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Revista San Gregorio

versión On-line ISSN 2528-7907versión impresa ISSN 1390-7247

Revista San Gregorio vol.1 no.60 Portoviejo dic./feb. 2024

https://doi.org/10.36097/rsan.v1i60.3233 

Artículo de posición o reflexión

Facultad de selección y revisión: un estudio desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana

Selection and judicial review system: a study from the jurisprudence of the ecuadorian Constitutional Court

María Sol Bravo Rivadeneira.1 
http://orcid.org/0000-0002-6906-9212

Doménica Nicolle Párraga Zambrano.2 
http://orcid.org/0000-0001-8921-4432

Jennifer Julliet Loor Párraga.3 
http://orcid.org/0000-0002-2579-0550

1 Universidad San Gregorio de Portoviejo; Ecuador. mariasolb17@gmail.com

2 Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador. dome-parraga@hotmail.com

3 Universidad San Gregorio de Portoviejo, Ecuador. ajuliescribele@hotmail.com


Resumen

La facultad de selección y revisión es una institución jurídica recientemente incluida en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, norma que faculta a la Corte Constitucional para la emisión de sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante. En el presente trabajo tiene como objetivo determinar si la Corte Constitucional es competente para resolver el fondo de un asunto en un caso que se ha seleccionado bajo la facultad de selección y revisión. La relevancia del tema surge porque mencionada facultad, lejos de cumplir con el propósito que le dio el constituyente, de garantizar seguridad jurídica, ha sido desnaturalizada y se han vulnerado derechos por parte del máximo órgano encargado de respetarlos. Mediante las técnicas de investigación de tipo cualitativas y cuantitativas, entre ellas, la triangulación de datos y el estudio de jurisprudencia fue posible la construcción del trabajo. Los resultados permitieron observar que cuando la Corte Constitucional efectúa la revisión de un caso bajo esta facultad, decide sobre el fondo del asunto controvertido y modifica la situación jurídica de las partes que intervinieron en el proceso, afectando su derecho a la seguridad jurídica. Se concluye que la Corte Constitucional del Ecuador, bajo esta facultad, se ha extralimitado en sus funciones provocando afectación de derechos.

Palabras clave: Acción extraordinaria de protección; Corte Constitucional; facultad de selección y revisión; jurisprudencia vinculante; seguridad jurídica

Abstract

The faculty of selection and review is a legal institution recently included in the 2008 Constitution of the Republic of Ecuador, a provision that empowers the Constitutional Court to issue rulings that establish binding jurisprudence. This paper aims to determine whether the Constitutional Court is competent to rule on the merits of a case selected under the faculty of selection and review. The importance of this issue arises from the fact that this faculty, rather than fulfilling its constitutional purpose of ensuring legal certainty, has been distorted, leading to rights violations by the highest body responsible for protecting them. Using both qualitative and quantitative research methods, including data triangulation and case law analysis, this study was constructed. The results indicate that when the Constitutional Court reviews a case under this faculty, it decides on the merits of the dispute and alters the legal status of the parties involved, thereby affecting their right to legal certainty. The conclusion is that the Constitutional Court of Ecuador, under this faculty, has overstepped its functions, resulting in rights violations.

Keywords: Extraordinary protection action; Constitutional court; selection and review power; binding jurisprudence; legal security

Introducción

Los ordenamientos jurídicos modernos, especialmente aquellos de enfoque constitucionalista, se han caracterizado por incorporar en sus normativas constitucionales mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos constitucionales y/o fundamentales de los ciudadanos (Suárez, 2015), todo lo anterior, con la finalidad de que la protección y efectivización de los mismos no quede solo en una mera enunciación de palabras cuya aplicabilidad dependería del criterio del gobierno de turno sino que de verdad trascienda y permita su real tutela.

La Corte Constitucional en el Ecuador, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, permite cumplir con este objetivo al tener como deber “velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y por el mantenimiento del orden democrático en el país, respetando siempre, sin discriminación alguna, la justicia, la independencia y la interculturalidad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020, párr. 1).

Para desempeñar su cargo, dicho órgano cuenta con varias atribuciones que se encuentran establecidas en la Constitución de la República del Ecuador. Entre ellas se destaca la facultad de selección y revisión, potestad enmarcada en lo previsto en el artículo 436 numeral 6 del texto constitucional que, en su literalidad expresa que la Corte Constitucional ejercerá, además de aquellas que le confiera la ley, la atribución de: “Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, incumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos , así como los casos seleccionados por la Corte para la revisión” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 436, num. 6).

El diseño original de esta facultad, permite garantizar el derecho a la seguridad jurídica y la igualdad de las partes que exigen justicia en un proceso de selección y revisión. Sin embargo, a más de 14 años de su creación se han producido alteraciones que han llevado a cuestionar cuál es su verdadero alcance, cuál es su verdadera naturaleza jurídica, e incluso ha llevado a que se plantee la interrogante que envuelve al estudio respecto de si ¿puede la Corte Constitucional resolver sobre el fondo de un asunto en un caso de selección y revisión?

Tal pregunta surge, porque además de emitir criterios vinculantes a través de mencionada facultad, la Corte Constitucional reconoce, en la primera sentencia de revisión Nº 001-10-PJO-CC (2010), que se encuentra plenamente facultada a reparar las consecuencias de dicha vulneración cuando, durante el desarrollo de la jurisprudencia vinculante, identifique una violación a los derechos constitucionales que deba ser reparada.

En este orden de ideas, si bien la Corte se ha pronunciado sobre la revisión de fondo y la reparación de daños en un caso seleccionado por la facultad de selección y revisión, no existen criterios uniformes sobre las limitaciones o el correcto proceder de la Corte en dichas causas, y esto sucede porque ni la Constitución de la República del Ecuador (2008) ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) establecen tal posibilidad.

Por otro lado, si bien en la doctrina se ha investigado sobre este tema, no hay estudios cuantitativos ni cualitativos actualizados que demuestren lo que sucede en la realidad con tal facultad. Dicho esto, es necesario prevenir que la incongruencia de los criterios de la Corte Constitucional ecuatoriana sobre la reparación de los daños en los casos de la facultad de selección y revisión generen inseguridad jurídica, tanto por la dicotomía de las posturas de los jueces constitucionales, como por el transcurso del tiempo y las decisiones jurídicas que se ven modificadas después de varios años de haber sido ejecutoriadas.

En razón de lo expuesto, este trabajo investigativo tiene como objetivo determinar si la Corte Constitucional es competente para resolver el fondo de un asunto en un caso que se ha seleccionado bajo la facultad de selección y revisión. Para lograr lo manifestado, a lo largo de la investigación se examinan las competencias y facultades de la Corte Constitucional en el Ecuador a la luz de lo expuesto en la Constitución; se indaga aspectos relevantes, doctrinales y jurisprudenciales, sobre la facultad de selección y revisión de la Corte Constitucional en el Ecuador; y, por último, se analizan las sentencias de selección y revisión de la Corte para observar si se resuelve o no el fondo del asunto en los casos revisados.

Metodología

La metodología utilizada en este artículo responde a la investigación de enfoque mixto con un diseño de triangulación concurrente que permitió analizar, recopilar, e integrar información tanto cuantitativa como cualitativa sobre el problema objeto de estudio. Desde la perspectiva de Hernández et al. (2010) “la investigación hoy en día necesita de un trabajo multidisciplinario…lo que refuerza la necesidad de usar diseños multimodales” (p. 549).

El método mixto, conceptualmente hablando, “es la integración sistemática de los métodos cuantitativo y cualitativo” (Cedeño, 2012, p. 19), por lo que, a través de él se logra una perspectiva más amplia y profunda del fenómeno investigado pues el trabajo se sustenta no en las debilidades de cada método, sino en sus fortalezas. Respecto al proceso cuantitativo, por medio del estudio de jurisprudencia, en la investigación se analizaron las 51 sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador seleccionadas y revisadas bajo su facultad de selección y revisión desde el 2010 hasta el 2022.

En tal estudio se examinaron diversas variables, entre ellas: los méritos de la revisión de los casos; el tiempo transcurrido entre la selección del caso y su resolución por parte de la Corte; los criterios que emite este organismo respecto de esta facultad; y la referencia a sentencias en donde se evidencia la modificación de situaciones jurídicas preexistentes por parte de este órgano al momento de resolver el caso.

Con relación a la parte cualitativa, se establecieron los fundamentos teóricos del trabajo investigativo, para ello, se realizó una búsqueda bibliográfica doctrinal y legal de los últimos 5 años en las que se establecieron aspectos relevantes sobre el objeto de estudio y sobre las opiniones de los sectores de la doctrina que defienden posturas respecto de la problemática analizada.

Resultados y discusión

La Constitución de la República del Ecuador de 2008 y la Corte Constitucional: desarrollo de la jurisprudencia en materia constitucional

En la mayoría de los países, el surgimiento del constitucionalismo después de largos procesos históricos ha permitido la transición de gobiernos monárquicos y autoritarios a límites de poder, exigiendo que las autoridades y los ciudadanos se adhieran al respeto y aplicación de la posición suprema del texto constitucional y los derechos consagrados en él. Esta peculiaridad redefine el papel de la justicia y sirve de base para la existencia de la Justicia Constitucional, pues no se puede negar que “para que exista una norma suprema tiene que existir un órgano encargado de velar por esa supremacía” (Martínez, 2013, p. 1).

Esto se basa en el famoso caso “Marbury versus Madison” en tanto este “no refiere solamente el papel del juez ante la ley inconstitucional, sino que trata sobre todo del lugar de la Constitución frente a la ley y, por vía de consecuencia, frente al resto del ordenamiento jurídico” (Carbonell, 2006, p. 298). En Ecuador, la construcción de la Constitución de 2008 no fue nada sencilla, ya que está respaldada por un complejo proceso social que generó el ambiente propicio para su creación, surgiendo como respuesta a la severa crisis económica, política e institucional que existía en Ecuador desde hace varios años (Navarro, 2021, p. 33).

Como parte de las modificaciones realizadas a la Carta Constitucional, se incluyeron garantías jurisdiccionales para proteger todos los derechos y se nombró al Tribunal Constitucional como intérprete constitucional supremo, dotado de facultades para generar derecho objetivo. Desde esta concepción, la Corte Constitucional en el Ecuador ha experimentado una serie de cambios (estructurales, normativos e interpretativos) que han dependido de las facultades establecidas en las diferentes Constituciones que ha tenido la nación, encaminadas a velar por su cumplimiento.

Así, se crearon órganos especializados para dicho control constitucional, que van desde un Tribunal de Garantías Constitucionales (1945), un Consejo de Estado (1946), una Sala Constitucional de la Corte Suprema (1992), un Tribunal Constitucional (1995) hasta el actual Tribunal Constitucional, el cual ha tenido varios períodos y ha estado integrado por variados jueces, como se muestra en la tabla 1:

Tabla 1 Periodos de la Corte Constitucional ecuatoriana y sus integrantes 

Estas modificaciones, de acuerdo con ciertos doctrinarios ecuatorianos “inauguran una nueva forma de concebir la constitucionalidad, los derechos, las garantías, la organización del Estado y la misma supremacía constitucional desde un modelo igualitarista” (Ávila, 2008, p. 959). En esta línea de ideas, la Corte Constitucional para custodiar y controlar cualquier acto que atente contra derechos, garantías o la supremacía constitucional, es reconocida en el artículo 429 de la norma constitucional como el órgano supremo de control, interpretación constitucional y administración de la justicia (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Para cumplir con sus deberes, tiene a su cargo varias atribuciones o facultades que, si bien se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 436, existen otras que se hallan dispersas dentro del texto constitucional. Martínez (2013) enlista cada una de ellas de la siguiente manera:

Interpretación Constitucional (art. 436, num. 1)

Control abstracto de constitucionalidad (art. 436, num, 2, 3 y 4; art. 438, num. 3 y art. 439)

Control difuso de constitucionalidad (art. 428)

Control de garantías políticas de los derechos constitucionales, entre ellas, la Selección y Revisión (art. 436, num. 5, 6; art. 437)

Funciones Políticas, entre ellas: intervenir en los juicios políticos y en la destitución tanto del presidente como del vicepresidente de la República.

Conjuntamente a lo establecido en la norma constitucional, la Corte mediante la Sentencia N.º 003-09-SIN-CC (2009), asegura su estatus como el máximo y único intérprete del ordenamiento jurídico que posee la facultad de uniformar las interpretaciones constitucionales por medio de su jurisprudencia, y en el caso de las garantías jurisdiccionales, con la emisión de jurisprudencia vinculante a través de dos mecanismos: la acción extraordinaria de protección y los casos revisados a través de la facultad de selección y revisión.

Sin embargo, es importante mencionar que la Corte Constitucional no siempre tuvo la facultad de emitir jurisprudencia vinculante, en razón de que anteriormente, solo tenía la competencia para ser un tribunal de apelación de garantías jurisdiccionales (Grijalva, 2011). Es con la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador del 2008 que se abre esta posibilidad cuando señala en su artículo 86 numeral 5 que, en cuanto respecta a las garantías jurisdiccionales, “todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art5. 86, num. 5).

Es decir, se “elimina la competencia que tenía la Corte Constitucional para conocer recursos de procesos de garantías y la transforma en un tribunal para generar jurisprudencia vinculante” (Grijalva, 2011, p. 282). Lo que explica este autor en su criterio, es que, si bien la Corte Constitucional perdió una competencia respecto a la sustanciación de tales mecanismos, ganó una facultad mucho más importante que antes no se consideraba existente, que es la de generar jurisprudencia vinculante en materia de garantías jurisdiccionales a través del sistema de selección y revisión.

Pese a ello, mencionada competencia constitucional -sin duda una de las incorporaciones más importantes de la Constitución de 2008- ha sido objeto de múltiples cuestionamientos planteados por doctrinarios y juristas, muchos de los cuales se basan en dificultades relativas a la determinación del modelo teórico aplicado en el Ecuador.

La facultad de selección y revisión en el Ecuador: desnaturalización de la facultad y extralimitación de funciones de la Corte Constitucional

Previo a establecer cómo en el Ecuador se desnaturaliza dicha atribución, resulta imprescindible conocer su origen y su definición, porque si bien, la selección y revisión son instituciones jurídicas desarrolladas en la Constitución de 2008, estas competencias son resultado de un “trasplante jurídico proveniente del derecho colombiano, cuyo desarrollo se inició con la Constitución de 1991 de este país” (Navarro, 2021, p. 63). Esto demuestra no solo el amplio recorrido que ha tenido en cuanto a sus particularidades, sino también en cuanto a las problemáticas existentes respecto de su aplicación.

En el caso específico del Ecuador, esta facultad tiene su origen -como se lo expuso- en la Constitución de la República del Ecuador (2008), y es desarrollada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) y la normativa secundaria dictada por la Corte Constitucional con la finalidad garantizar derechos constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad de las partes que exigen justicia en un proceso de garantías jurisdiccionales. Pues no solo cumple un rol interpretativo, sino que también unifica criterios de acciones que no son de su competencia y establece un mecanismo de disciplina del precedente.

Además de lo mencionado, una sentencia de jurisprudencia vinculante tiene también un elemento persuasivo y mediático, en el sentido de que expresa vertical y frontalmente, cómo un juez debe decidir en un escenario determinado; “de ahí que su objetivo no sea la tutela de los derechos sopesados en juicio, sino más bien la creación de elementos interpretativos sobre los derechos y garantías contenidos en la Constitución del 2008” (Andrade, 2020, p. 44).

Tomando como referencia la idea del autor citado, puede definirse a la selección y revisión de sentencias, como la facultad que tiene como propósito principal el desarrollo de jurisprudencia vinculante sobre el alcance de las garantías jurisdiccionales, o dicho en términos más sencillos, como un mecanismo que le permite a la Corte Constitucional generar precedentes a partir de problemas jurídicos concretos que han sido resueltos por jueces de instancia.

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de este sistema, autores como Vaca (2021) exponen que esta podría ser sui generis porque

se trata de un mecanismo oficioso que ostenta la Corte Constitucional, en razón de que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 25 numeral 2 y 3 establece que la Sala de Selección, después de conocer las sentencias, escogerá discrecionalmente aquellas que serán objeto de revisión, y que, la exclusión de alguna de ellas no va a requerir motivación expresa. (p. 30)

Sin embargo, la selección de un caso no es completamente discrecional como lo expresa Vaca, pues, la misma ley establece que la Sala de Selección tener en cuenta ciertos parámetros o criterios que, obligatoriamente deberán ser explicados en el auto de selección, entre estos:

Gravedad del asunto: La Corte Constitucional en jurisprudencia estimó que “la gravedad puede estar dada por la condición del sujeto, el grado de invasión en la esfera de protección de un derecho, la urgencia de reparación para que el daño no se torne irreparable, y otras particularidades que puedan ser advertidas por la Corte” (Sentencia N.º 176-14- EP/19, 2019, acáp. 57).

Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial: Este criterio es uno de los que se asemeja mayormente a la finalidad de la facultad de selección y revisión, pues al no existir un precedente jurisprudencial que señale cómo se debe de actuar en determinado caso, con el establecimiento de criterios vinculantes en virtud de la novedad del caso se genera seguridad jurídica y se cumple con el principio de igualdad en torno al razonamiento de los juzgadores en situaciones análogas.

Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional: El proceso de selección y revisión es “un mecanismo de disciplina del precedente, ante cuya inobservancia, la Corte puede y debe imponer el criterio jurídico final” (Aguirre, 2019, p. 226). Este criterio de selección, guarda relación con el control de la actividad jurisdiccional de los jueces, pues a través de él, se analiza si los operadores de justicia están cumpliendo con las directrices en torno a las garantías jurisdiccionales.

Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia: El criterio de relevancia nacional, según la Sentencia Nº 176-14- EP/19 (2019) se refiere a “aquellos casos que involucran luchas de movimientos sociales, grupos de interés y/o vulnerables, así como a aquellos que evidencian la repetición de un patrón fáctico relacionado con circunstancias políticas y sociales” (acáp. 60). La selección por parte de la Corte de este tipo de casos, se da por el efecto o el impacto que genera en la sociedad.

Sobre estos parámetros se resalta que, a más de los criterios establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), dentro de los límites de la facultad de la Corte Constitucional se encuentra la no afectación a derechos de terceros, cobrando especial relevancia el derecho a la seguridad jurídica. Respecto al mismo, la jurisprudencia ha señalado que comporta un ambiente de previsibilidad de la actuación de las autoridades, incluidos los jueces constitucionales, por lo que se “excluye la posibilidad de una modificación arbitraria de situaciones jurídicas que ya se encontraban preexistentes” (Sentencia Nº 016-10-SEP-CC, 2010, p. 17).

Pese a ello, en la práctica jurisprudencial, a diferencia de la legislación, se puede observar como la Corte ha invadido otras competencias y cómo se ha distorsionado el esquema original para el cual fue creada la selección y revisión vulnerando este mismo derecho. Tal es el caso de la Sentencia Nº 001-10-PJO (2010) en donde se indicó que:

(…) si durante el proceso de desarrollo de jurisprudencia vinculante se identifican en el caso materia de estudio vulneraciones a derechos constitucionales, la Corte Constitucional se encuentra plenamente facultada, a través de la revisión del caso, a reparar las consecuencias de dicha vulneración. (p.8)

A partir de este precedente, se puede observar cómo la magistratura se tomó una atribución que inicialmente no se encontraba prevista en la ley, generando como consecuencia que los efectos que produzcan las decisiones en sentencia se vean diferenciados y se excluya la posibilidad de que estos sean únicamente erga omnes (Suárez, 2015). En alusión al tema de la reparación, es preciso indicar que en el Ecuador la garantía jurisdiccional de la Acción Extraordinaria de Protección ya cumple con tal objetivo, pues permite la reparación integral de derechos constitucionales cuando estos se hayan vulnerados en sentencias o autos definitivos (Navarro, 2021).

Entonces ¿qué pasa cuando la Corte selecciona y revisa una Acción Extraordinaria de Protección (AEP) que tiene la misma finalidad? Se crean dos competencias para un mismo fin. Otro caso similar en donde se evidencia la desnaturalización de la facultad de selección y revisión es la Sentencia Nº 159-11-JH/19 (2019), revisada bajo la facultad de selección y revisión de la corte, en donde se considera que invadió la esfera legislativa al declarar la inaplicabilidad del num. 6 del art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) que refiere a los plazos de la Corte para seleccionar una sentencia diciendo:

Cada uno de estos términos han sido de imposible cumplimiento por parte de la Corte por la cantidad de causas que conocen los jueces constitucionales y tribunales de instancia (…) Por ello, cuando se evidencie que existe una vulneración de derechos constitucionales, el daño subsiste y no ha sido adecuadamente reparado, tales términos son inaplicables. (acáp. 8)

Por otro lado, dentro la extralimitación de funciones de la Corte Constitucional se destaca también su papel al momento de corregir desaciertos que se hayan cometido en tribunales inferiores cuando éste emite jurisprudencia vinculante en los casos objeto de la facultad de Selección y Revisión, pues como lo ha precisado la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica “su papel institucional no es enmendar errores de otros tribunales, sino clarificar el derecho: lo importante no son los casos, sino las cuestiones o problemas que surgen de esos casos” (Pazmiño, 2021, p. 9).

Decisión sobre el fondo en sentencias seleccionadas para su revisión: discusiones teóricas

A nivel doctrinal existe un gran debate sobre la posibilidad de que la Corte pueda o no resolver el fondo de un asunto, estableciéndose así dos posturas: una que reconoce la necesidad de autolimitación de la Corte en dicha facultad, y otra que sostiene que al revisar en fondo del asunto se desnaturalizaría el sistema de selección y revisión, ya que se convertiría en una instancia adicional.

Palacios (2017), concuerda con este último criterio y expone que “la facultad de selección y revisión no constituye una puerta abierta para que la Corte se convierta en un tribunal de instancia e instaure una tercera instancia procesal donde se resuelva el fondo del asunto” (p. 87). Oyarte (2016), por su parte, señala que en la práctica “la Corte se llega a comportar como un tribunal de tercera instancia, llegando a dictar sentencias de reemplazo, entre otras fórmulas irregulares, sustituyendo a través de la acción extraordinaria de protección al procedimiento de selección de sentencias” (p. 273).

Este último autor, reconoce y cuestiona el problema de la desnaturalización de la facultad de selección y revisión cuando se utiliza la misma para efectuar la reparación de derechos constitucionales en sentencias y autos definitivos, que es el rol que cumple la acción extraordinaria de protección. El modificar una situación jurídica violaría, no solo la seguridad jurídica de las partes procesales que ya tenían certeza sobre su situación jurídica, sino que afectaría también, en esencia el principio constitucional stare decisis, entendido como el “deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismos en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma jurisdicción” (Bazante, 2015, p. 51).

Suárez (2015), es uno de los juristas que se opone a la potestad que podría tener la Corte Constitucional para tomar decisiones sobre los temas de fondo por medio de una sentencia de selección y revisión, debido a que admitirlo sería distorsionar la naturaleza jurídica de la facultad. Desde su perspectiva, cuando la Corte resuelve sobre el fondo se vulneran derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la seguridad jurídica por parte del máximo órgano encargado de respetarlos.

Caso contrario, existen otros doctrinarios que sostienen la necesidad de una autolimitación de la Corte, y en este caso en particular se encuentra Diego López (2006) quién manifiesta que “(…) cuando se habla un precedente constitucional, sólo cabría una analogía con la resolución previa excluyéndose en estos casos la capacidad de pronunciarse de nuevo sobre el fondo o hacerlo sería excepcional” (p.28). Aguirre (2019) coincide con este critero al indicar que la Corte puede -excepcionalmente- pronunciarse sobre el fondo de un caso que tenga efecto inter partes, siempre y cuando, detecte que existe una vulneración de derechos que no fue reparada y si además, se cumplen los requisitos del art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009).

Para la mayoría de los autores, la resolución del fondo en los casos escogidos por la Corte bajo la potestad de selección y revisión en teoría no debería realizarse. En la praxis, pese a que la capacidad de resolver el fondo no es una competencia prevista taxativamente en la ley, en la jurisprudencia constitucional sí es una práctica generalizada por parte del máximo órgano constitucional. Lo expresado en estos párrafos se puede traducir en cifras.

Mediante la revisión de la jurisprudencia de revisión de la Corte Constitucional desde el año 2010 hasta el 2022, se han obtenido resultados que evidencian que, de las 51 sentencias revisadas por la magistratura a través de su facultad de selección y revisión, en el 76,47 % de los casos se resuelve el fondo del asunto y se modifican situaciones jurídicas previamente existentes, esto, considerando que el tiempo total medio transcurrido entre la selección y la revisión es de 4 años. Las estadísticas de la revisión se muestran en la tabla 2.

Tabla 2 Sentencias revisadas por la Corte Constitucional en la facultad de selección y revisión 

El tiempo transcurrido entre la selección y revisión se detalla en la tabla 3:

Tabla 3 Tiempo transcurrido entre la resolución de la garantía hasta la sentencia de revisión y entre la selección hasta la expedición de la sentencia de revisión 

De esos 51 casos se han extraído los criterios más importantes que permiten demostrar los cambios que ha atravesado la institución de la selección y revisión, jurisprudencialmente, y que han provocado la distorsión de la facultad:

En el año 2010 se emite la primera sentencia de revisión en la cual el Pleno de la Corte manifiestó que, si durante el proceso de desarrollo de jurisprudencia vinculante se identifican en el caso materia de estudio vulneraciones a derechos constitucionales, la Corte se encuentra plenamente facultada a través de la revisión del caso a reparar las consecuencias de dicha vulneración. Pese a ello, en el caso particular, no se ordenaron medidas de reparación, pero sí se resolvió el fondo del asunto al declararse la vulneración de varios derechos constitucionales.

Modificando el criterio anterior, en el año 2012 el mencionado órgano de control indicó la importancia de emitir jurisprudencia vinculante en los casos sometidos a su conocimiento, con el fin de unificar los criterios jurisprudenciales; en este proceso no se revisó el fondo del asunto. Situación similar a lo acontecido en el año 2014 en donde la Corte solo decidió emitir jurisprudencia vinculante. Criterio opuesto a los adoptados en el 2016, en el cual la Corte Constitucional modifica situaciones jurídicas al declarar la vulneración de varios derechos y deja sin efecto las resoluciones adoptadas por el tribunal de primera instancia.

Indistintamente de lo expuesto, un aspecto interesante sucedió en el año 2017 ya que, si bien se revisa el fondo del caso y se tutela derechos subjetivos al declarar la vulneración de derechos, la Corte estableció la excepcionalidad en la revisión del caso con efecto inter partes. Ahora bien, en el año 2018 se seleccionaron y revisaron 4 casos, en dos de ellos no se revisó el fondo porque el juez Constitucional consideró que la situación jurídica ya había sido resuelta por los tribunales inferiores. No obstante, en los casos restantes la Corte indicó que está facultada para efectuar la revisión del caso y modificó la situación previamente consolidada.

En cuanto respecta al año 2019, la Corte Constitucional revisó 7 casos y sólo en uno de ellos no revisó el fondo porque consideró que el transcurso del tiempo hace que no sea adecuado realizar una revisión de la decisión con efectos para el caso concreto, en razón de lo cual, sólo emitió jurisprudencia vinculante. En las sentencias restantes, reiteró los criterios vertidos en casos anteriores, hizo alusión, por una parte, a la potestad de creación de precedentes, por otra, a la resolución de fondo del caso y finalmente, se refirió a que el término del artículo 25 numeral 6 de la LOGJCC es inconstitucional.

En el año 2020 se seleccionaron 11 sentencias, de las cuales en 9 de ellas se cambiaron situaciones jurídicas al declarar vulneraciones de derechos, se aceptaron acciones de protección y se revocaron o ratificaron decisiones adoptadas por los jueces inferiores. La resolución que genera mayor impacto en este año se encuentra contenida en la Sentencia Nº 897-11-JP/20 (2020), pues en ella, la Corte Constitucional dejó sin efecto un proceso administrativo para obtener la condición de refugiado de una persona y “ordenó retrotraerlo al momento anterior a la entrevista”.

Este punto tiene singular importancia, considerando que la entrevista a la que se refiere se desarrolló el 21 de enero de 2010, lo que significa que la Corte decidió retrotraer un proceso administrativo al estado que tenía hace 10 años y 7 meses aproximadamente. Del lado opuesto, en este año se encuentran una sentencia en la que dicho órgano de control establece su incapacidad para revisar el fondo del asunto, esta es la sentencia No 3-19-JP/20 (2020), en donde se confirma que “al establecer nuevos criterios que no eran previsibles de tomar en cuenta al momento de ocurrir los hechos de los casos y, para no dar un trato diferenciado a casos similares no seleccionados, la Corte no revisará la decisión de cada caso seleccionado” (acáp. 25).

Un aspecto a destacar es que en el año 2021 hubo la mayor cantidad de casos revisados por la Corte Constitucional (20 en total). De ellos, en 15 de los casos seleccionados, la Corte rechaza por improcedente o acepta garantías jurisdiccionales planteadas, deja sin efecto sentencias de los jueces de instancia, declara la vulneración de derechos, ratifica medidas de reparación adoptadas por las sentencias emitidas en Salas e incluye otras más o, por otro lado, no se establecen medidas porque las instancias anteriores ya las habían dispuesto.

Finalmente, en cuanto respecta al año 2022 la Corte Corte Constitucional solo analizó 4 casos en los cuales se resolvió en cada uno de ellos el fondo del asunto. Como se pudo apreciar, los criterios de la Corte Constitucional sobre la revisión del fondo son muy variados, siendo así que dentro de un mismo año existen posiciones dispares sobre la manera de proceder de los jueces constitucionales. El primer criterio que expresó la Corte respecto de esta facultad establecía que estaba plenamente facultada para hacerlo, en las sentencias de los últimos 6 años, se apuesta por la excepcionalidad.

Sin embargo, y tomando en consideración las cifras, es notorio que es una práctica judicial que se ha convertido en una regla general. Para Pazmiño (2021) algunas de las razones pueden ser: “la aplicación incorrecta del Derecho por parte de los jueces de instancia, la falta de claridad respecto a las garantías, la confusión en la aplicación del sistema, etc.” (p. 111). Pese a lo expuesto, este tipo de actuaciones no siempre se dieron de la misma manera, pues existieron casos en los que la Corte en un inicio no discutía sobre el fondo del asunto. A manera de ejemplo están las Sentencias No 001-04-PJO-CC (2016), No 001-16-PJO-CC (2016) y la No 66-15-JC/19 (2019) que demuestran la evolución de los criterios de los jueces.

El ejercicio de esta competencia no representa mayor discusión debido a que el órgano cumple taxativamente con lo que le faculta la Constitución y la ley. El problema surge con las sentencias en las que se modifica el fondo porque se estaría relativizando el concepto de cosa juzgada y se estaría a su vez vulnerando derechos constitucionales de las partes procesales; en otras palabras, significaría que la decisión tomada por el juez constitucional que actuó en primera o segunda instancia, no es definitiva, sino que tiene que ser ratificada o revocada por la Corte Constitucional bajo la selección y revisión para que lo sea.

Al respecto, doctrinarios como Higuera (2018) consideran que la resolución de fondo en un caso de revisión no vulnera la seguridad jurídica ni en cuanto a estabilidad ni en cuanto a previsibilidad, porque “las decisiones tienen un contenido de justicia material y, por tanto, lo que se pretende sea estable y permanezca en el tiempo, es precisamente, el carácter y la pretensión de justicia material en la decisión; y no, por el contrario, una decisión injusta” (p. 279).

No obstante, hay que analizar que, pese a que existe una expectativa legítima de justicia material, también existe esta misma expectativa respecto del procedimiento que debe seguir la Corte en estos casos y la actuación de la autoridad al momento de resolver, por lo que un criterio como estos resultaría demasiado arbitrario. La seguridad jurídica implica la existencia de normas claras, públicas, previas y aplicadas por autoridad competente, pero también incluye un ambiente de previsibilidad respecto de una cierta situación.

La previsibilidad en la aplicación del derecho supone: “proporcionar de forma indirecta a los particulares una considerable certeza sobre la conducta probable de terceros” (Espín, 2016, p. 66). Ahora bien, desde la perspectiva jurisprudencial constituye un conjunto de condiciones, medios y procedimientos jurídicos eficaces que permiten desarrollar la personalidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos sin miedos, incertidumbres, amenazas o riesgos, lo cual sí crea un ambiente de previsibilidad (Sentencia Nº 016-10-SE, 2010).

Por lo tanto, impide que los jueces modifiquen -arbitrariamente- las situaciones jurídicas preexistentes, ya que de lo contrario se provocaría inseguridad jurídica, cuyo efecto puede ser la vulneración de derechos. Incluso, la misma Corte, en otra Sentencia Nº 1067-15-EP/21 (2021), ha hecho referencia a la prohibición de empeorar la situación jurídica ya consolidada de una persona y, además, ha establecido que en razón del transcurso del tiempo entre la resolución del proceso de origen y una posterior decisión de la Corte, se tomen como una forma de medidas de reparación, las de satisfacción.

En las demás sentencias que se han analizado en el presente trabajo, se puede observar que el tiempo entre la sentencia de la garantía jurisdiccional y el proceso de selección, dista de lo que se considera “razonable”, por lo que una nueva decisión trastoca profundamente las situaciones ya consolidadas. En sentencias como la Sentencias Nº 207-11-JH/20 (2020), Nº 897-11-JP/20 (2020), Nº 8-12-JH/20 (2020) son solo algunas en las que, han pasado casi 8 años desde la fecha en la que se seleccionó el caso y cuando se efectuó la revisión.

Conclusiones

Como se ha evidenciado, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación, control y administración de justicia constitucional tiene diversas atribuciones que permiten custodiar y controlar todo acto que atente contra derechos, una de ellas, es la facultad de selección que, en nuestros días, se constituye como una de las facultades más importantes. Sin embargo, a través del análisis jurisprudencial de las sentencias emitidas a través de esta facultad, se ha observado que, en su aplicación, existen contradicciones y falta de unanimidad sobre cuál es el verdadero alcance y naturaleza del mismo.

Esta contradicción se da, por un lado, porque la normativa ecuatoriana no permite expresamente que la Corte Constitucional analice y resuelva el asunto a través de esta potestad y, por otro lado, porque la misma jurisprudencia ha establecido que sí puede hacerlo, pero, sin lograr unificar criterios por parte de jueces constitucionales sobre la manera de proceder en los casos revisados a través de esta facultad; ya que si bien ha considerado que excepcionalmente se puede resolver sobre el fondo del asunto si se detecta alguna vulneración de derechos, en la práctica ha quedado evidenciado que es una regla general.

El no tener en el Ecuador una norma expresa en la que se establezca si se permite esta práctica a través de mencionada facultad o, por lo menos, que establezca parámetros o criterios específicos que señalen la forma correcta respecto de cómo debería proceder la Corte si encuentra vulneraciones a derechos constitucionales en el desarrollo de jurisprudencia vinculante genera inseguridad jurídica. Al resolver el fondo del asunto, la Corte Constitucional se ha extralimitado en sus funciones y ha causado la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, al arrogarse una función que no se encuentra establecida en la ley, porque este derecho tiene una dimensión relativa a la certeza que tiene el individuo sobre la permanencia de su situación jurídica, en la que la misma no podría ser modificada por procedimientos que no hayan sido establecidos en la ley, de forma clara y de forma previa.

En este contexto, y hasta que no se establezcan parámetros de actuación en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) como norma que regula su procedimiento, la Corte únicamente debería emitir criterios vinculantes respecto del alcance de las garantías jurisdiccionales, pues no se ha logrado establecer un criterio homogéneo sobre los indicadores que se deben cumplir para revisar el fondo de un caso seleccionado, por lo que la postura y proceder de los jueces constitucionales es diferente para cada causa revisada.

Por este motivo, se genera también una insatisfacción en las partes intervinientes frente a la facultad de selección y revisión, porque los lineamientos tomados para revisar el fondo de un caso- temporalidad o situaciones jurídicas consolidadas -no están claramente definidas, lo cual conlleva a que la revisión del fondo del asunto, así como el ordenar medidas de reparación varíe dependiendo de la postura e interpretación del juez en dicho momento. Estos criterios disímiles no solamente se han generado por la falta de uniformidad de criterios entre los jueces, sino también porque no se cuenta con una normativa que regule el procedimiento para el cambio de criterios jurisprudenciales vinculantes.

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Recibido: 21 de Septiembre de 2024; Aprobado: 25 de Noviembre de 2024

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