuando la decisión o solución de estos se encaucen por el terreno jurídico, con los métodos propios de esta área del saber. A grandes rasgos, el elemento político asoma sin dudas para asegurar los límites reseñados por la Carta Magna al ejercicio de poder.
Sin cortapisas, el componente político es uno de los entuertos que enfrenta la justicia constitucional en lo tocante a su naturaleza pues abre la puerta de los llamados fallos institucionales. De esta manera, los órganos que asumen la función del control de la constitucionalidad, por medio de los fallos institucionales ejercitan un poder político, ya que aleatoriamente supervisan la marcha de Estado y con ello, ponen de relieve determinadas políticas y directrices que por medio del proceso constitucional pautan el designio de la sociedad en este sentido.
Los órganos de control constitucional en su actuar político, del que no pueden desentenderse, ponen al descubierto su empeño por preservar el orden constitucional y los derechos y libertades fundamentales. Significa que esta arista política funcional, lo hace ver como un poder neutral que modula los valores, principios y mandatos constitucionales, y a su vez corrige, los desmanes de los poderes del Estado constitucionalmente aprobados.
1.3.1. Fundamento de la justicia constitucional
Para desentrañar el fundamento de la justicia constitucional se hace inevitable emparentar esta con la Constitución, pues solo la norma suprema perfilará los mecanismos para su salvaguarda, espacio donde entra en juego esta macro garantía. Es óbice que para hablar de un sistema de control constitucional sea cual fuere su tipología es necesario la pervivencia de una norma suprema, ya sea rígida en su totalidad o solo de forma parcial. En el ligamen Constitución y control constitucional, descansa el fundamento de la justicia constitucional, en tanto la primera cobra sentido o real operatividad cuando existen mecanismos de control que ponen coto al poder político, supera el escalón de plataforma programática de un Estado para convertirse en letra viva, al resguardo de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos (Goig, 2021).
De ahí que exista consenso en la doctrina, cuando se afirma que el control constitucional resulta ingrediente fundamental en la fuerza y supremacía de la Carta Magna. Por ello, se afirma que la justicia constitucional desempeña un rol activo en el sistema judicial que va desde la extracción de un ordenamiento jurídico de normas incompatibles con los postulados constitucionales hasta trasmutar en guía y celador de la ley de leyes.
En suma, la justicia constitucional se estructura o sostiene sobre la base de herramientas judiciales prevista para la salvaguarda y protección de la Constitución. Pero en materia de justicia constitucional no es dable absolutizar pues se trata de una macro garantía donde el control constitucional no constituye su único objeto, pues también la tutela de los derechos fundamentales deviene de igual modo como uno de sus componentes estructurales en varios Estados del orbe. A tenor de considerar los autores del presente trabajo, a la Justicia Constitucional como una macro garantía, ello supone delimitar los elementos que nos permiten sostener tal afirmación. En primer lugar, se sustenta en la defensa y protección de los derechos fundamentales, en el que se intenta como garantía jurisdiccional que es por antonomasia, prevenir o reparar la vulneración de tales derechos. Con apego a la concepción de Hans Kelsen (2011) sobre garantías de la Constitución, en el entendido de la regularidad de las normas que se subordinan de forma inmediata a esta, que no es otra cosa que las garantías de la constitucionalidad de las leyes. En segundo término tal adjetivación responde, a que esta protección de los derechos fundamentales no se constriñe al ámbito individual de cada Estado, sino que se matiza con el anclaje y constante renovación de lo que se conoce como Constitucionalismo multinivel, o tutela multinivel (Montesinos, 2017) de los derechos fundamentales, cuyo principal cometido gravita en ofrecer la garantía de una eficaz protección de los derechos de las personas ahí donde la ofrecida por el ámbito nacional es deficiente. Justo esta expansión, ensancha la perspectiva de la Justicia Constitucional que dispensa para su desarrollo y solidez el diálogo judicial.
1.4. Detracciones acerca de la justicia constitucional. Una corriente con escasos adeptos.
La justicia constitucional irrumpe en el mundo del Derecho a favor de los menos favorecidos, como una garantía que enerva y sustenta el principio de supremacía constitucional poniendo límites a los poderes del Estado. Pese a este fin protector y de salvaguarda constitucional, algunos van en contra de su verdadero propósito, negando cada una de sus máximas. En primer lugar, la califican como un poder soberano, pero no deja por ello de ser un poder con carácter público que debe respeto y obediencia a los mandatos de la Constitución.
Al convertirse el control constitucional en uno de los mecanismos de defensa de la Carta Magna por excelencia, se objeta que, en el marco de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, queda opaco el poder legislativo, asumiendo la justicia constitucional lo que en su día fuese nominado por Kelsen como legislador negativo. Aun cuando se reconoce que tal ejercicio de funciones opera con respaldo en el principio de supremacía constitucional y que late, sin ánimo de absolutizar en todas las Cartas Fundamentales.
Se critica a la justicia constitucional al tacharse como caldo de cultivo en desmedro del principio de seguridad jurídica, más que hacer tambalear el principio de seguridad jurídica, se cree que esta garantía lo afianza, pues actúa como paladín en la defensa de los derechos y libertades pro personae. Otra de las críticas en contra de la validez de la justicia constitucional ha sido la naturaleza política que inspira su existencia, los que siguen esta postura, lo hacen sin tener en cuenta que para solucionar cualquier conflicto que le competa a esta, lo hará sobre la base de métodos y herramientas jurídicas sin importar la naturaleza de la contienda de que se trate. La ausencia de legitimidad es otro de los aspectos que se le reprocha a la justica constitucional.
La denominada “objeción democrática” a la justicia constitucional basa su fundamento en la ilegitimidad de un órgano estatal no democrático que se destina a controlar las decisiones de los órganos políticos democráticos. Algunos autores catalogan esta postura como detracción simple a la justicia constitucional. Para Lambert por ejemplo, la justicia constitucional es justicia y no política, así disiente sobre la legitimidad de que los jueces puedan pronunciarse y controlar per se al legislador democrático. Ello subvierte la esencia de la justicia constitucional, pues serían los jueces quienes gobiernan y no aquellos que representan al pueblo, echando por tierra la división de poderes (Aragón, 2019).
La interpretación constitucional es otro de los argumentos que apuntan a la objeción de la justicia constitucional, a partir del problema que subyace entre democracia y justicia constitucional. Para contrarrestar la contradicción entre democracia y justicia constitucional, la interpretación que se realice deberá estar en el marco de los cánones de la razonabilidad (Baadamonte, 2019).
A pesar de estas posturas que socavan la justicia constitucional, es insuficiente los fundamentos que se vierten en contra de su existencia y funcionamiento como garantía en defensa de la supremacía de la Ley Fundamental. Lo que este estudio consideró es en dinamizar esta macro garantía por medio de un diseño jurídico que permita que los conflictos que se sometan a esta, sean resueltos con apego a los principios de celeridad y economía procesal, significa depurar del tracto procesal constitucional todos los aspectos que dilaten innecesariamente el proceso, lográndose activar recursos en el mejor sentido de la palabra, que le permitan advertir al ente judicial la improcedencia de la cuestión planteada como inconstitucional en la fase inicial de la litis, ya sea por cuestiones atinentes a la forma o que versen sobre el fondo del asunto.
Lo anterior supone que la justicia constitucional se articule sobre la base de conflictos que realmente tengan la naturaleza de compeler a ese máximo órgano, para que se pronuncie con respecto a la incompatibilidad de ciertas normas con los mandatos que resguarda la Constitución. Para que así se cumpla, deben validarse adecuadamente las relaciones jurídicas procesales comúnmente reguladas, ante las instancias correspondientes, hecho que permitirá que solo las contiendas con estos requerimientos acudan ante la Corte Constitucional, sin necesidad de convertir todos y cada uno de los litigios en conflictos constitucionales si estos no revisten indefectiblemente tales exigencias; significa eliminar el enfoque contencioso -administrativo de la justicia constitucional.
Metodología
La metodología cualitativa se presentó como uno de los enfoques de la investigación empírica, con la intención que esta asume respecto a las propiedades y variables del objeto que estudia, el análisis de datos e información que captura, los métodos empleados, así como los razonamientos que establece. La investigación cualitativa se inspiró en un paradigma emergente, constructivista, interpretativo o fenomenológico, que abordó problemáticas condicionadas histórica y culturalmente en las cuales el hombre está inserto y cuyo propósito es la descripción de los objetos que estudia, la exegesis y comprensión de estos.
Esta metodología cualitativa permitió de un lado evaluar el fenómeno de la justicia constitucional desde la generalidad y, por otro lado, permitió caracterizar cada uno de sus elementos por medio de la observación, e interpretar esta garantía con las especificidades propias que plantea el sistema de control constitucional en Ecuador.
La investigación que se exhibió tuvo un carácter bibliográfico referencial, al desarrollarse en un tiempo determinado; ratificando su enfoque cualitativo, en tanto que no se buscó estudiar variables, sino recopilar información relevante sobre la justicia constitucional en Ecuador.
2.1. Métodos utilizados
La recopilación, análisis y síntesis de dicha información, ha sido posible mediante la utilización de los siguientes métodos teóricos y empíricos, usuales en las investigaciones jurídicas de estas características.
2.1.1. Método histórico - lógico
Este método ha resultado muy útil para abordar la génesis histórica de la justicia constitucional en Ecuador. A partir de la influencia que han ejercido en este contexto y en América Latina en sentido general los modelos originarios sobre justicia constitucional, se hizo referencia al constitucionalismo europeo y al judicial review en Estados Unidos, para con ello identificar cómo ha evolucionado la institución objeto de estudio y la recepción de los principales elementos que estructuran este marco de garantías, en cuanto a la protección y defensa de los derechos fundamentales en Ecuador. Es un método de obligada utilización en esta sede pues permitió seguir el tracto histórico de las categorías analizadas; además, mediante su empleo se aportaron elementos debidamente razonados, lo que enriquece la investigación.
2.1.2. Método sistémico - estructural - funcional
Este método fue de suma importancia en el presente estudio pues con él se garantizó una mirada integral al tema, que tribute a la renovación conceptual, teórica y práctica de la justicia constitucional en Ecuador, desde un plano multidimensional, en tanto para garantizar cada uno de los aspectos que hacen posible este instituto. Se hizo necesario analizar la incidencia que suele tener el poder político y el legislativo en el efectivo ejercicio de la justicia constitucional. Se trató de una investigación transdisciplinaria toda vez que requiere para su estudio, abrevar de otras materias como la Teoría del Derecho, el Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Internacional Público por solo citar las más relevantes. Este carácter transdisciplinario exigió que las normas jurídicas que desde cada uno de estos ámbitos trascienden en la regulación de la justicia constitucional resulten armónico con cada uno de los postulados que erigen el ordenamiento jurídico en nuestro país.
2.1.3. Método hermenéutico
Posibilitó una exégesis exhaustiva de cada una de las normas, yendo más allá de la interpretación literal del texto. La utilización de este método posibilitó emitir juicios de eficacia respecto a la justicia constitucional en Ecuador, a partir de lo reglamentado en la Constitución de 2008 y el resto de las normas de desarrollo que trascienden en su validez.
2.2. Técnicas de la investigación jurídica
Dentro de las técnicas que suelen utilizarse en investigaciones de esta naturaleza, solo se empleó el análisis de contenido, mediante el cual se acopia la información que se estimó relevante para sostener la tesis y que en definitiva fundamentan las conclusiones y las recomendaciones que más adelante se formularon y que permitieron la consecución de los objetivos propuestos. La información seleccionada, procesada y sintetizada fue obtenida básicamente de libros, revistas especializadas, documentos digitales de rigor científico adquiridos en Internet, tratados internacionales, disposiciones jurídicas de distinto rango y sentencias. De estas fuentes se obtuvieron los conocimientos y las ideas que, atemperados a la realidad ecuatoriana y haciendo uso de los métodos teóricos descritos, conducen a un convencimiento y criterio propios.
Este diseño metodológico guardó total correspondencia con el resto de las categorías operativas de la investigación, dígase situación problémica, objetivo general, objetivos específicos, así como con cada una de las interrogantes que se formularon, a manera de directrices para el desarrollo lógico de la tesis, hasta alcanzar los resultados deseados, los que tendrán expresión concreta en las conclusiones y recomendaciones de la investigación.
Resultados
La Justicia Constitucional en Ecuador pese a sus logros como macro garantía, dispensa de ciertos cambios, en los que se conjuguen a cabalidad cada uno de sus componentes con su fin último, el de la defensa de la supremacía constitucional para con ello exhibir las fortalezas de un verdadero Estado de Derecho, que responda al respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades individuales. Con este fundamento, los resultados de esta investigación se encaminaron a exhibir las principales posturas en sede de Justicia Constitucional, teniendo en cuenta las funciones y los poderes que limitan su ejercicio en la arquitectura jurídica ecuatoriana, elementos que, sin dudas, permitieron caracterizar los elementos teóricos que sustentan la justicia constitucional en Ecuador, desde un prisma histórico, doctrinal y normativo.
3.1. Algunas glosas sobre la justicia constitucional ecuatoriana.
El destello del neo constitucionalismo en Ecuador estuvo precedido de una historia constitucional nada sencilla, en tanto la fluctuación e inseguridad democrática en el país conllevaron al dictado de alrededor de 19 Leyes Fundamentales hasta la Constitución vigente (Colazo, 2022). Con la mirada puesta en la primera norma suprema ecuatoriana de 1830, se afirmó no encontrar elementos que aduzcan la presencia de una justicia constitucional primigenia, menos entonces de un control constitucional que actuara como garante del principio de supremacía. Hecho que vertiginosamente arrastraran las constituciones promulgadas en los años 1835,1843, 1845, 1852 y 1861.
Un indicio de lo que pudiera advertirse como un asomo del control constitucional, lo fue la regulación de una acción de reclamación estatuida contra las infracciones que pudieran cometerse respecto a la Constitución, otorgándole en esa oportunidad legitimidad a todos los ciudadanos ecuatorianos para incoar esta acción fuese ante el Congreso o el Poder Ejecutivo, sin tener evidencias de las formalidades o procedimientos de cómo debía seguirse el ejercicio de dicha acción reclamadora.
Rumbo que cambia con la Ley Fundamental de 1869 donde la renovación del sistema de control y garantía judicial de la Constitución coadyuvó al otorgamiento de la facultad de suspensión de vigencia de una determinada ley por estimarse inconstitucional. Esta facultad quedó a cargo en ese entonces de la Corte Suprema de Justicia, unido a esta competencia conferida al máximo Foro, estaba la de pronunciarse en virtud de las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República, regulaciones que fueron complementadas con la atribución concedida a la Corte como exegeta auténtico de la Constitución, puede hablarse en este ínterin de los primeros pasos normativos en materia de justicia constitucional en Ecuador.
Entre la Carta Suprema de 1869 y la Constitución de 1929, aconteció un período de silencio en cuanto al control constitucional, el que se retoma en esta última Constitución bajo el sistema de control constitucional mixto. Lo atiente a la presencia del control constitucional en Ecuador se contextualizó en tres períodos o etapas históricas, la primera de las etapas inicia con la promulgación de la Constitución de 1830, caracterizada por la soberanía Parlamentaria, hecho que se extiende hasta 1945. El segundo momento comprendido entre 1945 y 1996, donde se instaura el Tribunal Constitucional y la tercera etapa identificadas por muchos como retos de institucionalización, que va desde 1996 hasta los corrientes. Este tránsito histórico se fue despojando del control político que primó en los dos primeros períodos, al sobreponerse un despertar del control jurídico.
A la altura de 1996 se suprimió la Sala Constitucional correspondiente a la Corte Suprema, quedando el Tribunal de Garantías Constitucionales como un órgano con total autonomía e independencia. Estudios demostraron que hasta el proceso constituyente de 1998 imperaba en nuestro país un control político como mecanismo interventor de la Justicia Constitucional el que fue cediendo paso como ya se mencionada al control jurídico, con la inserción de un grupo importante de herramientas jurisdiccionales destinada a la salvaguarda y protección de la Carta Magna, como lo fueron sin dudas el Recurso de Amparo, el Hábeas Data y el Defensor del Pueblo, por solo citar algunos ejemplos, no obstante, con la Ley Fundamental de 1998 no quedó del todo configurado el control constitucional como se aspiraba.
Cada una de las etapas en la historia constitucional ecuatoriana marcaron pautas de avances, pero también hitos de retrocesos, al desenvolverse estas bajo la égida del poder político y de los intereses de un grupo reducido de personas por encima de lo querido y necesitado por la mayoría, afectándose con ello el principio de supremacía que debía ser amparado por un auténtico control constitucional en defensa del concepto de la Constitución, en palabras del propio autor existió ausencia de un acuerdo político para engendrar y revolucionar un verdadero Estado de Derecho, escudado por la Carta Magna (Storini y Guerra, 2021).
3.1.1. Funciones de la justicia constitucional en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
Conviene puntualizar de modo general, que la función de la justicia constitucional debe ir encaminada a la consolidación de la democracia constitucional, donde se direccionen la actuación de los poderes públicos a favor de los comportamientos participativos, ya sea en el ejercicio de poder de cara a la sociedad. Se define esta función de la justicia constitucional, dándole un estatus de función genérica y principal de la que se derivan otras con similar relevancia como es la defensa misma de la Constitución (Ruiz Ruiz, 2019).
Este argumento reafirmó que en terreno de funciones de esta macro garantía la cautela y los límites funcionales son en extremo importantes, de ahí el recelo de no regular expresamente que la justicia constitucional contribuye a la expansión de los valores democráticos como un objetivo directo, dándole un efecto más bien aleatorio.
La función de la justicia constitucional en el ordenamiento jurídico ecuatoriano transita por la máxima de velar por la supremacía de Ley Fundamental de 2008, pero no siempre aconteció de este modo. Una de las críticas más acentuadas que padeció la Constitución de 1998 fue su incapacidad de funcionamiento en cada uno de los órdenes de los poderes del Estado, incluyendo la falta de revitalización de la justicia constitucional. En recuento de lo que sería la función de la justicia constitucional en los enconados debates para la aprobación de la Carta Magna de 2008, estuvo el hecho de pautar los límites entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional, sin dejar de pensar en el vínculo de la primera con el resto de los poderes gubernativos (Molina, 2022).
El intríngulis de la cuestión radicó en una de las llaves de oro, cómo asegurar el status constitucional, cómo preservar el principio de independencia y autonomía de la judicatura sin dañar la supremacía de la Constitución y su halo normativo frente al resto de las leyes, particular que ha sido resuelto, pero no con la transparencia deseada. No menos importante lo fue sin dudas, los intercambios que se fomentaron en rededor de cuáles serían los mecanismos para cimentar contra fuertes embates la función de la justicia constitucional, debiendo definirse concretamente la naturaleza o esencia del control constitucional que imperaba en nuestro país. Al caer en la polémica de si debía ser un control político o judicial, si era posible la creación de normas a cargo del Tribunal Constitucional y hacía dónde debían apuntar los límites de la tipología de control abstracto y el vínculo de este con la legislación.
Por último, si algo debe aplaudirse de esos enconados debates, lo fue sin dudas el consenso de la mayoría, de cara al robustecimiento de los mecanismos o herramientas de la justicia constitucional, al apuntar estas hacia la creación de un Tribunal o Corte Constitucional con autonomía propia y con amplias facultades, desde erigirse en interprete auténtico de la Constitución hasta su rol de máximo garante de los derechos y libertades fundamentales.
3.1.2. Poderes que limitan el ejercicio de la justicia constitucional en la arquitectura jurídica ecuatoriana.
La justicia constitucional opera como engrane ineludible de la Constitución cuya configuración y diseño tiene por finalidad atender el control aplicativo de la norma suprema a favor de los derechos pro homine y de las libertades fundamentales. Sería un error imperdonable, desconocer entonces la dimensión política que camina al lado de la justicia constitucional. Esta cópula por decirlo de alguna manera incide en los propósitos y fines de la sociedad en su conjunto, en tanto el área política articula por medio de la intervención de los poderes del Estado, los recursos que coadyuvan al desarrollo de una vida plena, con los bienestares que ello comporta, la justicia se convierte en un valor como fin mismo del Estado.
El proceso constituyente de 2008 en Ecuador estuvo permeado de constantes intercambios, criterio y diversos puntos de vista, al cuajar la Constitución, esta ha servido de espejo no solo para nuestra área geográfica sino a nivel internacional, al ser catalogada de vanguardista por los derechos, deberes y garantías que propugna, pero obra humana al fin, perfectible en determinados aspectos. La propia dinámica ha demostrado que presenta limitaciones y contradicciones en el decurso jurídico. Estas limitaciones serán analizadas en tres dimensiones: la garantista, la dimensión participativa y la dimensión estatal soberana.
La dimensión garantista percibe a la Justicia Constitucional como dique de la política en el ámbito democrático. Bajo esta perspectiva, los derechos fundamentales se concretan como columna vertebral de la Constitución, la rigidez que la permea es atribuible a un conjunto de disposiciones que actúan como escudo ante el intento de desequilibrio o resquebrajamiento de los derechos que postula; para que se logre una armonía entre estos rasgos característicos es ineludible contar con los mecanismos jurisdiccionales para garantizarlo.
El primer artículo de la Ley Fundamental ecuatoriana concentra la dimensión en comento cuando prevé que al definir el Estado como “constitucional de derechos”, está configurando su principal finalidad y que justifica su organización y existencia en la protección de los derechos. Así, tanto la parte dogmática como la orgánica de la Constitución deben ser interpretadas según esta primordial finalidad.
La exégesis del artículo declara a ojos vistas al Estado ecuatoriano con el apelativo de “Estado Constitucional de Derechos”, cuya esencia descansa en la defensa y protección de todos los derechos constitucionalmente reconocidos, de modo, que todo lo que contravenga este fin debiera ser impensable en el sistema jurídico nuestro. Este engarce del valor justicia y el terreno político, hace que la dimensión garantista opere como consecuencia de lineamientos políticos, donde el juez resulta el actor por excelencia en el marco de este proceso (Solano, 2020).
Es interesante como la Constitución franquea sus propios límites en el contexto de la justicia constitucional, ya que solo le viene permitido a otros poderes del Estado intervenir en las funciones del máximo ente constitucional cuando se trate de asuntos relacionados con la designación de sus miembros, el que se realiza a través de concurso público, con la ventaja de que puede ser impugnado por los ciudadanos ecuatorianos (Gordillo Pérez, 2019). De una parte, esta dimensión garantista exhibe esta paleta de derechos fundamentales difíciles de objetar y de otro lado para hacerla efectiva, quedaron instrumentados mecanismos con cierta rigidez e inflexivos en materia de reforma constitucional, que, si bien admiten la iniciativa o participación popular, son varios los peldaños que deben escalarse para llevar a cabo el proceso de reforma.
La dimensión participativa tuvo sus orígenes en aquellos líderes políticos e intelectuales provenientes de Organizaciones No Gubernamentales y movimientos sociales que intervinieron en el proceso constituyente. Retomando el artículo primero de la Constitución de 2008, es concluyente cuando regula que la soberanía radica en el pueblo, donde prima la voluntad de este, convirtiéndose en el arquetipo del Estado, voluntad que habrá de ser ejercitada por medio de los órganos del poder público o a través de las formas de participación directa según norma la Carta Magna ecuatoriana.
En congruencia con lo anterior aparece el artículo 95 del citado cuerpo normativo, en el que se estipula el principio de participación ciudadana, a partir del cual se consagra las posibilidades participativas de los ecuatorianos y ecuatorianos, ya sea de manera personal o en colectividad de actuar de forma protagónica, ya sea en la adopción de medidas, programación y gestión los asuntos públicos. Este espectro de participación se ensancha cuando admite que los ciudadanos de la nación intervengan en el control popular de los organismos del Estado y de la sociedad en sentido general, apercibidos de la observancia de un conjunto de requisitos todos inclusivos como de hecho o son el respeto a la diferencia y la interculturalidad por solo citar dos ejemplos.
Con este esquema dimensional participativo, se instauraron dos poderes adicionales a los conocidos de antaño, se rompe con ello el modelo tradicional de poder ejecutivo, legislativo y judicial, apareciendo la transparencia y control social y la electoral, estamos en presencia de un poder del Estado segmentado en varias funciones, cinco para ser más exactos. La razón que justificó insertar sobre todo la función atinente a la transparencia y control social conecta con el marcado propósito de contar con hilos conectores entre los ciudadanos y el Estado.
La dimensión estatal soberana le socava el terreno al modelo de estado liberal que por varias décadas había padecido el Ecuador, en el que pululaban manifestaciones desiguales, inequitativas y de división social. El poder ejecutivo adquiere un boceto para nada desdeñable, en la vigente Carta Magna, al procurar la conformación de un poder estatal centralizado, con un número importante de competencias y atribuciones relacionados con el bienestar, desarrollo y buen vivir de los ciudadanos ecuatorianos. La autoridad estatal pese a visualizarse en la figura del presidente, tal autoridad repercute en el resto de os cuatro poderes o funciones antes analizadas.
Una de las cuestiones que pudieran atentar negativamente en la Justicia Constitucional, se derivó de la atribución del poder Ejecutivo, en la persona del presidente en cuanto a la llamada de convocatoria popular con el objetivo de realizar enmiendas a la Constitución, tal cual disponen los preceptos 104, 1477 en su apartado 14, así como los artículos 441, 442 y 444. Dependiendo de la premura con que sean presentados determinados programas, la Corte Constitucional no dictamina sobre la viabilidad sobre su contenido, a diferencia de cuando es convocada una consulta popular, donde sí este máximo foro de justicia entra a evaluar la formulación de las preguntas motivo de consulta (Velázquez, 2018; Quituisaca y Vázquez, 2022).
También cuenta como límite al ejercicio de la justicia constitucional. En este circuito de la dimensión estatal soberana, las facultades o atribuciones que le son ínsitas tanto al poder Ejecutivo como al Parlamento en Ecuador, pues al actuar como menslegislatoris en el proceso que desarrolla el sistema de justicia constitucional, cabe como opción no decretar la inconstitucional de la norma en supuestos de dudas, así le queda reservada esta función de exegesis a la Corte Constitucional cumpliendo con el principio in dubio pro legislatore, acorde al artículo 76 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Ahora bien ¿cómo se reflejan estas tres dimensiones en la justicia constitucional ecuatoriana? Una respuesta que aproxima a la realidad, da cuenta de la línea delgada que separa a esta macro garantía entre la autonomía y el liderazgo coordinativo, habida cuenta en cada de las dimensiones antes referidas, el juez adopta un espectro distinto. Por ejemplo, en la dimensión garantista se erige en paradigma de la justicia en la postulación y defensa de los derechos; la dimensión participativa lo visualiza como actor en la solución de conflictos que involucra a los intereses ciudadanos y la dimensión estatal soberana, lo asume como protector de la Constitución pero apelando a la armonía de cada una de los cinco poderes o funciones que estatuye el propio espíritu de la norma.
Conclusiones
La justicia constitucional es una macro garantía al derecho de los ciudadanos, al arropar el principio de supremacía constitucional que permite ser invocado en su defensa en los supuestos que resulte necesario. La noción de la justicia constitucional como macro garantía responde a su real sentido y alcance. De un lado previene y protege la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos y por otro, se expande esta protección más allá de los límites del Estado, ofreciendo respuesta allí donde sus mecanismos individuales en defensa de la Constitución resulten deficientes. Articulándose como respuesta, la denominada tutela multinivel en resguardo a tales derechos. El surgimiento y posterior evolución de la justicia constitucional ha sido producto del resultado espontáneo de los modernos Estados de Derecho, con la conformación de herramientas y mecanismos referentes al control, autocontrol y defensa de la supremacía constitucional. El caso Marbury vs Madison se identifica como precursor en el nacimiento y consecuente evolución de la justicia constitucional, al permitir importantes aportes en el judicial review norteamericano que sirven de referente para el perfeccionamiento de este modelo de justicia constitucional.
La justicia constitucional signada por un mundo heterogéneo cuenta con adeptos y detractores, aquellos que se oponen a su existencia se sustentan en la denominada “objeción democrática” a la justicia constitucional, cuyo fundamento es la ilegitimidad de un órgano estatal no democrático que se destina a controlar las decisiones de los órganos políticos democráticos.
En Latinoamérica destaca el sistema mixto de control constitucional por encima de otros modelos de control constitucional. En este se entremezclan elementos del control concentrado con el difuso, recurriendo a otras competencias que no tienen que ver exactamente con el control judicial de la ley. Los rasgos que asemejan a los órganos encargados de instrumentar la justicia constitucional, es el control de validez de las leyes al supervisar el ejercicio y funcionamiento de normas supra legales. Los tribunales constitucionales en América Latina, poseen ciertas semejanzas con el modelo europeo de control constitucional a partir de la pervivencia de órganos con especialización concreta en el control constitucional de las normas.
La justicia constitucional es de naturaleza funcional binaria o con dualidad de componentes, uno jurídico y el otro de carácter político. El componente jurídico, subyace para mitigar o solucionar litigios o contiendas directamente relacionadas con el funcionamiento gubernamental y las instituciones de poder que se derivan de esta; despliega también sus efectos este elemento jurídico, como expresión de la naturaleza de la justicia constitucional cuando se insta por un justiciable el restablecimiento de un derecho que le ha sido vulnerado. El componente político funge como una especie de contrapoder, pues apuesta que tanto la función legislativa como las decisiones de gobierno se complementen y no riñan con los postulados de la Constitución.
El control concentrado de constitucional es el que caracteriza al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a partir de la presencia del alto foro de justicia constitucional, el que ostenta total autonomía e independencia de la función judicial, acorde al precepto 178 de la Constitución, siendo el principal órgano encargado de la interpretación de la ley suprema, así como el control de constitucionalidad del resto de las normativas que engrosan la estructura jurídica del país, aparejado a la función expansiva de cumplimiento expreso que sus sentencias tienen para todos, sea en el orden público o privado.













