Introducción
Entre los principios que informan el Proceso Penal, a través de los cuales se propicia la realización del Derecho, existe según las disímiles calificaciones, los relativos al objeto del proceso. Que implican desde el punto de vista procesal, la demarcación de los elementos a tratar en el debate penal, y colaboran en el establecimiento del objeto del proceso. Pues como expresara Muñoz Conde (2012), como todos los principios inspiran y limitan.
Los sistemas o formas de enjuiciar han estado informados por el principio acusatorio, siendo éste el primero en el tiempo, seguido por el sistema inquisitivo que, al decir de García Falconí (2014), se caracterizó entre otros aspectos, por un concepto de la verdad preestablecida y que siempre presuponía la culpabilidad del procesado, hasta que, bajo las ideas de la Ilustración, se gesta un rescate al principio acusatorio.
Al evolucionarse del sistema inquisitivo al acusatorio, se delimitó la función enjuiciadora, y se dotó a esta última de imparcialidad. Lo que se logra gracias a que la función acusadora dejó de estar atribuida al propio órgano jurisdiccional, que conocía de la causa en juicio, y se reservó de manera monopolizada a un órgano oficial.
El fundamento del principio acusatorio se encuentra en dotar de imparcialidad al órgano jurisdiccional al que se le somete el conocimiento del asunto, el que no ha tenido intervención previa en la instrucción o preparación de la causa, y que no extenderá su conocimiento y pronunciamiento más allá del hecho justiciable (Vázquez, 1984).
Empero dicha imparcialidad, no significa total arbitrio, ni independencia libérrima para el juez, sino que ésta tiene por límites infranqueables, por una parte, el derecho, previsto en el ordenamiento jurídico, y al que debe limitarse a interpretar y aplicar a cada caso concreto que se le presenta, y por el otro, los propios hechos, tal como han sido constituidos en el curso del proceso (Binder,1993 ).
Es decir que dicho órgano, dotado de imparcialidad e independencia, se encargue de resolver los puntos de discusión que las partes en posición contraria, pero dotadas de iguales posibilidades, le han presentado de manera anticipada para su decisión. Hallándose dicha libertad limitada por principios procesales de inexcusable cumplimiento, para el respeto del derecho a la defensa.
El presente artículo tiene como objetivo, realizar un análisis del principio procesal de la correlación entre la imputación y la sentencia, y su valoración desde el modelo procesal ecuatoriano y el modelo procesal cubano.
Metodología
Se realizó un estudio de tipo documental, mediante el método de análisis y síntesis, consistente en la captación de datos que, a través del análisis crítico, permitió la construcción de un proceso, y nos permitió valorar y resumir los conceptos sobre el principio procesal de la correlación entre la imputación y la sentencia.
Por lo que el estudio se ubicó en el tipo documental-jurídico, con diseño bibliográfico en un nivel analítico. A través de la técnica investigativa, se organizó, seleccionó y analizó la información obtenida, con la confección de una matriz, que permitió la selección de los documentos pertinentes para este artículo.
Se realizó una recopilación de información para el análisis de la instrumentación del derecho comparado en las materias jurídicas, como método de investigación, que permite su empleo, ya sea para identificar legislación extranjera o alcanzar una solución a problemas.
Lo anterior, nos permitió, un nivel de análisis de tipo jurídico, en el cual se consideró, tanto el aspecto doctrinario como el aspecto normativo que se encuentran implícitos en el tratamiento del tema de la correlación entre imputación y sentencia, y su proyección en los modelos procesales de Ecuador y Cuba.
Resultados y Discusión
Partiendo de que el principio fundamental que le da nombre al sistema acusatorio, se sustenta en la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión, están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (Maier, 1989).
La correlación entre la acusación y la sentencia, es la congruencia entre los términos de la acusación, realizada por el órgano oficial a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y los pronunciamientos que se emiten por resolución del órgano imparcial encargado de su juzgamiento. Dicha congruencia que deviene como garantía que permite el alcance del fundamento del principio acusatorio, al atribuirse las funciones de tipo procesales entre los intervinientes en el proceso, compuesta por una previa acusación, una defensa y un juzgamiento, se erige en regla que, aunque de ordinario solo pretende que el fallo no haga mérito de un hecho distinto al acusado, ni valore circunstancias no introducidas por la acusación. Lo que representa una consecuencia lógica del principio de contradicción y del derecho a la defensa, de ahí la fundamentación jurídica que también habrá de tener desde estas dos vertientes.
Ambas, contradicción y derecho a la defensa, se imbrican, pues el principio de contradicción tiene su máxima y fundamental manifestación en el derecho a la defensa, pues todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensa no se pudieron expedir, cuestionarlo o enfrentarlo, probablemente lesiona el principio (Maier,1996).
El principio de contradicción, está ubicado en la antesala de todo el proceso penal, pues mediante el, es que se garantiza que el debate se presente como una verdadera contienda, se materializa cuando ambas partes (acusador y acusado) pueden comparecer para hacer valer sus respectivas pretensiones, proponer pruebas y realizar todas las alegaciones que estimen pertinentes en aras del derecho alegado (Mendoza, 2007 ).
Ambas vertientes, más que una interrelación respecto al tema de la correlación, conforman una estructura. Que surge desde la correcta descripción del hecho imputado, que asegura la observancia de la contradicción, como manifestación legítima del derecho a la defensa y que posibilita y garantiza la congruencia.
Por eso la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas) - esto es la llamada contradicción-nadie puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante este hacer saber al imputado de esta acusación, que - para posibilitar esa defensa-debe ser correctamente formulada (Maier,1996).
De ahí la importancia de acotar con claridad los hechos a lo largo de todo el proceso, siendo así que entra a jugar la regla de congruencia. Porque ese hecho o hechos, es lo que determinan el objeto del proceso, y debe permanecer inalterable y congruente a lo largo de todo el iter procesal, en sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
Por lo que aun y garantizado durante el juicio oral el principio de contradicción, siendo este el momento procesal donde alcanza su máxima expresión, lo cierto es que la posibilidad de contradecir se remonta desde mucho antes de esa etapa procesal. Al resultar efectivo desde que se adquiere el derecho a ser informado de la acusación, lo que no necesariamente se hace desde la determinación y fijación del objeto del proceso, sino que puede verificarse antes, cuando al sujeto pasivo del proceso se le da a conocer los hechos que se investigan y los presuntos cargos. Momento en el cual el sujeto puede comenzar a ejercitar el derecho a la defensa y como expresión de ello contradecir.
Lo anterior significa que un quebrantamiento al principio de contradicción no necesariamente determina una vulneración al principio de la correlación entre imputación y sentencia. Pues para ello habría que establecer los límites al principio de contradicción y al principio acusatorio. Lo que habrá de hacerse sobre la delimitación de qué elementos tendrán un carácter vinculante frente al juez y qué otros carecerán de tal carácter.
Es decir, el asunto estriba, en el cuestionamiento de hasta dónde y sobre qué extremos la acusación y el ejercicio de la acción penal ejercitada, que precede a la jurisdicción, limita o no a ésta.
Para lo anterior, resulta necesario entonces, la definición del objeto del proceso que, según las posiciones doctrinales, puede estar construido por el hecho o hipótesis de la imputación, según apunta una de ellas, o puede no sólo considerarse ese hecho, sino que se extiende también a las calificaciones jurídicas y a la pena.
El objeto del proceso es comprendido como aquel segmento del conjunto petitorio que conlleva el ejercicio de la acción, que tiene como característica esencial que no puede ser alterado sustancialmente por el tribunal (Mendoza, 2015).
De ahí que la determinación del objeto del proceso resulte de gran importancia para verificar y garantizar la correlación entre imputación y sentencia. Afiliándose la autora a la primera de ellas, es decir, el objeto procesal concreto lo constituirá la hipótesis fáctica que el acusador somete a la consideración del juez, al que la sentencia deberá referirse, concretándolo como acontecimiento histórico en torno al cual gira el proceso y el resto de los elementos esenciales, sometido a debate. Por lo que la jurisdicción en cuyo caso actuará por el ejercicio de la acción penal, pero limitada por esta última a menos en los elementos fácticos esenciales. De lo que se traduce, que constituye el objeto del proceso, un elemento objetivo, constituido por los hechos, y un elemento subjetivo, constituido por la persona a quien se le imputan los hechos.
Lo decisivo para la individualización de los objetos procesales es que se trate del mismo objeto procesal, si se reúne la identidad de la persona del inculpado (identidad subjetiva) con la identidad del hecho (identidad objetiva) (Beling,1943).
Resultando significativo el hecho en el sentido jurídico-procesal, es decir por lo que representa desde el punto de vista procesal, y según sus fines procesales (Quirós, 2005).
No obstante, este momento de determinación y concreción del objeto del proceso, que se realiza por la parte acusadora y tiene lugar luego de culminada la fase de investigación, puede a través de preconcebidas formalidades extenderse a partir de las propias posibilidades que el ordenamiento procesal como hilo conductor del proceso franquee (Rivero y Pérez, 2002).
Modelo procesal cubano
El sistema cubano de enjuiciar, diseñado bajo el patrón del principio acusatorio, se caracteriza por su forma de enjuiciar acusatorio formal o mixto. Lo que resulta constatable a partir de la aplicación procedimental consecuente, de lo previsto en la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, modificada por el Decreto Ley No. 151 de 10 de junio de 1994, vigente en la República de Cuba.
Existiendo una fase preliminar, que se nombra Fase Preparatoria de Juicio Oral y que comprende la fase investigativa como inicio de la instrucción y finalmente la fase intermedia, aun cuando esta última no se defina como tal. Pero que corresponde al momento procesal, del recibimiento por parte del Fiscal de todas las acciones de instrucción dirigidas a la comprobación del hecho, y la misma ha de jugar un rol independiente, dentro de la tramitación, como sostienen los modelos teóricos del procedimiento penal (Bodes, 2004).
Del Fiscal estimar completas las actuaciones, deberá adoptar la decisión que le autoriza el artículo 262 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, en su numeral 3, literal c), sobre la petición de apertura a Juicio Oral, lo que hará con la formulación previa de sus Conclusiones Acusatorias de carácter provisional. Que acompañada de la petición de apertura a Juicio Oral y de las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria, constituirán el ejercicio de la acción penal (Ley No. 5, 1977).
Este escrito de carácter provisional debe formularse de acuerdo a los requerimientos del artículo 278 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal. Donde se determinan los puntos de controversia del debate entre las partes, como el acontecimiento fáctico, y las consecuencias jurídicas desde la calificación jurídica penal de estos, el grado de participación de los sujetos, las circunstancias genéricas como atenuantes y agravantes concurrentes en la infracción y la proposición de sanción. Y las responsabilidades que en el orden civil penden de la supuesta responsabilidad penal (Ley No. 5, 1977).
Quedando de esta forma delimitado del objeto del proceso, definido desde su parte objetiva y subjetiva. Pues además de determinarse el hecho con su propia individualidad, también se ha decidido contra quien o quienes se ejercerá la acción penal.
Cabe expresar que esta delimitación del objeto del proceso, no resulta absoluta, y ocurre de forma progresiva. Y no acaba con la presentación de las conclusiones acusatorias por parte del Ministerio Fiscal, sino que es un proceso que se extiende a la fase del juicio oral. De forma que es posible hablar de una delimitación progresiva del objeto del debate penal (Mendoza, 2007).
En este sentido aparece la facultad jurisdiccional de devolución al fiscal del expediente que contiene las actuaciones de fase preparatoria. Cuyas causales se prevén en el artículo 263 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, lo que constituye el primer momento de vinculación del juez con el objeto procesal determinado hasta esa etapa que consideramos intermedia. Vinculación cuestionable pues representa una interferencia jurisdiccional en el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia compromete la imparcialidad que propugna el principio acusatorio y de la que se dota al Tribunal (Ley No. 5, 1977).
El apartado dos, del mencionado artículo 263, permite que el Tribunal se pronuncie sobre la ampliación de las investigaciones y que indique de forma expresa las diligencia que habrá de realizarse. Comprometiéndose así el juez con la actividad probatoria.
El apartado tres, faculta al Tribunal a considerar la correspondencia de los hechos narrados y determinados por el fiscal y los que fueron investigados. Lo que condiciona un nuevo comprometimiento del juez con la situación fáctica que sostiene la acusación, en etapa anterior a juicio.
El apartado cuarto franquea la posibilidad de enmienda del hecho imputado y se extiende a una evaluación por el Tribunal de las calificaciones legales adoptadas.
Por lo que el trámite del artículo comentado, representa una autorización para el órgano decisor de intervenir en la progresiva determinación del objeto del proceso; además de una limitación al principio de contradicción y que trasciende al derecho a la defensa. Pues en dicho momento procesal, la parte acusada no ha sido impuesta aun de la acusación y queda al margen de estas decisiones. Conociendo solamente de dichas devoluciones en los apartados 1 y 2, en los cuales se autoriza recurso de súplica del auto de devolución al fiscal y como consecuencia de su tramitación se le da traslado a la parte acusada.
Ya en etapa de juicio oral, una vez culminada la práctica de prueba, las partes deben pronunciarse sobre sus conclusiones provisionales, e indicar cuáles y en qué términos elevan o modifican aquellas conclusiones a definitivas (Arranz, 2007).
No obstante lo anterior, y posterior a ese trámite, vuelve a facultarse la intromisión de la jurisdicción en la acción penal, y fuera de la acción limitadora de la segunda respecto a la primera, el artículo 350 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, permite que el Tribunal invite a las partes a pronunciarse sobre alguna omisión de elementos no esenciales en el hecho, sobre la calificación jurídica de este, sobre el grado de participación del acusado y sobre la existencia de circunstancias agravantes. Todo lo cual implica una posible variación del objeto del proceso (Ley No. 5, 1977).
No obstante, todos los trámites procesales antes analizados, la regla de la congruencia alcanza su máxima expresión en el artículo 358 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, donde se expresa que:
(Ley No. 5, 1977, p.61), es decir el Tribunal debe resolver sobre el hecho imputado, que mediante el ejercicio de la acción penal el Fiscal ha sometido a su conocimiento. Y que aun posiblemente modificado por los trámites autorizados, deberá resolver exclusivamente sobre él, pues ya para ese momento le está vedado incorporar nuevos pasajes históricos.“En la sentencia se resuelven todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio”
Modelo procesal ecuatoriano
En la República de Ecuador, el sistema de enjuiciar se define desde el tipo del acusatorio, donde toma una singular importancia el debido proceso devenido en garantía fundamental, que engloba y rige los demás derechos fundamentales de las personas en relación con el proceso penal (Vaca, 2015).
La finalidad del proceso se enmarca en la búsqueda de la verdad material dentro de la confrontación ideológica de interés que se da entre las partes, más esa meta podrá alcanzarse únicamente si el Juez y las partes- Fiscal y procesados- reconocen su deber de adecuar sus conductas a los procedimientos previstos en la ley con anticipación, obedeciendo los principios fundamentales construidos como garantías universalmente reconocidas para que el juicio sea eficiente e idóneo y el fallo produzca efectos en derecho (Vaca, 2015).
De esta forma, toma significación el principio procesal de la Correlación entre la acusación y la Sentencia, y que se distingue también por la determinación de un objeto del proceso, desde su aspecto objetivo y subjetivo, que también puede delimitarse progresivamente, pero en momentos procesales distintos a los ya tratados desde el modelo procedimental comparado.
Es así que el Código Orgánico Integral Penal, vigente en Ecuador, en su Libro II sobre Procedimiento, hace distinguir estos aspectos que tributan a la regla de la debida congruencia (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
Y que nacen del reconocimiento al sujeto procesal de la persona procesada contra la que el Fiscal formule cargos, de la potestad de ejercer los derechos que se les reconocen, entre ellos el fundamental del derecho a la defensa.
El procedimiento ordinario penal ecuatoriano, posee una fase previa de investigación en la que deberán reunirse los elementos de convicción que le permitan al Fiscal decidir sobre la formulación o no de la imputación. Teniendo el deber que de hacerlo posibilitará al investigado preparar su defensa. Esta etapa se le conoce como etapa preprocesal.
El propio procedimiento ordinario ya en etapas procesales, cuenta con tres de ellas, identificadas como de Instrucción, Evaluación y preparatoria de juicio, y Juicio. En las tres ocurren significativos momentos procesales en la conformación del objeto del proceso, que tributará a la regla de la congruencia.
La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada. Dicha etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos en caso de que el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.
La formulación de cargos, será la primera delimitación que ocurra respecto al objeto del proceso. En su elemento subjetivo contendrá la individualización de la persona procesada, y desde su elemento objetivo, contendrá la relación circunstanciada de los hechos relevantes. Y además determinará aun y pareciendo prematuro dentro del proceso, las infracciones penales que se imputen, es decir la calificación jurídica penal del tipo penal.
Es significativo que ya para entonces considerado el objeto del proceso y además calificaciones legales, no obstante, el legislador ecuatoriano, prevé la posibilidad de variación de dichas calificaciones legales, e introduce la institución de la Reformulación de Cargos. Que permite en dicho caso y durante la etapa de instrucción, la variación de la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, disponiéndose en consecuencia la ampliación del término de instrucción.
La segunda etapa procesal, es la de evaluación y preparatoria de juicio, que tienen por finalidad según el artículo 601 del Código Integral Penal:
(Código Orgánico Integral Penal, 2014, p.98)conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.
En esa audiencia preparatoria de juicio, que será realizada por juez imparcial y distinto al que conocerá del asunto en juicio, tendrá lugar un nuevo peldaño en la delimitación del objeto del proceso desde sus dos elementos. Al contener la individualización de la persona procesada, el grado y aportación según su participación, la determinación clara de los hechos que se imputan, y los preceptos legales aplicables según el hecho. Pero resultando lo más significativo de ese momento procesal, que
(Código Orgánico Integral Penal, 2014, p.98).“la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos”
Es decir, de la expresión anterior, ya existe una prohibición a la modificación del objeto del proceso, determinado en un primer estadio durante la formulación de cargo, y que será retomado por la resolución motivada de llamamiento a juicio, en el propio sentido del hasta entonces delimitado objeto del proceso.
Resulta significativo no obstante lo anterior, que el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 608 numeral 5 expresa:
(Código Orgánico Integral Penal, 2014, p.99). Resulta oportuno aclarar, que la expresión anterior no determina que puedan traerse en ese momento procesal nuevas personas a responder por los hechos imputados, ni que los hechos imputados puedan modificarse.“Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio”
En la tercera etapa, última y cumbre del proceso penal, se define su sustanciación sobre la base de la acusación fiscal. Lo que tributa a que el hecho y los sujetos se mantengan inalterables, garantizándose que el debate sea igualitario en oportunidades para las partes, desde sus posibilidades de alegar, probar y en efecto contradecir.
En cuanto a la decisión emitida por el Tribunal, se reitera la prohibición de que la persona pueda ser declarada responsable de hechos que no consten en la acusación. Enfatizando de esta forma la imposibilidad de que el acusado pueda ser sorprendido con nuevos hechos, sobre los que no descargó ni contradijo, procurando así el efectivo derecho a la defensa.
Pone en igual sentido punto final al proceso, independiente de las posibilidades impugnativas, la sentencia escrita motivada, que deberá respetar cada límite del objeto del proceso, de acuerdo a la regla de la congruencia.
Desde la valoración de los modelos procedimentales tratados, se determina que el procedimiento ordinario penal del modelo cubano, permite la progresión en la delimitación del objeto del proceso, lo que conspira contra su inamovilidad durante todo el iter procesal. Y que puede significar una limitación al principio de contradicción, y en consecuencia una ruptura al derecho de la defensa.
En dicho modelo cubano, la jurisdicción es precedida por el ejercicio de la acción penal, que tiene por límites respecto a la regla de la congruencia, el hecho fáctico imputado y el sujeto procesado, que deviene en acusado, pues las calificaciones legales, no constituyen una contención para la jurisdicción, sino solo en los casos que se trate de infracciones o grados de participación más graves, y siempre que no se haya aplicado la fórmula del artículo 350 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal.
En el procedimiento ordinario penal del modelo ecuatoriano, la determinación del objeto procesal aparece inamovible durante todo el iter procesal, desde su concreción, hasta su definición como verdad material, lo que garantiza el principio de contradicción, y en consecuencia el derecho de la defensa.
En dicho modelo ecuatoriano, la jurisdicción es precedida por el ejercicio de la acción penal, y tiene por límites respecto a la regla de la congruencia, el sujeto procesado que deviene en acusado, el hecho fáctico imputado, y las calificaciones legales que del hecho se derivan, las que también se traducen en una contención para la jurisdicción.
Conclusiones
La correlación entre la imputación y la sentencia, deviene como principio procesal, que está íntimamente ligado a la delimitación del objeto del proceso, y es una consecuencia de la vigencia del principio acusatorio, del principio de contradicción y consiguientemente del derecho a la defensa.