SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número42Traslados: la distancia y el olvido de los otrosLGBTIQ-fobia, una mirada a los delitos de lesa humanidad desde la diversidad sexual índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Foro: Revista de Derecho

versión On-line ISSN 2631-2484versión impresa ISSN 1390-2466

Foro  no.42 Quito jul./dic. 2024

https://doi.org/10.32719/26312484.2024.42.9 

Artículos

El diálogo social: la participación democrática de los trabajadores en prisión

Social Dialogue: Democratic Participation of Workers in Prison

Juan Pablo Quezada Astudillo* 
http://orcid.org/0009-0008-1863-1990

* Abogado, Universidad Católica de Cuenca Cuenca, Ecuador pabloquezada1997@gmail.com https://orcid.org/0009-0008-1863-1990


RESUMEN

En el marco de la presente investigación se analiza la relevancia del diálogo social en los establecimientos de privación de la libertad, así como del acceso de las personas privadas de libertad al derecho al trabajo, el cual incluye de manera evidente la oportunidad de desempeñar empleos remunerados. Con el propósito de precisar el diálogo social, resulta indispensable profundizar en las teorías que impulsan y fundamentan el trabajo, tales como las teorías económicas, políticas y sociales. Además, se requiere examinar detenidamente el reconocimiento del diálogo social en los instrumentos internacionales y comprender su alcance con relación a las personas privadas de su libertad que ejercen el derecho al trabajo, a través de una metodología cualitativa y teórica. En definitiva, el objetivo es explorar la participación democrática de las personas privadas de libertad, permitiéndoles acceder a condiciones laborales dignas que resultan fundamentales para lograr una efectiva reinserción en la sociedad. En este sentido, se reflexiona sobre los objetivos de la pena, se resalta la importancia fundamental del trabajo como elemento central para la reintegración social y la participación democrática de las personas privadas de libertad con la promoción del diálogo social para establecer políticas criminales como la creación de contratos de trabajo especiales que a su vez sean beneficiosos, tanto para las personas privadas de libertad como para la sociedad.

Palabras clave: diálogo social; trabajo remunerado; democracia; personas privadas de libertad; política criminal; rehabilitación social; pena; prisión

ABSTRACT

Within the framework of this research, an analysis will be carried out on the relevance of social dialogue in prison establishments, as well as the access of people deprived of liberty to the right to work, which obviously includes the opportunity to perform paid jobs. To specify social dialogue, it is essential to delve deeper into the theories that drive and underpin the work, such as economic, political, and social theory. Furthermore, it is necessary to carefully examine the recognition of social dialogue in the International Instruments and understand its scope in relation to people deprived of their liberty who exercise the right to work, through a qualitative and theoretical methodology. Ultimately, the objective is to promote the democratic participation of people deprived of liberty, allowing them to access decent working conditions that are essential to achieve effective reintegration into society. In this sense, we reflect on the objectives of punishment and highlight the fundamental importance of work as a central element for the social reintegration and democratic participation of people deprived of liberty with the promotion of social dialogue to establish criminal policies that in turn, may be beneficial both for people deprived of liberty and for society.

Keywords: social dialogue; paid work; democracy; persons deprived of liberty; criminal policy; social rehabilitation; penalty; prison

INTRODUCCIÓN

Las personas que se encuentran privadas de su libertad, ya sea por una medida cautelar de carácter personal o por una sentencia condenatoria, llevan a cabo actividades laborales que pueden ser consideradas como trabajos informales o como medidas de reinserción social propias del sistema penitenciario.

Por un lado, en la decimoquinta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo que se llevó a cabo el 28 de enero de 1993, se aprobó una resolución sobre las estadísticas del empleo en el sector informal. La resolución define al sector informal como: “Un conjunto de unidades dedicadas a la producción de bienes o la prestación de servicios con la finalidad primordial de crear empleos y generar ingresos para las personas que participan en esa actividad”.1 Este tipo de trabajos se distinguen por la falta de garantías formales propias de los contratos laborales, lo que a menudo los convierte en empleos ocasionales que operan bajo un sistema rudimentario.2 El sector informal es una importante fuente de empleo que el Estado debe atender con prioridad.

En cuanto al derecho penitenciario, existen actividades que las personas privadas de libertad deben cumplir, dependiendo del objetivo de la pena y del sistema penitenciario adoptado por cada país. Por lo tanto, es importante distinguir si se busca una retribución o una rehabilitación del individuo.

En el sistema de rehabilitación de individuos, uno de los objetivos es la resocialización. Para lograr este fin, se cuenta con los beneficios penitenciarios, mismos que “son derechos limitados en tanto su otorgamiento está condicionado a evidencias concretas de mejora en el delincuente y de no continuidad en su conducta delincuencial”.3 De esta manera, al cumplir con ciertas condiciones y actividades se puede reducir el tiempo de privación de libertad, así como obtener otros beneficios según la legislación interna de cada país.

Es importante analizar el derecho al trabajo de las personas privadas de libertad y si puede ser limitado. Para ello, es necesario responder a las siguientes preguntas: ¿puede limitarse el derecho al trabajo de las personas privadas de libertad?, ¿las personas en prisión tienen derecho a organizarse?, ¿las personas privadas de libertad gozan de beneficios o derechos laborales?

Para responder las preguntas es necesario establecer una conexión con el diálogo social. Esta institución no solo ayuda a encontrar respuestas, sino que también garantiza y reconoce los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, en este caso. Una correcta aplicación del diálogo social puede lograr avances significativos en el ejercicio del derecho al trabajo para las personas privadas de libertad.

Por ende, se identifica el problema principal de la investigación de esta forma: ¿qué tan importante es el diálogo social en las instituciones penitenciarias, particularmente en lo que respecta al acceso al trabajo remunerado para las personas privadas de libertad?

APROXIMACIÓN CONCEPTUAL DEL DIÁLOGO SOCIAL

Cuando se habla de diálogo social, se pueden encontrar diferentes conceptos que se utilizan en varios contextos. Sin embargo, para fines de esta investigación, se utilizará la definición de diálogo social desarrollada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En la democracia y en el entorno laboral, es importante llegar a acuerdos entre grupos de la sociedad que tienen intereses contrapuestos. Antes de tomar una decisión, es recomendable llegar a acuerdos o negociaciones, en la medida de lo posible, para asegurarse de tomar la mejor opción en tutela de los derechos fundamentales.

Desde su creación en 1919, la OIT ha adoptado el diálogo social como parte esencial de su misión. Este concepto, establecido por la OIT, es genérico y se considera un principio básico que da origen a la organización.4

El diálogo social se puede definir como la intervención de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos en la toma de las decisiones relativas a trabajo.5 Consecuentemente, “engloba todo tipo de negociaciones, consultas e intercambios de información entre los representantes de esos colectivos acerca de los intereses que albergan respecto de las políticas económica, laboral y social”.6 En la Declaración de Filadelfia de 1944, en la sección III.e, se desglosa el concepto de diálogo social y se clasifica en negociación, participación en la gestión empresarial y diálogo social, que se refiere a la “Colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas”.7 En este análisis se abordará este último componente.

El diálogo social es un principio fundamental para cumplir los objetivos y propósitos de la OIT. Tanto en el programa de trabajo decente como en los convenios y recomendaciones suscritos por la OIT se aconseja y prioriza su uso.8 El diálogo social se basa en la participación activa del Estado como un actor social más, en el cual se busca llegar a acuerdos entre diferentes actores sociales con el objetivo de lograr políticas públicas eficaces y beneficiosas para la sociedad.9

Por otro lado, el diálogo social se basa en ciertos presupuestos esenciales, uno de los cuales es la integración que incluye el diálogo social bipartito que involucra a su vez a dos actores sociales, es decir, la interacción entre trabajadores y empleadores. Este proceso se logra mediante la “negociación colectiva u otros tipos de acuerdos, la cooperación, y la prevención y resolución de conflictos”.10

De igual forma, existe el diálogo social tripartito en el que participan activamente trabajadores, empleadores y el gobierno. Este tipo de diálogo representa una auténtica aplicación del diálogo social en sentido estricto, ya que a partir de la participación activa de los tres actores sociales surgen políticas económicas, sociales y laborales que promueven los derechos fundamentales de los trabajadores.11

El diálogo social es una forma de participación de los actores sociales y se relaciona con la concertación social, misma que “aparece como un mecanismo de adopción tripartita de grandes decisiones relativas a problemas sociales y económicos”.12 La concertación social tiene como propósito establecer acuerdos entre actores sociales y el gobierno, ejecutándose a través de una participación política.13 Es decir, el diálogo social representa “un proceso de participación de los interlocutores sociales, mientras que la concertación social alude a los acuerdos o resultados de dicha interacción”.14 En resumen, el diálogo social es el proceso previo y necesario para alcanzar acuerdos o concertaciones sociales.

El catedrático Martín Valverde afirma que el diálogo social se basa en lo político y social, en lugar de en lo jurídico, e indica que se utiliza de “carácter informal, extra legem que generalmente no se encuentra reconocido por el ordenamiento normativo, siendo mayoritariamente precario en su grado de institucionalización”.15

En definitiva, el diálogo social busca una solución a los intereses en los que hay desacuerdo, asegurando que todas las partes salgan ganando. Es importante tener en cuenta que la OIT utiliza el diálogo social de manera genérica para el trabajo, pero se habla poco o nada sobre las condiciones laborales de las personas privadas de libertad. Por lo tanto, el gobierno debe fomentar el diálogo social como un mecanismo importante en la creación de políticas públicas que reflejen un verdadero consenso para este sector de la sociedad.

TEORÍA ECONÓMICA DEL TRABAJO REMUNERADO EN LAS CÁRCELES

El trabajo remunerado en las cárceles ha sido un tema de gran interés en los últimos años, especialmente debido a la expansión de las políticas de encarcelamiento y la necesidad de encontrar soluciones al hacinamiento y la reincidencia. En esta sección se pretende analizar los fundamentos teóricos del trabajo remunerado en las cárceles, examinando sus implicaciones económicas, sociales y políticas. Para ello, se revisarán varias teorías y enfoques, así como las investigaciones empíricas existentes sobre el tema.

Desde una perspectiva económica, se pueden analizar los trabajos remunerados en las cárceles desde dos enfoques: el primero es la oferta y demanda de trabajo en el mercado laboral, y el segundo es la relación entre los costos y beneficios asociados a la provisión de empleo en prisión.16 Ambas perspectivas indican que el trabajo remunerado puede tener ventajas, tanto para las personas privadas de libertad como para la sociedad en general.

La teoría económica sugiere que la oferta y la demanda de trabajo en el mercado laboral pueden verse afectadas por el trabajo remunerado en las cárceles. En este sentido, el empleo en prisión puede generar una oferta adicional de mano de obra, lo que podría reducir los salarios en el mercado laboral y mejorar la competitividad de las empresas que contratan a reclusos.17 Por otro lado, el trabajo remunerado en las cárceles también podría aumentar la demanda de bienes y servicios, impulsando el crecimiento económico y la generación de empleo.

La provisión de empleo en prisión puede generar costos y beneficios tanto para los reclusos como para la sociedad en su conjunto. Entre los costos se encuentran los gastos de administración y supervisión del trabajo, así como los riesgos de explotación laboral y competencia desleal.18 Por otro lado, los beneficios incluyen la reducción de la reincidencia, el aumento de la empleabilidad de los reclusos tras su liberación y la reducción de los costos de encarcelamiento.19

TEORÍA SOCIAL DEL TRABAJO REMUNERADO EN LAS CÁRCELES

Desde una perspectiva social, el trabajo remunerado en las cárceles puede considerarse como un mecanismo para reintegrar y rehabilitar a los reclusos. De esta manera, el empleo en prisión puede ayudar a desarrollar habilidades y competencias laborales, así como a fortalecer la autoestima y la identidad social de las personas privadas de su libertad.20 La rehabilitación y reintegración de las personas privadas de libertad son procesos fundamentales para reducir la reincidencia y mejorar la calidad de vida de las personas que han sido privadas de su libertad. En este sentido, el trabajo remunerado en las cárceles puede ser un instrumento efectivo para promover la adquisición de habilidades laborales y sociales, así como para fomentar la responsabilidad y el compromiso de los reclusos con su proceso de reintegración.21

El trabajo en prisión puede brindar a las personas privadas de libertad la oportunidad de adquirir habilidades y competencias laborales que les permitan mejorar su empleabilidad y sus posibilidades de conseguir trabajo después de su liberación.22 Estudios empíricos han mostrado que la participación en programas de trabajo remunerado en prisión está asociada con una mayor probabilidad de empleo y con menores tasas de reincidencia.23 El trabajo remunerado en las cárceles también puede contribuir al fortalecimiento de la autoestima y la identidad social de los reclusos, al proporcionarles un sentido de pertenencia y un propósito en la vida.24 Además, el trabajo en prisión puede mejorar las relaciones familiares y sociales de los reclusos, al generar ingresos y favorecer la comunicación con sus seres queridos.25

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, después de llevar a cabo un estudio sobre la situación carcelaria en Ecuador, un país que enfrenta una crisis penitenciaria, ha recomendado en relación a la reinserción social que el Estado garantice que las personas privadas de libertad tengan acceso a oportunidades laborales y así puedan recibir un salario digno y equitativo.26

TEORÍA POLÍTICA DEL TRABAJO REMUNERADO EN LAS CÁRCELES

Desde una perspectiva política, el trabajo remunerado en las cárceles puede considerarse como un medio de control social, así como un mecanismo para redistribuir recursos y poder en la sociedad. Por lo tanto, el empleo en prisión puede tener tanto un propósito punitivo como rehabilitador.27

El trabajo remunerado en las cárceles puede ser visto como una forma de control social que permite a las autoridades mantener a los reclusos ocupados y disciplinados, reduciendo la probabilidad de conflictos y disturbios en el interior de las prisiones.28 Sin embargo, esta visión también puede llevar a prácticas punitivas y explotación laboral de las personas privadas de libertad, especialmente cuando el empleo en prisión se utiliza como un medio de control en lugar de un método de rehabilitación.29

El empleo remunerado en las cárceles también puede considerarse como una forma de redistribuir recursos y poder en la sociedad, ya que permite a las personas privadas de libertad generar ingresos y acceder a bienes y servicios a los que de otra manera no tendrían acceso.30 Desde esta perspectiva, se argumenta que el trabajo dentro de las prisiones puede ayudar a reducir las desigualdades económicas y sociales entre las personas privadas de libertad y el resto de la población. Esto se logra mediante la garantía de un salario justo y la promoción de condiciones laborales dignas.31

Por otro lado, surge la pregunta de si el derecho al trabajo puede convertirse en una obligación para las personas privadas de libertad y, de esta manera, se convierta en una política penitenciaria que fomente la productividad en la sociedad. Esta es una medida que se puede implementar, ya que no existe ninguna prohibición que impida el trabajo obligatorio debido a que la Constitución del Ecuador garantiza el trabajo como un derecho y un deber social. De esta manera, las personas privadas de libertad podrían acceder a oportunidades laborales y contribuir al fortalecimiento de la economía del país.32

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS TRABAJADORES EN PRISIÓN Y EL FIN DE LA PENA

La democracia tiene su origen en una teoría política que, como resultado de la evolución, ha adquirido diversas nociones, lo que ha generado una ampliación conceptual. En la práctica, la democracia puede aplicarse en acciones que involucren a la mayoría de la población. La definición que ha dominado a lo largo de la historia se ha sintetizado en la idea de la toma de decisiones para un fin colectivo. Luigi Ferrajoli lo define como: “El conjunto de reglas que atribuyen al pueblo, y por lo tanto a la mayoría de sus miembros, el poder de asumir decisiones”.33

El Estado de derecho democrático es la forma de Estado que mejor funciona actualmente. Si se permitiera que la autocracia tomara el control, el sistema político del Estado se empobrecería y se produciría una significativa regresión en los avances que la sociedad ha logrado hasta ahora.

Norberto Bobbio, uno de los defensores de la democracia moderna, sostiene que la democracia se basa en el principio de igualdad.34 Según su definición, la democracia es “la forma de gobierno que más que ninguna otra busca corregir, atenuar y hacer menos dolorosas las desigualdades entre los seres humanos”.35 Sin embargo, aunque varias democracias han implementado leyes y políticas públicas para mejorar la democracia, la desigualdad sigue siendo un problema constante en la sociedad.36

Además, la democracia es un sistema en el que el poder político y la igualdad emanan del pueblo. Se clasifica en diferentes tipos de regímenes, pero para fines de estudio es esencial centrarse en los derechos fundamentales y la participación ciudadana. El primer régimen se refiere a la medida en que se respetan las libertades civiles y si la población cuenta con los recursos necesarios para participar activamente en el ámbito político.37 Por otro lado, la participación implica medir el grado de involucramiento político de la sociedad en varios aspectos, como la participación de la sociedad civil, la participación electoral, la democracia directa y la democracia local.38

La participación democrática ha resultado útil para suscribir “arreglos institucionales que tienen por objetivo facilitar la participación de los ciudadanos en el proceso de las políticas públicas”.39 Para la participación ciudadana se requiere que esté dentro del diseño institucional de los órganos de administración del Estado.40 En otras palabras, no se trata de una actividad improvisada, sino que debe estar establecida previamente en la ley y en los estatutos institucionales.

En 2001, la Organización de Estados Americanos firmó la Carta Democrática Interamericana, la cual establece en su art. 7 que “la democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos”.41 Asimismo, señaló que la “participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad”.42 En este caso, las personas privadas de libertad emplean la democracia mediante el diálogo social para promover sus derechos laborales.

En consonancia con la propuesta del profesor César Carballo, es importante mantener un sistema político en el que se dé prioridad a la opinión de la mayoría del pueblo, pero sin ignorar los derechos fundamentales.43 Así, en una perspectiva democrática formal,44 donde prevalece la decisión de la mayoría, existen límites que son los derechos humanos. En este sentido, no hay ninguna decisión mayoritaria que pueda rechazar o socavar algún derecho.

Sin duda, el diálogo social da lugar al intercambio de criterios entre los actores sociales, ahí se puede indicar las ideas e incorporarlas en las políticas públicas.45 Por lo tanto, deja de ser un método o instrumento social y político, y pasa a tener un valor cultural propio de la democracia.46

En cuanto a las personas privadas de su libertad, ¿participan en el diálogo social? Es evidente que el diálogo social es una parte fundamental de la democracia y contribuye a la realización de los derechos fundamentales. Sin embargo, para determinar si estas personas tienen derecho a la organización, el trabajo y otros aspectos, es necesario analizar el sistema penitenciario de cada país.

Según la teoría económica y social, el trabajo es un medio para lograr una vida digna. Dado que el trabajo es la herramienta fundamental de producción para generar ingresos, entonces surge la pregunta: ¿se puede limitar el derecho al trabajo de las personas privadas de libertad?

Cuando una persona es encarcelada como resultado del sistema penal, se le restringe su derecho a la libertad ambulatoria, ya que esta es precisamente la natural sanción impuesta: la pérdida de libertad. Sin embargo, dependiendo de la legislación interna de cada país, se pueden restringir otros derechos, como el derecho a elegir y ser elegido, el derecho de propiedad, etc. En cuanto a la limitación del derecho al trabajo de una persona privada de libertad, esto depende de la concepción en la que se base la institución de la prisión. Si el objetivo es la rehabilitación y normalización del individuo, el trabajo es un derecho indispensable para lograr este objetivo. Por otro lado, si la finalidad es retributiva y busca castigar el daño causado, la limitación del derecho al trabajo puede ser aceptable.

En el supuesto de que la prisión tenga un fin correccional, es importante garantizar el derecho al trabajo. Esto puede contribuir a prevenir que los familiares o la persona privada de la libertad cometan actos delictivos para obtener dinero de manera ilegal. Además, proporciona oportunidades laborales que pueden ser beneficiosas para la purificación social de la persona y su utilidad para la sociedad. Por lo tanto, el derecho al trabajo deja de ser una mera opción para convertirse en una necesidad prioritaria.

Al realizar el análisis sobre el dualismo de la teoría retributiva y la teoría de la prevención especial, en la primera, la pena no logra reformar al delincuente ni prevenir delitos, simplemente representa sufrimiento, cuya única finalidad es restablecer la sociedad y el sistema legal, afectados por el mal asociado al justiciable.47 Por otra parte, la teoría de prevención especial puede ser tanto negativa; como positiva, la negativa busca prevenir el delito a través del internamiento en una prisión, con ello se aparta de la sociedad y no puede vulnerar nuevamente bienes jurídicos protegidos.48 La prevención especial positiva, a diferencia de la negativa que pretende alejarlo de la sociedad, busca su rehabilitación y reincorporación en la sociedad, lo cual se logra a través de la rehabilitación, resocialización y reinserción social.49

CONCLUSIÓN

El trabajo remunerado en las cárceles es un tema complejo y multifacético que involucra aspectos económicos, sociales y políticos. En este análisis se han podido observar los fundamentos teóricos del empleo en prisión desde estas tres perspectivas, destacando tanto los beneficios potenciales como los desafíos asociados a esta práctica.

Desde la perspectiva económica, se ha presentado una dicotomía del trabajo remunerado en las cárceles, ya que puede afectar la oferta y demanda de trabajo en el mercado laboral, así como generar beneficios tanto para los reclusos como para la sociedad en general. Desde la perspectiva social, se ha examinado cómo el empleo en prisión puede contribuir al proceso de rehabilitación y reintegración de los reclusos al desarrollar habilidades y competencias laborales, fortaleciendo su autoestima e identidad social. Por último, desde la perspectiva política, se ha discutido cómo el empleo remunerado en las cárceles puede ser utilizado como un instrumento de control social y como un mecanismo de redistribución de recursos, dotando soberanía a la sociedad.

El trabajo remunerado en los centros penitenciarios constituye un ámbito de suma importancia, tanto en el ámbito académico como en el práctico, el cual demanda una mayor atención por parte de los investigadores y los encargados de formular políticas públicas. En vista de que las sociedades siguen confrontando los desafíos asociados al encarcelamiento masivo y a la reincidencia, resulta de vital importancia explorar nuevas estrategias que aborden de manera efectiva estos problemas y fomenten la inclusión social y económica de las personas privadas de libertad.

En un sistema penitenciario que busque la rehabilitación como objetivo principal, el diálogo social es esencial para llegar a acuerdos y mejorar las condiciones laborales de las personas privadas de libertad. Sin embargo, en un sistema retributivo, el trabajo está limitado y no se puede aplicar el diálogo social como valor cultural de la democracia.

En la teoría de la prevención especial positiva, el trabajo deja de ser un requisito para acceder a los beneficios penitenciarios y se afirma como un derecho fundamental. Por lo tanto, es importante crear un contrato de trabajo especial para las personas privadas de libertad. De esta manera, se puede lograr una rehabilitación y reinserción social efectiva.

Es fundamental fomentar la participación de los trabajadores, en este caso las personas privadas de libertad, así como de los empleadores, ya sean instituciones estatales o empresas privadas, y el gobierno. Así, es responsabilidad del Estado promover el diálogo social. Para ello, es importante que se formen organizaciones o asociaciones que representen a las personas privadas de libertad y que se ejerzan sus derechos de titularidad a la organización, lo que permitirá alcanzar acuerdos sociales efectivos y promover políticas públicas, sociales y económicas de manera conjunta.

BIBLIOGRAFÍA

Becker, Gary S. Essays in the economics of crime and punishment. Nueva York: National Bureau of Economic Research / Columbia University Press, 1974. [ Links ]

Blum Salazar, Tony Ray, y Milton García Castro. “El trabajo obligatorio en centros penitenciarios como método de rehabilitación social y de desarrollo productivo de nuestro país”. Revista Caribeña de Ciencias Sociales (marzo 2020): 28. https://bit.ly/48ATKFx. [ Links ]

Campoamor, Matías. “La participación de los agentes sociales en la formulación de las políticas públicas a través del diálogo social. Una evaluación del caso argentino a través del Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires”. Universidad de San Andrés, 2019. [ Links ]

Carballo Mena, César Augusto. Libro de homenaje a Cecilia Sosa Gómez, tomo 1, editado por Rafael Badell Madrid, Henrique Iribarren Monteverde, Juan Cristóbal Carmona Borjas y José Antonio Muci Borjas. Caracas: Fundación Editorial Jurídica Venezolana, 2021. [ Links ]

Cherry, Miriam A., y Antonio Aloisi. “‘Dependent Contractors’ in the Gig Economy: A Comparative Approach”. American University Law Review 66, n.o 3 (2016): 63589. https://doi.org/10.2139/ssrn.2847869. [ Links ]

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Personas privadas de libertad en Ecuador. 2022. https://bit.ly/3vsPlGk. [ Links ]

Contreras, Patricio, y Egon Montecinos. “Democracia y participación ciudadana: tipología y mecanismos para la implementación”. Revista de Ciencias Sociales (RCS) XXV, n.o 2 (junio 2019): 178-91. [ Links ]

Díaz, Luis Eduardo. “Democracia y diálogo social”. Justicia 21, n.o 30 (junio 2016): 132-51. https://doi.org/10.17081/just.21.30.1355. [ Links ]

Duwe, Grant, y Valerie Clark. “The Effects of Prison-Based Educational Programming on Recidivism and Employment”. The Prison Journal 94, n.o 4 (diciembre 2014): 454-78. https://doi.org/10.1177/0032885514548009. [ Links ]

Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. 4.ª ed. Madrid: Trotta, 2004. [ Links ]

Ferrajoli, Luigi. “Sobre la definición de ‘democracia’: una discusión con Michelangelo Bovero”. Isonomía, n.o 19 (2003): 227-41. https://www.scielo.org.mx/pdf/is/n19/n19a10.pdf. [ Links ]

Freeman, Richard. The economics of crime, editado por Orley Ashenfelter y David Card. Amsterdam: Elsevier, 1999. [ Links ]

Garland, David. The Culture of Control: Crime and Social Order in Contemporary Society. Chicago, IL: University of Chicago Press, 2002. [ Links ]

Hairston, Creasie Finney. “Family Ties During Imprisonment: Important to Whom and For What?”. The Journal of Sociology & Social Welfare 18, n.o 1 (marzo 1991): 87104. https://doi.org/10.15453/0191-5096.1970. [ Links ]

International IDEA, ed. El estado de la democracia en el mundo 2022: forjar contratos sociales en tiempos de descontento. International Institute for Democracy and Electoral Assistance (International IDEA), 2023. https://doi.org/10.31752/idea.2023.9. [ Links ]

Matos Ortega, Margarett. “¿Beneficios o derechos penitenciarios?”. Derecho & Sociedad, n.o 33 (2009): 317-22. [ Links ]

Moreno Vida, María Nieves. “Diálogo social y concertación en las relaciones laborales de Andalucía”. Temas laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social 2, n.o 100 (2009): 551-74. https://bit.ly/3RSBkLc. [ Links ]

Oficina Internacional del Trabajo. Diálogo social: discusión recurrente en el marco de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. VI. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013. [ Links ]

Oficina Internacional del Trabajo. Diálogo social y tripartismo: discusión recurrente en el marco de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008. VI. Ginebra, 2018. https://bit.ly/3GS56Jx. [ Links ]

Organización de Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. 11 de septiembre de 2001. [ Links ]

Organización Internacional del Trabajo (OIT). “Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo”. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo (OIT), 28 de enero de 1993. https://bit.ly/4axh5cY. [ Links ]

Organización Internacional del Trabajo (OIT). Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia). 10 de mayo de 1944. [ Links ]

Rodríguez Moreno, Felipe. Curso de Derecho Penal. Parte general, tomo III: Teoría de la Pena. Quito: Jurídica Cevallos, 2020. [ Links ]

Sojo, Carlos. Diálogo social en América Latina: un camino hacia la democracia ciudadana, editado por Nicolás Flaño Calderón y Ada Piazze. Washington D. C.: Banco Interamericano de Desarrollo, 2005. [ Links ]

Speer, Johanna. “Participatory Governance Reform: A Good Strategy for Increasing Government Responsiveness and Improving Public Services?”. World Development 40, n.o 12 (diciembre 2012): 2379-98. https://doi.org/10.1016/j.worlddev.2012.05.034. [ Links ]

Uggen, Christopher. “Work as a Turning Point in the Life Course of Criminals: A Duration Model of Age, Employment, and Recidivism”. American Sociological Review 65, n.o 4 (agosto 2000): 529-46. https://doi.org/10.2307/2657381. [ Links ]

Valverde, Martín. “Concertación social y tripartismo: modelos de concertación social en Europa”. En El diálogo social y su institucionalización en España e Iberoamérica, editado por Federico Durán López. Madrid: CES, 1998. [ Links ]

Visher, Christy A., Sara A. Debus-Sherrill y Jennifer Yahner. “Employment After Prison: A Longitudinal Study of Former Prisoners”. Justice Quarterly 28, n.o 5 (octubre 2011): 698-718. https://doi.org/10.1080/07418825.2010.535553. [ Links ]

Visher, Christy A., y Jeremy Travis. “Life on the Outside: Returning Home after Incarceration”. The Prison Journal 91, n.o 3_suppl (septiembre 2011): 102S-119S. https://doi.org/10.1177/0032885511415228. [ Links ]

Western, Bruce. “The Impact of Incarceration on Wage Mobility and Inequality”. American Sociological Review 67, n.o 4 (agosto 2002): 526-46. https://doi.org/10.2307/3088944. [ Links ]

Yturbe, Corina. Pensar la democracia: Norberto Bobbio. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2007. [ Links ]

1 Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo” (OIT, 28 de enero de 1993), 2, https://bit.ly/4axh5cY.

2Ibíd.

3 Margarett Matos Ortega, “¿Beneficios o derechos penitenciarios?”, Derecho & Sociedad, n.o 33 (2009): 321.

4 Oficina Internacional del Trabajo, Diálogo social: discusión recurrente en el marco de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, VI (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2013), 5.

5Ibíd.

6Ibíd.

7 OIT, Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), 10 de mayo de 1944, sección III.e.

8 Oficina Internacional del Trabajo, Diálogo social y tripartismo: discusión recurrente en el marco de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, VI (Ginebra, 2018), 3, https://bit.ly/3GS56Jx.

9 Matías Campoamor, “La participación de los agentes sociales en la formulación de las políticas públicas a través del diálogo social. Una evaluación del caso argentino a través del Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires” (Universidad de San Andrés, 2019), 31.

10Oficina Internacional del Trabajo, Diálogo social, 5.

11Ibíd., 3.

12 María Nieves Moreno Vida, “Diálogo social y concertación en las relaciones laborales de Andalucía”, Temas laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social 2, n.o 100 (2009): 552, https://bit.ly/3RSBkLc.

13 César Augusto Carballo Mena, Libro de homenaje a Cecilia Sosa Gómez, tomo 1, eds. Rafael Badell Madrid et al. (Caracas: Fundación Editorial Jurídica Venezolana, 2021), 441.

14Ibíd.

15 Martín Valverde, “Concertación social y tripartismo: modelos de concertación social en Europa”, en El dialogo social y su institucionalización en España e Iberoamérica, ed. Federico Durán López (Madrid: CES, 1998), 105.

16 Gary S. Becker, Essays in the economics of crime and punishment (Nueva York: National Bureau of Economic Research / Columbia University Press, 1974).

17 Richard Freeman, The economics of crime, eds. Orley Ashenfelter y David Card (Amsterdam: Elsevier, 1999), https://bit.ly/483D5e3.

18 Miriam A. Cherry y Antonio Aloisi, “ ‘Dependent Contractors’ in the Gig Economy: A Comparative Approach”, American University Law Review 66, n.o 3 (2016): 635-89, https://doi.org/10.2139/ssrn.2847869.

19 Christy A. Visher y Jeremy Travis, “Life on the Outside: Returning Home after Incarceration”, The Prison Journal 91, n.o 3_suppl (septiembre 2011): 102S-119S, https://doi.org/10.1177/0032885511415228.

20 Christopher Uggen, “Work as a Turning Point in the Life Course of Criminals: A Duration Model of Age, Employment, and Recidivism”, American Sociological Review 65, n.o 4 (agosto 2000): 529-46, https://doi.org/10.2307/2657381.

21 Bruce Western, “The Impact of Incarceration on Wage Mobility and Inequality”, American Sociological Review 67, n.o 4 (agosto 2002): 526-46, https://doi.org/10.2307/3088944.

22 Christy A. Visher, Sara A. Debus-Sherrill y Jennifer Yahner, “Employment After Prison: A Longitudinal Study of Former Prisoners”, Justice Quarterly 28, n.o 5 (octubre 2011): 698718, https://doi.org/10.1080/07418825.2010.535553.

23 Grant Duwe y Valerie Clark, “The Effects of Prison-Based Educational Programming on Recidivism and Employment”, The Prison Journal 94, n.o 4 (diciembre 2014): 454-78, https://doi.org/10.1177/0032885514548009.

24Uggen, “Work as a Turning Point in the Life Course of Criminals”.

25 Creasie Finney Hairston, “Family Ties During Imprisonment: Important to Whom and For What?”, The Journal of Sociology & Social Welfare 18, n.o 1 (marzo 1991): 87-104, https://doi.org/10.15453/0191-5096.1970.

26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Personas privadas de libertad en Ecuador (2022): 99, https://bit.ly/3vsPlGk.

27 David Garland, The Culture of Control: Crime and Social Order in Contemporary Society (Chicago, IL: University of Chicago Press, 2002), https://bit.ly/48sWzbG.

28Ibíd.

29Cherry y Aloisi, “ ‘Dependent Contractors’ in the Gig Economy”.

30Western, “The Impact of Incarceration on Wage Mobility and Inequality”.

31Cherry y Aloisi, “ ‘Dependent Contractors’ in the Gig Economy”.

32 Tony Ray Blum Salazar y Milton Garcia Castro, “El trabajo obligatorio en centros penitenciarios como método de rehabilitación social y de desarrollo productivo de nuestro país”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (marzo 2020): 25, https://bit.ly/48ATKFx.

33 Luigi Ferrajoli, “Sobre la definición de ‘democracia’: una discusión con Michelangelo Bovero”, Isonomía, n.o 19 (2003): 227, https://bit.ly/48sWqF8.

34 Corina Yturbe, Pensar la democracia: Norberto Bobbio (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2007), 61.

35Ibíd., 67.

36International IDEA, ed., El estado de la democracia en el mundo 2022: forjar contratos sociales en tiempos de descontento (International Institute for Democracy and Electoral Assistance —International IDEA—, 2023), https://doi.org/10.31752/idea.2023.9, vii.

37Ibíd., 4.

38Ibíd.

39Johanna Speer, “Participatory Governance Reform: A Good Strategy for Increasing Government Responsiveness and Improving Public Services?”, World Development 40, n.o 12 (diciembre 2012): 2383, https://doi.org/10.1016/j.worlddev.2012.05.034.

40 Patricio Contreras y Egon Montecinos, “Democracia y participación ciudadana: tipología y mecanismos para la implementación”, Revista de Ciencias Sociales (RCS) XXV, n.o 2 (junio 2019): 188.

41Organización de Estados Americanos, Carta Democrática Interamericana. 11 de septiembre de 2001, art. 7.

42Ibíd., art. 6.

43Carballo Mena, Libro de homenaje a Cecilia Sosa Gómez, tomo 1, 445.

44 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, 4.ª ed. (Madrid: Trotta, 2004), 23.

45 Carlos Sojo, Diálogo social en América Latina: un camino hacia la democracia ciudadana, eds. Nicolás Flaño Calderón y Ada Piazze (Washington D. C.: Banco Interamericano de Desarrollo, 2005), 135.

46 Luis Eduardo Díaz, “Democracia y diálogo social”, Justicia 21, n.o 30 (junio 2016): 135, https://doi.org/10.17081/just.21.30.1355.

47 Felipe Rodríguez Moreno, Curso de derecho penal. Parte general, tomo III: Teoría de la pena (Quito: Jurídica Cevallos, 2020), 138.

48Ibíd., 152.

49Ibíd., 156.

Recibido: 31 de Diciembre de 2023; Revisado: 01 de Marzo de 2024; Aprobado: 11 de Marzo de 2024; Publicado: 01 de Julio de 2024

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons