INTRODUCCIÓN
La Constitución del Ecuador constituye una norma jurídica que se caracteriza, entre otras cosas, por ser Norma Suprema, por estar compuesta por un tejido normativo axiológico, por ser norma directamente aplicable y por irradiar y condicionar el ordenamiento jurídico ecuatoriano -constitucionalización de las ramas del derecho-. A estas características se agrega el reconocimiento constitucional de un amplio catálogo de derechos que se originan de distintas fuentes -entre estas, los instrumentos internacionales de derechos humanos- y la caracterización de Ecuador como Estado constitucional de derechos y justicia. En función de ello, la obligación primigenia del Estado, a través de sus autoridades, es la de tutelar los derechos constitucionales.
En tal razón, una de las herramientas con las que se cuenta para asegurar y resguardar las normas y los derechos constitucionales es el control de constitucionalidad, entendido como el mecanismo que permite contrastar si un acto normativo subconstitucional o infraconstitucional guarda correspondencia con la Norma Suprema. No obstante, dicho control no se circunscribe a la contrastación entre ley y Constitución, sino que, en razón de la incorporación del denominado bloque de constitucionalidad —constitución entendida en un sentido amplio y material—, las obligaciones internacionales del Ecuador en materia de protección de derechos humanos y la irradiación de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —a través de la competencia consultiva y contenciosa— es necesario que juezas, jueces y autoridades administrativas observen también las normas que hacen parte del corpus iuris en materia de derechos humanos, esto es, el denominado control de convencionalidad.
Dicho de otra forma, la tutela de los derechos humanos se desarrolla a través de una construcción y un diálogo permanente -en muchas ocasiones complejo y tensionado- entre la Corte IDH y las más altas cortes de justicia, especialmente, las encargadas de administrar justicia en materia constitucional. Esta interrelación ha dado lugar a lo que conoce como “la constitucionalización del derecho internacional” o la “invasión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional”.1
A la par, el control de constitucionalidad y convencionalidad están estrechamente vinculados con los principios de supremacía constitucional y aplicación directa de la Constitución. Lo dicho nos conduce a plantearnos dos hipótesis, a saber: i) las autoridades judiciales están en la capacidad de alejarse de una norma de orden legal para dar paso a la aplicación directa de una norma contenida en un instrumento internacional de derechos humanos; o ii) en razón del carácter concentrado de nuestro modelo de control de constitucionalidad, las autoridades judiciales están vetadas de realizar una aplicación directa. Disyuntiva sobre la cual, si bien podemos obtener algunas consideraciones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha sido solventada, al menos, no del todo.
Por lo tanto, en el presente trabajo, a partir de un estudio dogmático y jurisprudencial del control constitucional y la teoría del control de convencionalidad, se aborda la problemática antes señalada a fin de esbozar algunas consideraciones que deberían orientar la práctica jurídica respecto a la posibilidad de la aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: NOCIONES GENERALES
El control de constitucionalidad surge como un mecanismo que permite precautelar la supremacía de la Constitución y su fuerza normativa. Así, el primero de ellos consiste en fijar a la Constitución como norma jerárquicamente superior dentro de un ordenamiento jurídico y a la cual deben ajustarse todas las disposiciones legales y reglamentarias -supremacía material- que deben ser dictadas conforme a los procedimientos previstos en la misma Constitución -supremacía formal-. Por su parte, la fuerza normativa hace referencia a la naturaleza vinculante de la que se revisten las Constituciones y que se traduce no solo en la aplicación directa de sus disposiciones, sino también en la interpretación de todas las normas de inferior jerarquía a la luz de los mandatos constitucionales.
Al amparo de los principios señalados, en un Estado constitucional de derechos, el contenido de las Constituciones representa la condición de validez de las otras normas que componen el sistema jurídico; esto es así en virtud de la superioridad jerárquica de los preceptos constitucionales y las implicaciones que esto conlleva. Néstor Pedro Sagüés sostiene que la superioridad de la Constitución no puede efectivizarse si no se cuenta con un aparato de control que se encargue de verificar que las normas, actos y omisiones no infrinjan las disposiciones constitucionales.2 En el mismo sentido, Jorge Amaya destaca que la supremacía constitucional demanda la existencia de un sistema que procure la defensa de las Constituciones y a partir del cual se pueda identificar los actos que vulneran los mandatos constitucionales y proceder con la declaración de su invalidez.3
En tal sentido, el control de constitucionalidad apunta a que el ordenamiento jurídico guarde uniformidad con las normas constitucionales; consecuentemente, está orientado a determinar y eliminar las disposiciones infraconstitucionales que contravienen lo dispuesto en la Norma Suprema, salvo que sea posible su permanencia a través de la emisión de sentencias modulativas.
Así las cosas, el control de constitucionalidad admite distintas clasificaciones. En primer lugar, se debe partir de la distinción entre el control político y el control de naturaleza jurídica.4 El primero hace referencia al control que se ejerce de forma voluntaria por parte de los órganos políticos, como la legislatura, y se realiza respecto de actos o políticas del gobierno, sobre la base de los principios de necesidad, oportunidad y conveniencia.5 En tanto que el control jurídico se refiere a aquel que es efectuado por los jueces, bajo preceptos constitucionales y legales y través de un procedimiento específico que exige la debida argumentación de los juzgadores. En el presente trabajo, en razón de la finalidad que se persigue, nos enfocaremos estrictamente en el control de constitucionalidad de carácter jurídico.
TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: DIFUSO, CONCENTRADO, CONCRETO Y ABSTRACTO
La clasificación del control de constitucionalidad que abordamos en el presente acápite se desarrolla en función del órgano que ostenta la competencia para realizar el control; y, en razón del proceso -autónomo o incidental- y los efectos que genera la decisión.
En este sentido, el control difuso de constitucionalidad, o también conocido como el modelo norteamericano, es aquel control que puede efectuarse por cualquier juez del sistema jurisdiccional de un Estado. En esta modalidad de control, todos los jueces ostentan la potestad para evaluar y determinar la constitucionalidad de una disposición dentro de un caso concreto y determinar su inaplicación cuando se contraponga a enunciados constitucionales.
Esta modalidad de control de constitucionalidad tiene como antecedente el caso Marbury vs. Madison en 1803. En este proceso, el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, John Marshall, pese a no tener la competencia expresa, efectuó un control sobre las normas a aplicar en el caso concreto -Judiciary Act- y determinó que dicha disposición resultaba contraria a la Constitución, por lo que no podía aplicarse. El juez Marshall razonó que ante una norma inconstitucional solo caben dos posiciones: aplicar la ley desechando la Constitución o aplicar la ley con desprecio a la Constitución.6
Entendido el control difuso de constitucionalidad como el mecanismo que permite a cualquier juez, en el conocimiento de una causa, de oficio o a petición de parte, determinar la inconstitucionalidad de una norma y dejarla de aplicar respecto a los hechos que se encuentran bajo su conocimiento, cabe también hacer referencia a los efectos que se desprenden de este tipo control. Al respecto, es necesario precisar que en el control difuso de constitucionalidad los jueces tienen la facultad de analizar la correspondencia de las normas con la Constitución, no obstante, los efectos de la decisión serán únicamente inter partes y para el caso concreto, lo que significa que la inconstitucionalidad de la disposición se determina exclusivamente para el caso bajo análisis.7
En función de los efectos que genera el control de constitucionalidad difuso, se puede indicar que este consiste en un control concreto. Rafael Oyarte precisa que el control concreto opera como vía de excepción, pues, para invocar la inconstitucionalidad de la norma, es necesario que esta esté siendo aplicada en un caso concreto ante un juez o tribunal,8 es decir, la revisión de constitucionalidad tiene lugar de manera incidental dentro de una causa.
Continuando con el análisis de los tipos de control constitucional, corresponde hacer referencia al control concentrado. Este tipo de control se caracteriza por la existencia de un órgano jurisdiccional especializado que es el encargado de analizar la inconstitucionalidad de las normas de rango inferior. Es decir, en el control concentrado existe un solo órgano competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas subconstitucionales, por lo que la decisión no queda en manos de cualquier órgano jurisdiccional.9
Este control concentrado, a la vez, puede ser concreto -como en el caso de la consulta de norma- o abstracto -como en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad-. Por lo tanto, el control concentrado puede ejecutarse sobre la base de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante el tribunal especializado o puede generarse a partir de una consulta realizada por un juez al identificar una posible inconstitucionalidad de la norma a aplicarse en un caso concreto (incidente de constitucionalidad o consulta de norma).10
En lo que respecta al control abstracto, este se caracteriza por la impugnación de una norma de forma general, es decir, de manera autónoma y con independencia de sus efectos en un caso específico, por lo que constituye un procedimiento contra la norma. Es decir, se trata de: “un control que es independiente o se aparta de la aplicación de la disposición controlada en un determinado caso, sin que por ello se descarte la posibilidad de que sobre este control se elaboren una o varias referencias a potenciales situaciones de aplicación de la disposición o norma controlada, es decir una suerte de situaciones hipotéticas”.11
En definitiva, el control abstracto constituye un procedimiento autónomo y específico, que tiene como resultado “[una] sentencia pronunciada respecto de la validez o inconformidad de una disposición normativa con la Constitución, lo que genera efectos erga omnes y generalmente hacia el futuro (ex nunc)”;12 consecuentemente, se trata de un control por vía de acción y se plantea en contra de una norma ante un tribunal determinado.13
Una vez que se han analizado los tipos de control de constitucionalidad contemplados en la doctrina, corresponde examinar cuáles de estos tipos de control se configuran en nuestro diseño constitucional; para esto, vale la pena destacar que, en la actualidad, los sistemas constitucionales evidencian una convergencia entre los modelos americano -difuso- y europeo -concentrado-, configurándose mecanismos de control de constitucionalidad que contienen elementos de ambos sistemas: modelos mixtos y paralelos.14 Al respecto, Johanna Romero refiere que la convergencia de los modelos de control de constitucionalidad puede generar que se termine ignorando las particularidades y características propias de un determinado sistema de control.15
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ECUADOR
La Constitución de la República consagra en el Ecuador un modelo de control de constitucionalidad concentrado, abstracto y concreto, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 436 números 2, 3 y 4 de la Norma Suprema, en concordancia con lo previsto por el artículo 428 ibidem.
Por un lado, la primera de las disposiciones enumera las atribuciones de la Corte Constitucional y determina la competencia de esta para declarar la inconstitucionalidad de las normas que no se ajusten al contenido de la Constitución, así como establecer su invalidez y expulsión del ordenamiento jurídico -a través de la acción pública de inconstitucionalidad y el control de normas conexas-; y, por otro lado, en el artículo 428 se establece el procedimiento denominado consulta de norma, en razón del cual los jueces al considerar que una disposición jurídica contradice los mandatos constitucionales deben suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional, a fin de que esta resuelva sobre la constitucionalidad de la norma en controversia. Por lo tanto, en principio, queda descartada la posibilidad de que los jueces ordinarios puedan entrar a valorar la congruencia de las disposiciones jurídicas con la Constitución; en tanto esta facultad esta asignada de forma exclusiva a la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema constitucional ecuatoriano.
Ahora bien, esta caracterización de los modelos de control constitucional vigentes en nuestro diseño constitucional entra en tensión con el mandato constitucional que determina la aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos -artículos 11.3 y 426 de la Constitución-. Como bien lo señala Robinson Patajala, el juez al momento de aplicar directamente la Constitución puede encontrarse ante dos escenarios: i) ausencia de ley que desarrolle el precepto constitucional; o ii) existencia de ley contraria a la Constitución; en este segundo caso procedería la aplicación directa de los preceptos constitucionales; no obstante, ello dependerá del tipo de control de constitucionalidad vigente en el ordenamiento jurídico16 y su relación con el control de convencionalidad.
Por lo tanto, el escenario antes descrito y sobre el cual volveremos en líneas posteriores nos obliga a realizar un análisis del control de convencionalidad y su concreción en el sistema ecuatoriano, para en función de ello, y sobre la base de las obligaciones estatales que corresponden al Estado, determinar la posibilidad de aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En el apartado previo se ha analizado desde una perspectiva teórica lo que significa el control de constitucionalidad y su tipología y, en razón de esto, se ha aterrizado en el estudio del diseño constitucional ecuatoriano, a fin de determinar las modalidades de control que hacen parte del derecho procesal constitucional, y, con ello, las posibilidades o mecanismos con los que cuentan la ciudadanía en general y las autoridades judiciales y administrativas cuando encuentran una norma que consideran es contraria a la Constitución. Ahora bien, como quedó dicho, este control de constitucionalidad se complementa con la doctrina del control de convencionalidad, por lo tanto, a continuación, pasaremos a desarrollar dicho control.
El control de convencionalidad, en su génesis, encuentra fundamento en dos premisas fundamentales. La primera de estas hace relación al hecho que, si un Estado ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación internacional principal que surge de ello es la de respetar y cumplir tal convención. Por lo tanto, esta obligación permite garantizar la efectiva vigencia de los derechos de rango convencional, siendo que tal obligación se traslada a las autoridades internas de cada uno de los Estados. Por su parte, la segunda premisa determina que la ratificación de la CADH genera que las autoridades nacionales, a más de estar sujetas al ordenamiento jurídico interno, están también sujetas a la normativa internacional.
Así, en línea de principio, el control de convencionalidad implica la posibilidad que tiene la Corte IDH -al analizar las responsabilidades internacionales de los Estados- de determinar la compatibilidad del ordenamiento jurídico interno de los países con la CADH -control de convencionalidad en el ámbito internacional-. No obstante, y como veremos a continuación, este control de convencionalidad se ha extendido tanto respecto a los sujetos obligados a realizar dicho control cuanto a los instrumentos que constituyen el paraguas bajo el cual se realiza el control de convencionalidad. Como lo afirma Miguel Carbonell:
el control de convencionalidad debe entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional (tratados internacionales, pero también derecho derivado de los mismos). Esto significa que los jueces nacionales deberán desarrollar -de oficio- una serie de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales.17
El origen del control de convencionalidad, dicho sea de paso, no está previsto como tal ni en la CADH, ni en el reglamento de la Corte IDH, ni en otra normativa internacional, sino que, se atribuye a la sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. En esta sentencia la Corte señaló:
El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de ∫que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.18
Si bien el fallo antes mencionado marca oficialmente el origen del control de convencionalidad, no es menos cierto que se reconoce por ciertos autores que dicho control tiene sus antecedentes en un fallo previo -voto concurrente- y en las reglas de interpretación de los tratados internacionales. Así, Víctor Bazán expone que dicho control tiene su origen en el voto concurrente emitido en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala.19 En este voto concurrente, el ex juez de la Corte IDH Sergio García Ramírez razonó que:
No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.20
Por su parte, Pamela Aguirre, al realizar una aproximación dogmática para la aplicación del control de convencionalidad, precisa que la idea recogida por la jurisprudencia de la Corte IDH respecto a la obligación de respeto, adecuación y garantía de los derechos y libertades contenidas en la CADH -aunque dicha Corte no lo haya reconocido expresamente- se inspira en las reglas de interpretación del derecho internacional y del derecho internacional de los derechos humanos, a saber: i) la CADH debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos, teniendo en cuenta su contexto, su objeto y fin; ii) la Convención debe interpretarse de manera que se dé eficacia a sus disposiciones en su sentido natural u ordinario en el contexto en que ocurren, según su objeto y fin; iii) la CADH debe interpretarse de la forma más extensa posible a favor de los seres humanos; iv) la Convención debe interpretarse de manera evolutiva.21
En la misma línea, Ingrid Suárez afirma que el control de convencionalidad no es una figura nueva en el Derecho Internacional, sino que la misma va de la mano de la ratificación de los tratados, cuya guarda se concede a un órgano jurisdiccional supranacional, por ende, se trata de una competencia inherente de la Corte IDH para la protección internacional de la persona humana, para asegurar la supremacía de la CADH, y para el respeto, garantía y ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Convención.22
Por lo tanto, en una primera aproximación, el control de convencionalidad está destinado a buscar coherencia entre las normas internas de los Estados con la CADH. A la par, este control procura que las normas y los derechos humanos reconocidos en la CADH y otros instrumentos interamericanos de derechos humanos y la interpretación que sobre estos haya realizado la Corte IDH en el ejercicio contencioso o consultivo, sean efectivamente observadas por los Estados que han ratificado la Convención, a sabiendas de que la aplicación de una norma contraria a estos estándares genera responsabilidad internacional.
En definitiva, el control de convencionalidad es una figura de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos y su aparición en el escenario jurídico está estrechamente relacionada con los deberes que impone la CADH a los Estados para cumplir con las obligaciones que surgen en materia de derechos humanos.23 Ahora bien, como quedó expuesto, si bien el control de convencionalidad, en principio, reposa en la Corte IDH al resolver un caso o como intérprete último de la CADH -control en el ámbito internacional-, no es menos cierto que las modalidades y efectos de este control se han desarrollado y extendido a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH.
En este contexto, un primer criterio que se debe tomar en cuenta es que la obligación de control convencional se hace extensiva al poder judicial, es decir, los jueces de los países están obligados a realizar un control ex oficio entre las normas internas y la CADH -control en el ámbito nacional o control difuso de constitucionalidad-. Un segundo criterio que debe considerarse es que la misma Corte IDH ha ampliado este control no solo respecto a las autoridades judiciales, sino también, respecto a las autoridades administrativas.24 Un tercer criterio radica en que el control de convencionalidad en el ámbito nacional debe realizarse conforme a las competencias y procedimientos previstos en la legislación interna.25 Finalmente, la Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad no se agota en el contraste entre la normativa interna y la Convención, sino que este debe extenderse a todos los tratados de derechos humanos de los cuales es parte el Estado.26
En este orden de ideas, cabe precisar que el control de convencionalidad en el Ecuador, conforme a lo analizado previamente, debe realizarse por la Corte Constitucional -control concentrado- y a través de los mecanismos de consulta de norma o acción pública de inconstitucionalidad. Así, la propia Corte Constitucional ha reconocido que:
En virtud de la irradiación constitucional que experimenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del cual no solo existe un reconocimiento expreso de la supremacía constitucional, sino también de la jerarquía de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el control de convencionalidad se constituye en un mecanismo básico para la garantía de los derechos, en tanto permite que los órganos jurisdiccionales no se limiten a un análisis de sus disposiciones internas, sino que además recurran a los instrumentos internacionales y la interpretación efectuada de estos, a fin de dotar de contenido integral a los derechos.27
LA APLICACIÓN DIRECTA DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
De lo analizado hasta aquí es claro que, en el caso ecuatoriano, el control de convencionalidad a nivel interno, esto es, la posibilidad de declarar que una norma infraconstitucional o de la propia Constitución28 es contraria a la CADH, a la interpretación que haya realizado la Corte IDH o a otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, solo puede ser ejercida por la Corte Constitucional del Ecuador. Al ser así, la ciudadanía, los funcionarios administrativos o los administradores de justicia, a efectos de acusar una norma por inconvencional, bien pueden presentar la denominada acción pública de inconstitucionalidad o elevar en consulta a la Corte Constitucional, dependiendo del caso que se trate.
La caracterización expuesta, en línea de principio, no presenta mayores dificultades. Sin embargo, el problema se torna complejo en la medida en que, según se mencionó con anterioridad, a la par de este control, y como una forma de garantizar la efectiva vigencia de los derechos reconocidos en la Convención, la Constitución del Ecuador en el artículo 11.3 establece que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación”; a su vez el artículo 417 establece que “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”; mientras que el artículo 426 determina que:
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente la Constitución y las previstas en las normas internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no lo invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y obligación.
En este punto es importante resaltar que la ubicación y la posibilidad de aplicación de los instrumentos internacionales -incluidos los de derechos humanos- en el contexto nacional no es una cuestión que se resuelva desde el derecho internacional, sino desde la propia Constitución.29 Tal como lo afirma Juan Montaña, los efectos-resultados respecto a la supremacía de la Constitución y la aplicación de normas constitucionales, en última instancia depende si el juez asume una actitud de autorrestricción o si más bien asume que el deber del intérprete de la Constitución es la de garantizar los derechos de las personas.30
En definitiva, la cuestión se torna problemática cuando se pretende aplicar una norma contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos en perjuicio de una norma de orden legal, ya que aquello podría implicar entrar en el ámbito del control difuso o mixto, no reconocidos expresamente en nuestro diseño constitucional, o una trasgresión a la seguridad jurídica, en la medida que se desconocería una norma previa, clara, pública, máxime si se considera que la Corte Constitucional no ha esgrimido criterios concordantes al respecto.31 Paúl Córdova, al abordar esta problemática, argumenta que se debería pensar en una estrategia que permita incorporar el control mixto de constitucionalidad, en el sentido que, un juez estaría facultado para aplicar el texto constitucional en un proceso a pesar que no exista un vacío legal.32
De esta forma, la necesidad de aclarar los efectos o el alcance del principio de aplicación directa de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos ha sido un asunto reconocido expresamente por la Corte Constitucional. Así, este organismo en el voto concurrente emitido en la sentencia 1116-13-EP/20 señaló que es importante darle un efecto útil a la norma constitucional que recoge el principio de aplicación directa, además precisó:
el presente caso representaba una oportunidad para que el Pleno de la Corte Constitucional emita un pronunciamiento que aporte a la solución de la disyuntiva entre las normas que se refieren a la aplicabilidad directa de la Constitución y las normas que establecen la facultad de los jueces de consultar a la Corte Constitucional [...] La aparente tensión entre estas normas ha generado incertidumbre sobre el alcance de la aplicabilidad directa de la Constitución y los límites a la facultad de los jueces y juezas constitucionales de inaplicar normas vigentes cuando estas contradicen arbitrariamente la Constitución. Ofrecer certezas frente a estas inquietudes es una tarea pendiente de la jurisprudencia de esta Corte.33
No obstante, en ese mismo caso, a través del voto salvado se señaló que:
En conclusión, el principio de aplicación directa, como su nombre lo sugiere, tiene lugar ante la ausencia de regulación secundaria; pero no en caso de contradicción, en cuyo escenario corresponde observar lo atinente al control de constitucionalidad que, en el caso ecuatoriano, como quedó expresado en la sección precedente, se caracteriza por ser un sistema concentrado.34
Explicada la problemática planteada, a continuación pasaremos a exponer las razones por las cuales consideramos que, con base en nuestro diseño constitucional, el control de convencionalidad y los principios constitucionales de supremacía constitucional y aplicación directa de la Constitución, nos decantamos por la procedencia de la aplicación directa de las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, aunque esto implique inobservar una norma legal o subconstitucional.
En primer lugar, se debe considerar el principio de fuerza vinculante que tienen los mandatos constitucionales -incluidos los instrumentos internacionales de derechos humanos-, en razón del cual se hace posible que la Constitución se aplique de forma inmediata y directa a fin de otorgar efectiva vigencia a los derechos. Así, la fuerza normativa de la Constitución implica que esta pueda ser directamente aplicada de forma autónoma e independiente y que su exigibilidad no se encuentra atada a un desarrollo normativo secundario.35 Tal como lo afirma Prieto Sanchís, el hecho de reconocer que la Constitución es norma jurídica y suprema implica que esta genera un deber de obediencia o acatamiento por parte de las otras normas, de manera que, ante un caso de conflicto, esta termina por imponerse en razón de la fuerza mayor que se le reconoce.36
En la misma línea, Rodolfo Luis Vigo, al analizar la fuerza normativa de la Constitución, señala que las disposiciones constitucionales cumplen una función directiva al establecer cómo ha de obrarse, y una función preceptiva al disponer que determinada operación se realice.37 En el mismo sentido Carlos López sostiene que “La fuerza normativa de la Constitución o fuerza normativa de los derechos da cuenta de que al interpretar, las normas tienen una aplicación directa que permite resolver un caso concreto. Por tanto, a más de ser eficaces, tienen que cumplirse y estar vigentes”.38
De esta manera, las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos forman parte de la Constitución a partir del denominado bloque de constitucionalidad y lo que se pretende con los principios antes señalados es que tales normas tengan fuerza normativa, en el sentido de que no solo se conviertan en normas o paraguas comparativo para evaluar la constitucionalidad de las normas legales, sino que se conviertan en normas perfectamente aplicables, es decir, capaces de producir efectos jurídicos y con un grado de practicidad que permita a las autoridades administrativas y judiciales resolver los casos sometidos a su conocimiento.
Como segundo punto, se debe partir del hecho que el control de convencionalidad nace ante la necesidad que las autoridades de cada uno de los países, conforme a sus competencias y procedimientos, precautelen la coherencia entre la normativa interna con la CADH, con otros instrumentos internacionales de derechos humanos y con la interpretación que sobre estos haya realizado la Corte IDH, ya que tal control debe realizarse conforme al procedimiento interno de cada país.
Por ende, si la Constitución del Ecuador reconoce y garantiza la aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos con la intención de posibilitar la efectiva vigencia de un derecho de fuente internacional, es procedente su aplicación directa en detrimento de una norma subconstitucional que resulte atentatoria al mismo, en la medida que sea más favorable para el ser humano. Es decir, la posibilidad de aplicación directa de las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos se corresponde y complementa con el control de convencionalidad.
Como tercer punto, es importante considerar que el principio de aplicación directa de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos debe ser entendido e interpretarse en el sentido de que produzca un efecto útil o que produzca un efecto y no ninguno.39 En tal sentido, considerar que la aplicación directa no es posible, en tanto esto representaría una especie de control difuso o soslayaría el derecho a la seguridad jurídica, o enervaría los principios que rigen el control de constitucionalidad y la aplicación de las normas legales -presunción de constitucionalidad e in dubio pro legislatore-, implica vaciar de contenido el principio de aplicación directa -y con ello restarle cualquier efecto jurídico que este destinado a producir- así como restarle efectos jurídicos al control de constitucionalidad y convencionalidad.
Así, la Corte Constitucional ha señalado que:
si se les priva a los jueces y juezas de aplicar en sus casos concretos, ya por vacíos o ya por antinomias, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos más favorables, el control de constitucionalidad y el de convencionalidad serían inocuos y se dejaría sin eficacia la supremacía constitucional y la obligación de interpretar más favorablemente los derechos.40
Finalmente, el último criterio que es importante traer a colación ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en el voto concurrente antes citado. En este voto, los jueces constitucionales razonaron que, si bien la consulta de norma es el mecanismo al cual deben acudir los jueces cuando consideren que una norma es contraria a la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos, tal consulta debe ser entendida y generarse solo cuando exista duda sobre la constitucionalidad o convencionalidad de la norma. Al ser así, y de presentarse el caso en el que los jueces tengan certeza de que la norma de orden legal es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos -por tratarse de un conflicto entre reglas, por ejemplo-, no cabe activar el proceso de consulta de norma, sino que el caso debe resolverse con la aplicación de la norma constitucional41 -nuevamente, entendida a la Constitución en su sentido formal y material-. Con este razonamiento -que si bien forma parte de un voto concurrente- se contribuye a consolidar la posición que la aplicación de normas constitucionales, incluidas aquellas que integran el denominado bloque de constitucionalidad como las contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son perfectamente aplicables en detrimento de una disposición subconstitucional, sin que por ello se enerve el control concentrado de constitucionalidad o la figura de la consulta de norma, pues la misma, como quedó expuesto, está reservada para aquellos casos en que no es claro la procedencia de la norma constitucional frente a la norma de rango legal.
ALGUNAS CUESTIONES CONCLUYENTES
Si bien, en línea de principio, podría colegirse que las autoridades administrativas y judiciales estarían vedadas de aplicar una norma contenida en un instrumento internacional de derechos humanos cuando esto conlleve inaplicar una norma legal -por el hecho del control de constitucionalidad concentrado-, esto no es tan así en tanto es la propia Constitución la que faculta la aplicación directa de la Constitución, incluido el bloque de constitucionalidad, sin que tal aplicación este constreñida a la existencia de un vacío normativo.
El control de convencionalidad en relación con el control de constitucionalidad y el principio constitucional de aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ciertamente, requieren un escenario de diálogo permanente; no obstante, ha quedado evidenciado que existe una relación compleja, tensa y no tan pacífica entre la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte IDH.
Pese a los criterios desarrollados por la Corte IDH y la Corte Constitucional del Ecuador, en el sentido de que el control de convencionalidad debe articularse con el modelo de control constitucional vigente en el Ecuador, no es menos cierto que tal desarrollo no termina siendo suficiente para aclarar los efectos y alcances del principio de aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos frente a un posible control difuso.
La garantía efectiva de los derechos humanos de fuente convencional, la caracterización del Ecuador como Estado constitucional de derechos y justicia, así como la obligación primigenia del Ecuador de tutelar los derechos constitucionales exigen que el principio de aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos termine por convertirse en un principio con utilidad real y práctica.
En razón del principio de supremacía constitucional; en función de la fuerza normativa de la Constitución; en atención al objeto y fin que orienta el control de convencionalidad; y tomando en consideración que el principio de aplicación directa de la Constitución debe tener un efecto útil; se considera que las autoridades administrativas y judiciales en el Ecuador, ante la disyuntiva de aplicar o no aplicar una norma contenida en un instrumento internacional de derechos humanos, cuando esto implique desatender una norma subconstitucional, deberían decantarse por la primera opción. Es decir, estarían habilitadas para aplicar de manera directa una norma contenida en un instrumento internacional, aunque esto implique la inobservancia de la norma subconstitucional.
Frente a la problemática planteada corresponde a la Corte Constitucional emitir criterios claros y unívocos que permitan solventar, de una vez por todas, la controversia que supone aplicar de manera directa una norma contenida en un instrumento internacional de derechos humanos en perjuicio de una norma legal.