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Foro: Revista de Derecho

versión On-line ISSN 2631-2484versión impresa ISSN 1390-2466

Foro  no.40 Quito jul./dic. 2023

https://doi.org/10.32719/26312484.2023.40.3 

Artículo de investigación

La adolescencia trans y su decisión sobre su identidad y su vida sexual

Trans Adolescence and their Decision about Identity and Sexual Life

Yandri Vladimir Chinga Aspiazu1 
http://orcid.org/0000-0003-1329-7897

1 Máster Universitario en Derecho Constitucional, Universidad de Sevilla Sevilla, España abg.yandrichinga@gmail.com


RESUMEN

Los derechos relacionados con la sexualidad y la identidad de género de los adolescentes han sido temas complejos de tratar. Son los instrumentos internacionales de derechos humanos los que han establecido que los adolescentes sean sujetos de derechos, incluido los de carácter sexual y de género, porque forman parte del libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, el objetivo de esta investigación es determinar si en el Ecuador los adolescentes trans son sujetos a los derechos sexuales, y, si pueden o no expresar libremente su identidad de género. Efectivamente, esta investigación comprobó que todos los adolescentes son sujetos de los derechos relacionados con la identidad de género y la sexualidad, los cuales deben ser ejercidos por ellos mismos, con base en el desarrollo de sus facultades. Por esta razón, los adolescentes trans tienen el derecho a expresar y disfrutar su sexualidad, de manera libre y responsable, sin sufrir discriminación alguna. Para lo cual, el Estado, a través de sus instituciones públicas, deberá garantizar un trato digno e igualitario, la rectificación registral de la nueva identidad de género, pero, sobre todo, una terapia médica que le asegure a la persona una armonía entre el sexo sentido y el sexo físico.

PALABRAS CLAVE: adolescentes; derechos humanos; derechos sexuales; familia; identidad de género; libre desarrollo; personas transexuales; salud sexual

ABSTRACT

The gender identity and sexual rights are very complex issues, even in the world of law. International organizations such as the United Nations International Children's Emergency Fund, the Inter-American Commission on Human Rights or the Inter-American Court of Human Rights have stated that the minors are subjects of rights related to sexuality and gender identity, because these rights are part of the free development of the personality. Thus, the objective of this research is to analyze, if in Ecuador the minors are subjects to sexual rights and if they can freely express their gender identity. This research determined that the teenagers are subjects of sexual rights and gender identity, so that, the teenagers can exercise these rights but based on their faculties and capacities. For this reason, adolescents have the right to freely express and enjoy their sexuality; namely, they cannot suffer discrimination. Therefore, the State must guarantee transsexual adolescents dignified and equal treatment, the rectification of the registry of the new gender identity and a medical therapy that assures the person a harmony between the felt sex and the physical sex.

KEYWORDS: teenagers; human rights; sexual rights; family; gender identity; free development; transgender people; sexual health

INTRODUCCIÓN

En los últimos años, las nuevas generaciones han sido más abiertas a tratar temas de índole sexual y han llegado a generar una construcción social de la sexualidad. La migración del campo a la ciudad y el intercambio cultural han originado una transformación en lo referente a las prácticas sexuales.1 Pero, no hay que dejar atrás aquellas personas y colectividades que han aportado a que la sexualidad deje de ser un tema tabú en la sociedad actual. Diferentes grupos de mujeres promovieron el concepto de derechos sexuales.2 Asimismo, la lucha de las diferentes colectividades LGTBI promovieron que se le garanticen sus derechos relacionados con su identidad de género, tales como: i) la despenalización de la homosexualidad; ii) el registro de la nueva identidad sexual; iii) el reconocimiento del matrimonio igualitario y de la familia homoparental. Los mismos que durante un largo período no habían sido reconocidos por la Constitución ni por las leyes. Dicho de otra manera, son las luchas progresistas las que han permitido consolidar los logros jurídicos y los cambios en el paradigma constitucional.3

Sin embargo, los adolescentes no han podido ser partícipes de estos importantes acontecimientos, ni han podido ejercer estos derechos.4 Aun cuando su educación en temas de género es fundamental para promover la aceptación de la diversidad sexual, orientación sexual e identidad de género.5 Con la aparición de los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, se ha intentado garantizar que los adolescentes sean sujetos de derechos capaces de poder ejercerlos por sí mismos. Por estas razones se plantean las siguientes interrogantes: ¿reconoce el Estado ecuatoriano a los adolescentes como titulares de los derechos a la sexualidad y la identidad de género?, ¿cuál es el alcance o qué implica que los adolescentes sean titulares de los derechos relacionados con la sexualidad y la identidad de género?

IDENTIDAD DE GÉNERO, IDENTIDAD SEXUAL Y TRANSEXUALIDAD

La identidad es el conjunto de las características particulares de la persona, aquellas peculiaridades que la hacen diferente a las demás, pero que a la vez pertenecen a una agrupación social determinada, la cual se constituye con base en tres elementos: i) la identificación de las personas con categorías sociales compartidas; ii) los elementos materiales que ayudan a identificarse; y, iii) la existencia de otros en la construcción de sí mismos.6 Conviene subrayar que la identidad se va desarrollando mediante las relaciones sociales; la identidad no es estática, sino que cambia según la relación del individuo con la sociedad, la cultura o el lenguaje.7

Para Linda McDowell, entre el género y el sexo hay una clara distinción; debido a que, el primero se utiliza en oposición al segundo, ya que describe características sociales construidas; mientras que el segundo es el encargado de establecer las diferencias biológicas.8 Para Stoller, el género es la relación que existe entre la conducta humana y el sexo, pero careciendo de una base biológica.9 Para Facio y Fries, "el género es construido social, cultural e históricamente", mientras que el sexo es lo determinado biológicamente; no se debe sustituir el sexo por el género.10

La identidad sexual inicia en la etapa prenatal, es a partir de la semana 14 donde ya existe una diferencia significativa de los órganos sexuales del feto.11 Es con base en la identidad sexual que la sociedad le impone una identidad de género a una persona; es decir, la sociedad establece unos determinados roles de género tanto a hombres como a mujeres en función de su sexo. Como en el sistema binario, donde "ser hombre o mujer varía a través de las culturas y períodos históricos, así como también varían los atributos considerados 'femeninos' o 'masculinos' ".12 Aquí el sexo es determinante para la identidad de la persona, las conductas masculinas corresponden al hombre y las conductas femeninas a la mujer.13 Para Facio y Fries, los avances científicos descubrieron que "la identidad sexual no es lo mismo que sexo biológico sino el hecho de ser socializado/a, desde el nacimiento o antes, como perteneciente a uno u otro sexo".14

La familia es quien establece los primeros roles de la persona, ya que es el espacio principal en el que se intenta construir la identidad de género de la persona mediante la transmisión de valores, costumbres y tradiciones, constituyéndose como el centro de la formación del ser humano.15 Adicionalmente, la escuela también es un importante espacio social para la niñez, en lo que se refiere no solamente a su formación educativa, sino también como persona. En estos centros educativos se imponen determinados roles de género a los adolescentes, basados en su sexo, lo que genera una segregación sexual y la existencia de estereotipos.16 Por lo tanto, estas instituciones no fomentan el desarrollo personal con base en la identidad de género de los jóvenes, sino en razón de su sexo biológico.

Aunque la sociedad y la familia traten de construir la identidad de género del adolescente a través de la asignación de roles, cada persona construye su propia identidad según su trayectoria y su propia experiencia.17 Ello porque se trata de una autoidentificación, de carácter privada e interna, que carece de deducción, esto quiere decir que la única manera de saber la identidad de género de una persona es preguntándole.18 La identidad de género es "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente".19 Es decir, que "está íntimamente conectada con el 'libre desarrollo de la personalidad', así como con el principio de igualdad y no discriminación".20 Por lo tanto, la "identidad de género que cada persona defina para sí es esencial a su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad".21 Facio y Fries señalan "que el género, a pesar de ser impuesto socialmente, es vivido como muy propio y, a veces, hasta como algo conquistado".22 Además, añaden que la construcción de la identidad de género no se encuentra aislada de otras categorías sociales, lo que provoca que no haya una subordinación idéntica a un mismo modelo de privilegio en la sociedad.

La transexualidad es el sentimiento de inadecuación que tiene la persona entre el sexo biológico y el sexo sentido; así como una identificación constante y persistente con el sexo opuesto, la cual puede presentarse desde la infancia.23 Es el cambio de las características físicas que determinan o condicionan la identidad sexual de una persona, el cual tiene como finalidad armonizar el sexo físico de la persona con su sexo cerebral. Por lo tanto, la transexualidad no tiene relación con la orientación sexual de la persona. Si una transexual femenina tiene una orientación sexual hacia hombres, conllevaría a una heterosexualidad al ser ella una mujer transexual, y si tiene una orientación sexual hacia las mujeres, en este caso sería una homosexualidad.24

En el caso de Ecuador, existe un trato discriminatorio hacia los adolescentes trans o con identidad de género diferente, incluso por parte de los docentes en los centros educativos,25 aun cuando la Constitución de la República del Ecuador (en adelante, CRE) manifiesta que las personas son iguales y no pueden ser discriminadas por razón de su identidad de género e inclinación sexual.26 Por tanto, los educadores como la sociedad en general tienen el deber de respetar y reconocer las diferencias de género, la orientación e identidad sexual de las personas.27 Por esta razón, toda persona, sin límite de edad, tiene que poder expresar su identidad de género sin miedo a coacción alguna. Para lograr esto es necesario que se garantice, primero, un trato conforme a la identidad de género; segundo, la rectificación registral de la identidad de género; tercero, la terapia hormonal; y, cuarto, la intervención quirúrgica.28

LOS ADOLESCENTES Y SU DECISIÓN POR UNA NUEVA IDENTIDAD

La Convención de los Derechos del Niño (en adelante, CSDN) establece que los adolescentes "tienen derecho a medidas especiales de protección y, en consecuencia, con la evolución de sus facultades, pueden ejercer progresivamente sus derechos".29 Para la CSDN, la participación es un procedimiento que garantiza la capacidad que tienen los adolescentes para tomar decisiones sobre temas que le afecten a su vida.30 En este caso, el papel que deben cumplir la familia y la sociedad es la de ser la guía de los adolescentes, es decir, tienen que "impartir la dirección y orientación apropiada para que el niño pueda ejercer sus derechos".31 Pero la autonomía progresiva de los adolescentes no solamente consiste en ejercer derechos, sino también en cumplir obligaciones que ordena la normativa; dicho de otra manera, el adolescente también debe asumir el riesgo de sus acciones y errores.32

Debe señalarse que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ya no considera al adolescente como un simple objeto de protección, sino como un verdadero sujeto que puede ejercer derechos,33 lo cual le faculta a tomar decisiones importantes sobre su proyecto de vida. Una de esas decisiones puede estar relacionada con su identidad de género, ya que los adolescentes son titulares de los mismos derechos que tienen los adultos para poder cambiar su nombre, adecuar su imagen y rectificar la referencia respecto a su sexo o género.34 En 2017 hay una actualización en los Principios de Yogyakarta referente al reconocimiento legal del sexo y género de la persona. Allí se establece que los Estados deben reconocer la identidad de género con la que se identifique cada persona, de ahí que la edad no es un criterio de elegibilidad con el objeto de que esta pueda cambiar su nombre, sexo legal o género.35 La participación de los adolescentes en determinados temas aumenta la capacidad para que pueda formar un juicio propio y expresarlo, promueve valores democráticos, fomenta el respeto mutuo, incrementa las intervenciones a favor de los adolescentes y es un mecanismo que previene conflictos entre iguales.36

En 2016, la Asamblea Nacional (en adelante, AN) promulga la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (en adelante, LOGIDC), en la cual se establece que las personas pueden registrar su nueva identidad de género. Aunque pareciera que hubo un avance en materia de género, en realidad, esta ley estableció varias limitaciones injustificadas, tales como: i) la sustitución del campo sexo por el género; ii) la acreditación del cambio de identidad por medio de dos testigos; y, iii) el tiempo mínimo de dos años.37 Además, esta ley desconoce la titularidad de los adolescentes para elegir su identidad sexual y de género, esto se debe a que permite el cambio de género solamente cuando la persona haya cumplido la mayoría de edad.

La CC, en 2017, decidió que las personas transexuales tienen derecho a cambiar su identidad sexual, por lo que dispuso a la AN adoptar las medidas legales necesarias que regulen el procedimiento de cambio de sexo.38 La CC califica a la LOGIDC de incompleta; debido a que excluye a las personas tran-sexuales que responden solamente a un sexo, tanto en su cuerpo como en su mente.39 Al no reconocerles el cambio de sexo, no se toma en cuenta el libre desarrollo de la personalidad e identidad de las personas transexuales.40 Por todo esto, la CC considera que "la rectificación registral del sexo y del nombre constituye un factor esencial para que una persona transexual pueda desenvolverse en el tráfico jurídico sin discriminación".41

Pero ni la AN mediante la LOGIDC, tampoco la CC con la Sentencia 133-17-SEP-CC, han reconocido que los adolescentes van "adquiriendo la capacidad para poner en práctica sus derechos a medida que se van desarrollando como personas".42 Por lo tanto, es importante que estos órganos tomen en consideración los "procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos, competencias y comprensión, en particular comprensión de sus derechos, y sobre cómo dichos derechos pueden materializarse mejor".43

Debido al incumplimiento, por parte de la AN, de la Sentencia 133-17-SEP-CC, se interpuso la acción de incumplimiento, en cuya resolución la CC establece que la AN debe discutir y aprobar "un proyecto de ley para regular el procedimiento de cambio del dato referente al sexo de las personas transexuales";44 además, debe informar a la CC sobre el cumplimiento de lo ordenado. Pero, sobre todo, se ordena al Registro Civil "que atienda sin dilaciones las solicitudes de todos los usuarios futuros, para el cambio del dato referente al sexo de personas transexuales".45

Los órganos estatales deben estar conscientes de que los adolescentes "no son ajenos a la problemática de las personas transexuales. A ellos, a los problemas que atañen a las personas transexuales en general se añaden los que son inherentes a la etapa de la infancia y la adolescencia".46 Además, aunque la normativa ecuatoriana no faculte a los adolescentes a cambiar su identidad sexual o de género, el Estado debe garantizar este derecho. Esto se debe a que, tanto la CSDN como las opiniones consultivas aquí tratadas, al ser instrumentos internacionales de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que son de aplicación directa.47

LOS DERECHOS SEXUALES DE LOS ADOLESCENTES TRANS

Los derechos sexuales "incluyen el derecho de la persona a controlar y decidir libremente los asuntos relacionados con su sexualidad, sin sufrir coerción, discriminación ni violencia".48 La sexualidad debe ser entendida como una autoconstrucción basada en cómo la persona vive y se expresa como ser sexual, es una construcción cultural resultado de la interacción de lo interno de la persona con lo externo de la sociedad.49 Es uno de los principales aspectos en la vida del ser humano, que abarca no solamente el sexo, los roles de género o la reproducción, sino también el placer sexual.50

La finalidad del reconocimiento de los derechos sexuales es garantizar a la persona la autonomía sobre su sexualidad, indiscriminadamente de su sexo, identidad de género o actividad procreativa. Por lo tanto, es necesario que estos derechos protejan como mínimo la orientación e identidad sexual, la elección de pareja y la ausencia de actividad sexual coercitiva.51 Asimismo, si se desea garantizar una protección integral, es necesario también reconocer otros derechos sexuales como: i) el decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el cuerpo y la sexualidad; ii) el ejercer y disfrutar la sexualidad; iii) el manifestar públicamente la sexualidad; iv) a elegir a la pareja sexual o afectiva; v) a la privacidad e intimidad; vi) a la integridad personal; y, vii) a decidir sobre la vida reproductiva.52 Referente a las obligaciones de responsabilidad que tiene el Estado para proteger el derecho a la igualdad de las personas, Alda Facio manifiesta que el Estado debe reconocer el derecho como tal en la legislación, promulgar todas las leyes necesarias para salvaguardarlo, crear las instituciones, los procedimientos y vías para que las personas gocen de este derecho sin discriminación.53

Los adolescentes son libres de ejercer sus prácticas sexuales, aunque estas no calen dentro del sistema binario, es decir, dentro del estereotipo de la relación heterosexual. Por lo tanto, tienen o deben tener acceso "a todas las practicas significantes, así como todas las posiciones, en tanto sujetos, que la historia ha determinado como masculinas, femeninas o perversas".54 Estas nuevas prácticas sexuales son formas de contradisciplina-sexual. Dentro de estas, se debe incluir el travestismo, el cual es calificado por Butler como "subversivo por cuanto se refleja en la estructura imitativa mediante la cual se produce el género hegemónico y por cuanto desafía la pretensión a la naturalidad y originalidad de la heterosexualidad".55 Como también se pueden incluir las prácticas sexuales donde se sustituyan los órganos sexuales por las diferentes zonas erógenas del cuerpo humano o por la utilización de un instrumento fálico o dildo.56 Asimismo, Judith Butler manifiesta que no se debe patologizar la utilización de las zonas erógenas en las prácticas sexuales, y también debe descartarse cualquier metáfora que relacione a la sexualidad como una enfermedad.57

Al reconocer este tipo de prácticas sexuales en los adolescentes, lo que se busca es abandonar las prácticas sexuales basadas en la hetero-normalidad. Para Preciado, el binarismo sexual es un efecto producido por el dualismo sociopolítico de los géneros, que es utilizado como una herramienta de disciplina.58 Si solamente se reconoce a los adolescentes las practicas heterosexuales, se discrimina aquellas que son consideradas por la sociedad como aberraciones o anomalías sexuales.59

SALUD SEXUAL Y CAMBIO DE SEXO

La Organización Mundial de la Salud define a la salud sexual como el bienestar físico, psicológico y sociocultural de la persona relacionado con su sexualidad, para lo cual, se le debe garantizar a las personas sus derechos sexuales.60 Asimismo, la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, realizada en El Cairo en 1994, estableció que la salud sexual "requiere un enfoque respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia".61 En el caso de la adolescencia trans, con el fin de poder garantizar un estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad, es necesario que haya una armonización entre el sexo mental con el sexo biológico. Debido a ello, a los adolescentes trans se les deben brindar tratamientos hormonales para acoplar su sexo físico al sexo autodeterminado.62

La CRE impone la responsabilidad al Estado de asegurar las acciones y servicios de la salud sexual;63 ya que este es un derecho universal, básico e inherente al ser humano. La Ley Orgánica de Salud (en adelante, LOS) define la salud sexual como un bienestar físico, mental y social que les permitan a las personas disfrutar de una vida sexual plena.64 Esto comprende el acceso a los programas y servicios gratuitos de salud pública, al tratamiento y rehabilitación de la salud, como también al acceso de una medición gratuita.65

Por esta razón, el Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) debería tener la responsabilidad de implementar políticas públicas que garanticen la prevención y atención integral de la salud sexual.66 Estas deben permitir el acceso de los adolescentes a los servicios de salud que aseguren la equidad de género.67 Como consecuencia, quienes integren el Sistema Nacional de Salud deberán implementar acciones de atención a la salud sexual de las personas, incluidos los adolescentes trans, de manera gratuita en las instituciones públicas.68

EL CONSENTIMIENTO DE LA RELACIÓN SEXUAL EN LA ADOLESCENCIA

La Corte IDH ha reconocido a los adolescentes como sujetos de derechos al manifestar que estos poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen, además, derechos especiales derivados de su condición,69 incluidos los derechos relacionados con la sexualidad, los cuales pueden ser ejercidos por ellos mismos, pero de una manera progresiva.70 Debido a que se basa en el principio de igualdad y no discriminación, que es inherente a todas las personas sin distinción de su edad, y en que la sexualidad forma parte del ser humano toda su vida.71

Ecuador era uno de los pocos países latinoamericanos en determinar el inicio de la actividad sexual a partir de los 18 años de edad.72 Pero, para 2018, la CC, mediante sentencia, delimitaría la intervención de los padres sobre el cuidado de sus hijos adolescentes, en lo que se refiere a su vida sexual. Si bien las normas jurídicas catalogan a los padres como principales garantes de los derechos de sus hijos, "no es aceptable cualquier intervención en los derechos de los adolescentes por parte de sus padres, madres o las personas a cuyo cuidado se encuentran".73 Para la CC, los adolescentes a partir de los 12 años se convierten en actores sexuales, debido a su desarrollo físico y psicológico.74

Además, al estar en plena capacidad anatómica y fisiológica para poder ejercer su sexualidad, son titulares de los derechos sexuales y reproductivos.75 Por esta razón, la CC considera que los adolescentes tienen derecho a decidir cuándo y cómo disfrutar de una vida sexual satisfactoria.76 Es decir, los adolescentes tienen derecho de poder expresar su impulso sexual, "dejando de lado las prohibiciones, represiones y sanciones que regían anteriormente este ámbito".77

Asimismo, en 2021, la CC analiza la posibilidad de que existan relaciones sexuales consentidas por parte de los adolescentes de entre 14 y 18 años, para lo cual realiza un test de proporcionalidad al numeral 5 del art. 175 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante, COIP), el cual establece que, en los delitos sexuales, el consentimiento expresado por la víctima adolescente es de carácter irrelevante.78

Dicho test estudia cuatro aspectos de la norma: i) el fin constitucionalmente válido; ii) la idoneidad de la norma; iii) la relación necesidad-fin; y, iv) la proporcionalidad.79 La CC determina que sí hay un fin constitucionalmente válido, porque la norma busca proteger a los adolescentes de los delitos sexuales.80 Pero establece que la norma no es idónea ni conducente a proteger a los adolescentes entre 14 y 18 años, porque los considera incapaces de consentir en una relación sexual.81 La norma penal analizada desconoce al adolescente como un sujeto de derechos, así como a sus facultades.82

Para la CC, esta normativa penal "tampoco es necesaria para alcanzar el fin perseguido cuando se trata de la protección de las y los adolescentes entre 14 y 18 años".83 Se puede realizar una evaluación de carácter individual a los adolescentes para determinar si la relación sexual fue consentida o no. Además, la CC manifiesta que carece de proporcionalidad, dado que "no se ajusta estrechamente al logro del objetivo perseguido".84 Igualmente, llega a considerar que la autonomía progresiva de los adolescentes en asuntos del consentimiento del acto sexual debe "ser valorada, caso por caso, teniendo en cuenta la edad así como también la individualidad psicológica, social y cultural de cada niño".85

CONCLUSIONES

La transexualidad es la manifestación de la discordancia entre el sexo físico y el sexo sentido de la persona, la cual se manifiesta en su inconformidad con su sexo biológico desde una edad temprana. Por lo tanto, los adolescentes no están aislados del mundo trans. En consecuencia, la adolescencia trans tiene el derecho a expresar mediante el cuerpo, su identidad sexual y de género, pero basados en el desarrollo de sus facultades. Tales expresiones sexuales no están sometidas a dualidad sexual o al estereotipo heterosexual establecido por la sociedad falocéntrica y patriarcal; sino que incluye prácticas sexuales alejadas del modelo tradicional, las mismas que han sido catalogadas por la sociedad como aberraciones, tales como el travestismo o la utilización de instrumentos sexuales fálicos como el dildo. El ejercicio de estas prácticas sexuales por parte de los adolescentes impulsa el desarrollo de su capacidad de autonomía y garantiza que puedan desarrollar libremente su personalidad y tomar decisiones acertadas y responsables sobre su estilo de vida.

Los instrumentos internacionales como la CSDN o las opiniones consultivas OC-17/2002 y OC-24/17 emitidas por la Corte IDH, han determinado que los adolescentes son sujetos de los mismos derechos que tienen las personas adultas, tales como: el libre desarrollo de la personalidad; a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad; y, a la intimidad personal. Además, al ser las opiniones consultivas y la CSDN instrumentos internacionales de derechos humanos, estos forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que son de aplicación directa. En virtud de ello, el Estado ecuatoriano debe reconocer a los adolescentes todos los derechos relacionados con la sexualidad e identidad de género, así como la capacidad de poder ejercerlos.

Pero, aunque los adolescentes debieran tener asegurado el derecho de que su corporalidad se construya en conformidad a su identidad sexual o de género, el Estado aún no los ha reconocido como personas capaces de ejercer este tipo de derechos. Ejemplo de ello es la falta de reconocimiento que tienen para poder registrar su nueva identidad de género o sexual, ya que esta facultad solamente se les concede a los adultos. Paulatinamente, en el Ecuador se está facultando a los adolescentes para que puedan ejercer ciertos derechos relacionados con la sexualidad. Tal es el caso del COIP, que no los reconocía como sujetos de los derechos sexuales; por lo que es la CC, mediante sentencia 13-18-CN/21, la que otorga a los adolescentes de entre 14 y 18 años la facultad de que puedan consentir libremente las relaciones sexuales. Esto incluye a la adolescencia trans, debido a que no pueden ser discriminados por razón de su orientación sexual ni identidad de género. A pesar de que la CC en 2018 estableció que los adolescentes a partir de los 12 años se convierten en actores sexuales, por lo que les toca directamente a ellos disfrutar de su vida sexual.

El otorgar a los adolescentes la titularidad de los derechos relacionados con la sexualidad y la identidad de género implica que el Estado está en la obligación de implementar políticas que garanticen el acceso a esos derechos, con el objetivo de que puedan desarrollar su plan o proyecto de vida. En el caso de la salud sexual y la identidad de género, el Estado, por medio del sistema de salud pública, debe garantizar los medios necesarios para que los adolescentes trans puedan acceder a tratamientos médicos que garanticen el equilibrio entre el sexo físico y el sexo como producto de su autodeterminación, debido a que el MSP tiene la obligación de garantizar el bienestar físico, mental y social que permitan a las personas disfrutar su vida sexual.

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1Céline Geffroy, "En busca del placer... Una perspectiva de género", Bulletin de l'Institut Français d'Études Andines 45, n.° 3 (2016): 377, https://bit.ly/3CBiOyB.

2María Cruz Pérez, "Mujeres con discapacidad y su derecho a la sexualidad", Política y Cultura, n.° 22 (2004): 151, https://bit.ly/3QqGUBS.

3Octavio Salazar Benítez, "La identidad de género como derecho emergente", Revista de Estudios Políticos, n.° 169 (2015): 79, https://bit.ly/3itjpf4.

4CIDH, Reconocimiento de los derechos las personas LGBTI (Washington D. C.: CIDH, 2018), párr. 63, https://bit.ly/3iybixE.

5Ibíd., párr. 58.

6Francisco Contreras Pérez, "El derecho a la identidad en el Ecuador a partir de la sentencia constitucional 008-17-SCN-CC", Sociedad & Tecnología 4, n.° S2 (2021): 566, https://bit ly/3IBLVpj.

7Esther Fernández Quirós y Cristina Hernández Tenorio, "Ensayo sobre identidades", Hekademos, n. ° 6 (2010): 83-4, https://bit.ly/3Xghycf.

8Linda McDowell, "La definición del género", en El género en el derecho. Ensayos críticos, eds. Ramiro Ávila Santamaría, Judith Salgado y Lola Valladares (Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009), 14, https://bit.ly/3XWh0rZ.

9Alda Facio y Lorena Fries, Género y Derecho (Buenos Aires: La Morada, 2002), 31-2.

10Ibíd., 40.

11Begoña Adiego Burgos et al., "Determinación del sexo fetal en el primer trimestre de la gestación: estudio prospectivo", Revista Chilena de Obstetricia y Ginecología 75, n.° 2 (2010): 118, https://bit.ly/3Yce7TP.

12Ximena del Toro, "Niños y niñas transgénero: ¿nacidos en el cuerpo equivocado o en una sociedad equivocada?", Revista Punto Género, n.° 5 (2015): 112, https://bit.ly/3imYvyj.

13Sara Lara Flores, "Sexismo e identidad de género", Alteridades 1, n.° 2 (1991): 25, https://bit.ly/3X5O80Y.

14Facio y Fries, Género y Derecho, 32.

15Ximena Ortega Delgado y Ángela Delgado Zambrano, "Identidad de género: ¿obstáculo o al desarrollo o acceso a la equidad?", Revista CS, n.° 4 (2009): 276, https://bit.ly/3VTACvH.

16Raúl Mercer et al., "Del derecho a la identidad al derecho a las identidades. Un acercamiento conceptual al género y el desarrollo temprano en la infancia", Revista Chilena de Pediatría 79, n.° 1 (2008): S42-S43, https://bit.ly/3vQIbsx.

17Ximena Gauche y Domingo Lovera, "Identidad de género de niños, niñas y adolescentes: una cuestión de derechos", Revista Ius Praxis 25, n.° 2 (2019): 364, https://bit.ly/3vR70oc.

18Rafael Salin-Pascual, "La identidad de género y orientación sexual", Ciencia 60, n.° 2 (2009): 40, https://bit.ly/3Xa02GC.

19Comisión Internacional de Juristas, Principios de Yogyakarta: principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007, 8, https://bit.ly/3k5X5bX.

20Salazar Benítez, "La identidad de género como derecho emergente", 81.

21Thomas Hammarberg, Derechos humanos e identidad de género. Issue paper (Estrasburgo: Consejo de Europa, 2009), 7, https://bit.ly/3QwoYG3.

22Facio y Fries, Género y Derecho, 34.

23Natalia López Moratalla, "La identidad sexual: personas transexuales y con trastornos del desarrollo gonadal 'no existen sexos, solo roles': un experimento antropológico necesitado de la biotecnología", Cuadernos de Bioética 23, n.° 78 (2012): 360, https://bit.ly/3ixHFwt.

24Salin-Pascual, "La identidad de género y orientación sexual", 39.

25CIDH, Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Washington D. C.: CIDH, 2020), párr. 177, https://bit.ly/3vRkO1X. El Instituto Nacional de Estadística y Censos, en 2013, realizó un estudio de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI en el Ecuador, en el cual se determinó que existe un número bajo de personas de esta comunidad que tienen hijos, los cuales fueron concebidos bajo el método natural. Asimismo, se puede observar que alrededor del 30 % de los miembros de esta comunidad participan activamente en grupos y movimientos, la mayoría de ellos de carácter social relacionado con su comunidad. Esto se debe a que gran parte de la comunidad LGBTI tiene temor de expresar su sexualidad o no le interesa participar en asociaciones o movimientos. El estudio también demuestra que existe un número considerado de miembros de la comunidad LGBTI que han ingresado a la vida universitaria, así como a la educación media (bachillerato). Pero estas cifras contrastan relativas a la seguridad social, debido a que la mayoría de los miembros de esta comunidad, alrededor del 58 %, no tienen acceso a un servicio de seguro de salud. Datos relativos a este último tema demuestran que todavía existe un porcentaje considerable de personas LGBTI que no utilizan preservativos en las relaciones sexuales. Véase INEC, Estudio de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI en el Ecuador (Quito: INEC, 2013), https://bit.ly/3SrWvCn.

26Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 11.2.

27Ibíd., art. 83.14.

28Iñaki Regueiro de Giacomi, "El derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes", Revista Derechos Humanos 1, n.° 1 (2012): 11, https://bit.ly/3X0vWpf.

29Shirley Campos García, "La Convención sobre los Derechos del Niño: el cambio de paradigma y el acceso a la justicia", Revista IIDH, n.° 50 (2009): 354, https://bit.ly/3CAPF6P.

30Isaac Ravetllat Ballesté y Claudia Sanabria Moudelle, "La participación social de la infancia y la adolescencia a nivel municipal. El derecho del niño a ser tomado en consideración", Revista Internacional de Investigación en Ciencias Sociales 12, n.° 1 (2016): 90.

31Maricruz Gómez de la Torre Vargas, "Las implicancias de considerar al niño sujeto de derechos", Revista de Derecho 14, n.° 18 (2018): 119, https://bit.ly/3GT3j7Z.

32Ibíd., 120.

33Corte IDH, "Sentencia de 28 de agosto de 2002 (Opinión Consultiva OC-17/2002)", Solicitada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, 28 de agosto de 2002, párr. 86, https://bit.ly/3CCQImF.

34Corte IDH, "Sentencia de 24 de noviembre de 2017 (Opinión Consultiva OC-24/17)", Solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación aparejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 74, https://bit.ly/3Xijgdb.

35Comisión Internacional de Juristas, Principios de Yogyakarta: principios y obligaciones estatales adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta, 20 de septiembre de 2017, 9, https://bit.ly/3k1UwaI.

36Ravetllat y Sanabria, "La participación social de la infancia", 92-3.

37Johanna Egas, "Reconocimiento legal de la identidad de género de los trans: análisis de las regulaciones al cambio del campo 'sexo' por el de 'género' en la cédula de identidad en el Ecuador", Law Review 4, n.° 1 (2017): 74, https://bit.ly/3ZmYkUb. Véase Ecuador, Ley Orgánica de Gestión de laIdentidady Datos Civiles, Registro Oficial 684, Suplemento, 4 de febrero de 2016, art. 94.

38Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", n.° 133-17-SEP-CC, 10 de mayo de 2017, 49, https://bit.ly/3ICiL9O.

39Ibíd., 46.

40Ibíd., 45.

41Salazar Benítez, "La identidad de género como derecho emergente", 86.

42María Julia Delle Vedove, "La autonomía progresiva: el principio que garantiza el ejercicio personal de los derechos del niño. La posible colisión con el interés superior. Especial análisis de los actos médicos del adolescente", Nuestra Joven Revista Jurídica 3, n.° 1 (2015): 3, https://bit.ly/3QtX91c.

43UNICEF, Guía a la Observación General, n.° 7: "Realización de los derechos del niño en la primera infancia" (La Haya: Fundación Bernard van Leer, 2007), 47, https://bit.ly/3GQ0g06.

44Ecuador Corte Constitucional, Sentencia 52-18-IS/22, 5 de mayo de 2022, 12, https://bit.ly/3lRKwle.

45Ibíd.

46España Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, "Auto", Recurso n.° 1583/2015, 10 de marzo de 2016.

47Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", n.° 11-18-CN/19, 12 de junio de 2019, párr. 29, https://bit.ly/3VSfK8g.

48ONU Asamblea General, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995 (Nueva York: ONU, 1996), párr. 97, https://bit.ly/3GuC7uJ.

49Alma Sánchez Olvera, "Cuerpo y sexualidad, un derecho: avatares para su construcción en la diversidad sexual", Sociológica 24, n.° 69 (2009): 107, https://bit.ly/3IBIaAb.

50OMS, Informe: La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo (Ginebra: OMS, 2017), 3, https://bit.ly/3GumrYz.

51Rocío Villanueva Flores, "Protección constitucional de los derechos sexuales y reproductivos", en Reformas constitucionales y equidad de género, eds. Sonia Montaño y Verónica Aranda (Santiago de Chile: CEPAL, 2006), 400, https://bit.ly/3Zm7i41.

52Ibíd.

53Alda Facio, La responsabilidad estatal frente al derecho humano a la igualdad (Ciudad de México: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2016), 33-4, https://bit.ly/3m0nMzM.

54Beatriz Preciado, Prácticas subversivas de identidad sexual (Madrid: Opera Prima, 2002), 18, https://bit.ly/41ogztl.

55Judith Butler, Cuerpos que importan. Sobre los límites materiales y discursivos del "sexo" (Buenos Aires: Paidós, 2002), 185, https://bit.ly/3krL8xJ.

56Ibíd., 104. Véase también María J Binetti, Valentina Cruz y Daniel Alberto Sicerone, "El transhumanismo de Paul B. Preciado: sobre las ficciones antirrealistas del Manifiesto contra-sexual", Revista de Filosofía 53, n.° 151 (2021): 421, https://bit.ly/3m3Wtoc.

57Butler, Cuerpos que importan, 105.

58Binetti, Cruz y Sicerone, "El transhumanismo de Paul B. Preciado", 415-6.

59Ibíd., 416.

60OPS, OMS y WAS, Promoción de la salud sexual. Recomendaciones para la acción (Antigua Guatemala: OPS, OMS y WAS, 2000), 9. Véase Cruz Pérez, "Mujeres con discapacidad", 152, https://bit.ly/3IyCS8P.

61ONU Asamblea General, Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (Nueva York: ONU, 1995), párr. 7.2, https://bit.ly/3GtIuhY.

62Antonio Becerra-Fernández et al., "Transexualidad y adolescencia", Revista internacional de Andrología 8, n.° 4 (2010): 169, https://bit.ly/3ZiVIa1.

63Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, art. 363.6.

64Ecuador, Ley Orgánica de la Salud, Registro Oficial 423, Suplemento, 22 de diciembre de 2006, art. 259.

65Ibíd., art. 7.

66Ibíd., art. 6.6.

67Ibíd., art. 20.

68Ibíd., art. 26.

69Corte IDH, "Sentencia de 28 de agosto de 2002 (Opinión Consultiva OC-17/2002)", párr. 54.

70Corte IDH, "Sentencia de 24 de noviembre de 2017 (Opinión Consultiva OC-24/17)", párr. 150.

71Víctor Brenes Berho, "Derechos sexuales de los jóvenes en el marco de los derechos humanos en México", en Población, desarrollo y salud sexual y reproductiva, ed. Martha Mícher (Ciudad de México: Grupo Parlamentario del PRD, 2004), 31, https://bit.ly/3CBT1qc.

72UNICEF, Las edades mínimas legales y la realización de los derechos de los adolescentes (Panamá: UNICEF, 2016), 25, https://bit.ly/3VXiqkP.

73Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", n.° 003-18-PJO-CC, 21 de junio de 2018, párr. 48, https://bit.ly/3xQbaO4.

74Ibíd., párr. 84.

75Ibíd., párr. 85.

76Ibíd., párr. 87.

77Ibíd., párr. 89.

78Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, 10 de febrero de 2014, art. 175.5.

79Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", n.° 13-18-CN/21, 15 de diciembre de 2021, párr. 20, https://bit.ly/3ZpzQth.

80Ibíd., párr. 28.

81Ibíd., párr. 47.

82Ibíd., párr. 38.

83Ibíd., párr. 59.

84Ibíd., párr. 61.

85Delle Vedove, "La autonomía progresiva", 3. Véase la "Sentencia", n.°13-18-CN/21.

Recibido: 28 de Diciembre de 2022; Revisado: 22 de Febrero de 2023; Aprobado: 15 de Marzo de 2023

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