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Iuris Dictio

versión On-line ISSN 2528-7834versión impresa ISSN 1390-6402

Iuris Dictio  no.34 Quito jul./dic. 2024

https://doi.org/10.18272/iu.i34.3282 

miscelánea

Un análisis a la impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario en Ecuador1

An Analysis of Paternity Challenges in Voluntary Recognition Cases in Ecuador

Juan Fernando Valarezo Cordero2
http://orcid.org/0000-0001-9366-1331

Julio Leonardo Baculima Japón3
http://orcid.org/0000-0002-7602-4039

1 Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador. jvalarezo@ucacue.edu.ec

2 Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador. jbaculima1@ucacue.edu.ec


Resumen

El reconocimiento voluntario de hijos en Ecuador es un acto jurídico irrevocable que busca proteger los derechos e identidad de los infantes. Si bien puede ser impugnado por vicios específicos, el padre solo puede intentar la nulidad del acto por incapacidad, falta de consentimiento real o ilicitud, siendo insuficiente la mera ausencia de vínculo biológico. Existe un debate sobre el valor probatorio del ADN en juicios de impugnación, donde algunos expertos consideran que negarle relevancia ante un posible error del padre registral podría afectar sus derechos. Se han planteado posturas que excepcionalmente permitan revertir reconocimientos con inconsistencias extremas entre las verdades biológica y formal, pero bajo causales legales acotadas para prevenir abusos y proteger al niño. Tradicionalmente, la jurisprudencia ecuatoriana ha priorizado el interés superior del niño y su derecho a la identidad y vínculos paternofiliales constituidos sobre el esclarecimiento genético.

Palabras clave: Reconocimiento voluntario; Filiación; Impugnación de paternidad; Irrevocabilidad; ADN; Interés superior del niño

Abstract

Voluntary recognition of children in Ecuador is an irrevocable legal act aimed at protecting the rights and identity of the child. Although it can be challenged for specific defects, the father can only attempt to annul the act due to incapacity, lack of genuine consent, or illegality, with the mere absence of biological ties being insufficient. There is debate about the probative value of DNA in challenges, where some experts argue that denying its relevance in light of a possible error by the registering father could affect his rights. Proposals have emerged to exceptionally allow the reversal of recognitions with extreme inconsistencies between biological and formal truths, but under limited legal grounds to prevent abuses and protect the child. Traditionally, Ecuadorian jurisprudence has prioritized the best interest of the child and their right to identity and established parental bonds over subsequent genetic clarification.

Keywords: Voluntary recognition; Filiation; Paternity challenge; Irrevocability; DNA; Best interest of the child

Introducción

Las normas internacionales sobre derechos de la niñez plantean que es imperativo que la infancia sea reconocida de inmediato por sus progenitores biológicos al nacer, ante las autoridades legales. Esto es necesario para establecer el vínculo de parentesco y garantizar la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos. De acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) (2019), el derecho a la identidad implica que los padres reconozcan voluntariamente a sus hijos, en interés de asegurar la filiación y registrar formalmente su nacimiento.

De esta forma, el Código Civil del Ecuador señala que el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario e irrevocable de los progenitores (Código Civil, art. 217), con el objetivo de garantizar los derechos los infantes dentro del entorno familiar. Así, no obstante, los expertos precisan que la ley sí faculta impugnar esta filiación en casos específicos como falsedades o errores sustanciales (Pérez, 2022; Sánchez, 2021). Por ejemplo, el supuesto padre podría intentar desvirtuar esa paternidad legalmente declarada si logra probar ante la justicia que la madre le ocultó información determinante sobre la verdadera identidad del padre biológico del niño.

Según indica Mera (2019), al impugnar el reconocimiento se rompe el vínculo entre el supuesto padre y su descendencia. Se debe considerar el impacto emocional en la infancia, pues el ordenamiento jurídico privilegia su interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La ley también exige ceñirse al principio de verdad sobre la paternidad. En Ecuador, a pesar de que se protege a la infancia, se afecta al padre que ha reconocido ya que solo puede impugnar mediante la nulidad del acto jurídico, con pruebas sólidas de haber incurrido en error al momento del reconocimiento.

Muchas demandas se desechan por falta de pruebas y no hay norma expresa sobre inadmisión de estas demandas, por lo que seguirán presentándose. Además, los abogados no demandan correctamente ya que la impugnación es una cosa y la impugnación al acto de reconocimiento es otra. Se requiere analizar jurídicamente estas demandas, defender derechos del niño y del padre reconociente. Podría reformarse el Código Civil para que el engaño que induce al error en el reconocimiento sea prueba para invalidarlo.

Desarrollo

Un análisis desde la doctrina

Según la Resolución 05-2014 de la Corte Nacional de Justicia (2014), en Ecuador desde el 2015 no existe el proceso para impugnar la paternidad cuando el padre que reconoció voluntariamente al hijo lo hizo por error o engaño, o incluso si decidió hacerlo a sabiendas de que no era el progenitor biológico. Solamente procede la acción de nulidad del acto de reconocimiento, la cual no tiene relación con demostrar la falta de nexo biológico.

Esto ocasiona que el hombre no pueda hacer nada legalmente si comprueba que el niño reconocido no tiene un vínculo genético con él; por lo tanto, debe mantener incólume la filiación con todos sus derechos y obligaciones derivados como la patria potestad, tenencia, alimentos, visitas, etc. Aun así resulte injusto, el padre está forzado a cumplir sus responsabilidades de cuidado, crianza y provisión económica hasta que el hijo cumpla 21 años, así exista evidencia de no ser su progenitor biológico (Corte Nacional de Justicia, 2014).

Para esto, la Corte Nacional de Justicia fundamentó esta decisión en la necesidad de proteger integralmente los derechos de la niñez, considerando su interés superior por sobre cualquier otro interés individual. El reconocimiento voluntario crea vínculos y obligaciones que no pueden dejarse sin efecto únicamente por voluntad de quien lo realizó. Entre ellos está el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la identidad, al cuidado, crianza, educación y alimentación, indispensables para su pleno desarrollo (Corte Nacional de Justicia, 2014).

De esta manera, permitir la libre impugnación de la paternidad podría dejar al infante en un estado de desprotección al quedar sin un padre legal que responda por él. Aunque esto parece una solución insatisfactoria cuando se conoce quién es el verdadero progenitor, la jurisprudencia ecuatoriana ha privilegiado la garantía de los derechos de la niñez sobre cualquier otra consideración (Prieto, 2012).

En conclusión, en Ecuador prima el interés superior de la niñez para mantener su filiación y vínculos paternos ante cualquier cuestionamiento; incluso cuando se demuestre que no hay un nexo biológico de por medio.

La familia

La familia es una institución compleja que satisface necesidades humanas fundamentales como la perpetuación de la especie, el sustento diario y el afecto. Para Jelin (2012), la familia establece que sus integrantes conforman una unidad social definida por vínculos de parentesco, matrimonio y crianza de los hijos. En ella convergen la producción y reproducción de la vida, con roles e intereses diversos que reflejan cómo cada miembro contribuye a esos procesos. Si bien existe un propósito común, también hay diferencias individuales derivadas de la posición de cada uno. La familia es así una pequeña comunidad donde se entrelazan el poder, la ideología, la economía y los sentimientos. Adopta distintas configuraciones, todas legítimas, que es necesario comprender en su complejidad.

Siguiendo esto, Carbonell (2012), mencionado en el trabajo de Oliva y Villa (2014, p. 12), plantea que históricamente "la familia ha sido el espacio primario donde sus integrantes comparten y afrontan conjuntamente los desafíos y peligros que la vida en sociedad conlleva". En otras palabras, la familia ha fungido como el núcleo básico de contención y apoyo mutuo ante las adversidades.

Por su parte, Benítez (2017) sostiene que la familia es una entidad universal presente en todas las culturas humanas, y destaca que es uno de los componentes más apreciados y significativos en la existencia de las personas. Además, resalta que la familia constituye la unidad fundamental y esencial sobre la que se construye la sociedad y, como tal, merece y requiere el amparo tanto del Estado como de la comunidad en general.

Al nacer, los neonatos se integran instantáneamente a la condición social y racial de sus padres. Adquiere la llamada "personalidad jurídica", que implica la aptitud para poseer derechos y deberes legales (Pérez, 2021). Más allá de su porvenir, el infante no tiene una situación independiente, sino que asume la que su familia le inculca (González, 2022). Esto se observa cuando la madre elige los compañeros de juego de su hijo, transmitiéndole así su identidad de clase al vincularlo con ciertos niños (Ramírez, 2023). Estas dinámicas se enmarcan en la Constitución ecuatoriana de 2008 (Asamblea Nacional, 2008).

El artículo 69 de la Constitución establece la igualdad de derechos de todas las infancias, sin importar cómo se haya determinado su filiación, ya sea por lazos biológicos o adopción (Constitución, 2008). Al momento de registrar un nacimiento no se requerirá declarar el tipo de filiación, y los documentos de identidad no contendrán ninguna referencia a ello. De esta forma, la Constitución garantiza la no discriminación de los hijos por su origen familiar y consagra la igualdad de sus derechos y obligaciones dentro de las relaciones paternofiliales. El espíritu es proteger a la niñez sin distinguir entre filiación biológica o adoptiva.

La filiación

Las normas sobre filiación en el Ecuador encuentran sus raíces en la legislación colonial española, las Leyes de Indias y el derecho patrio que surgió con la independencia en 1822. El primer Código Civil de 1860 se basó, en gran medida, en el proyecto de Andrés Bello, que, a su vez, se inspiró en el Código Napoleónico, el derecho canónico y la tradición jurídica española.

Como indica Larrea Holguin (1968), en esa época el matrimonio era la piedra angular de la familia legítima y el derecho de familia giraba en torno a esta institución. Se consideraba sagrado y su validez dependía de la autoridad eclesiástica, mientras al Estado le correspondía regular los efectos civiles. El legislador buscaba subordinar las normas jurídicas a la moral religiosa y las tradiciones.

La filiación, en tanto raíz del parentesco por consanguinidad, constituye la piedra angular sobre la que se construyen los vínculos familiares y un elemento fundamental para erigir instituciones legales de gran trascendencia, como el régimen sucesorio y el derecho a recibir alimentos. Asimismo, la filiación es un factor crucial en la determinación de la nacionalidad (Olivares, 2021).

Desde un enfoque biológico, todo individuo es descendiente de una madre y un padre. Este acontecimiento natural de la reproducción humana conforma el sustrato de la relación jurídica denominada filiación (Fernández, 2023). Cabe distinguir entre la filiación emanada de la realidad genética y la filiación legal, que produce consecuencias jurídicas tales como el estado civil, las relaciones de familia y los derechos y deberes recíprocos, los cuales se encuentran regulados por el sistema normativo de cada nación (Mendoza, 2022).

El reconocimiento del hijo

Para empezar el análisis se hace necesario señalar el proceso previsto en la legislación para reconocer voluntariamente a un hijo. Habría que destacar la base legal que sustenta dicho proceso, así como también la inscripción del nacimiento en el registro civil. Cabe concluir resaltando que, en este caso, no se requiere presentar pruebas de parentesco. Con el fin de establecer una clara diferencia, convendría precisar el reconocimiento judicial o forzoso, para determinar que en este segundo tipo de reconocimiento sí se exige presentar pruebas que demuestren el vínculo biológico.

La Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles en Ecuador manda que la madre debe presentar pruebas fehacientes de que dio a luz, generalmente un certificado médico llamado "Informe estadístico de nacido vivo", para poder registrar legalmente a su hijo (Asamblea Nacional del Ecuador, 2016, art. 28). Esto contrasta con el padre, quien simplemente declara su paternidad sin necesidad de respaldarla con exámenes genéticos o de otro tipo (Asamblea Nacional del Ecuador, 2016, art. 35).

Si bien la referida ley plantea que el reconocimiento de ambos progenitores debe concretarse idealmente en los tres días posteriores al nacimiento, también permite que sea de forma tardía e incluso por vía judicial cuando el niño es adulto (Asamblea Nacional del Ecuador, 2016, art. 31).

En conclusión, en Ecuador la madre tiene la obligación probatoria de demostrar el parto mediante documentos emitidos por centros de salud, mientras que el padre no requiere prueba alguna de su vínculo biológico con el o la recién nacida (Código Civil Ecuatoriano, arts. 100-115). Esto ha suscitado debates sobre la conveniencia de exigir exámenes de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otros medios para confirmar la paternidad en los reconocimientos voluntarios.

El reconocimiento del infante puede darse de manera voluntaria o forzosa. En el primer caso, el progenitor acude motu proprio ante la autoridad competente para declarar su paternidad o maternidad, sin mediar requerimiento judicial. Por otro lado, el reconocimiento forzoso ocurre cuando, ante la renuencia del padre o madre, se inicia un proceso judicial para que se declare la filiación, usualmente con base en pruebas biológicas como el ADN (Sánchez, 2022).

Una de las características fundamentales del reconocimiento es su irrevocabilidad. Una vez que el progenitor ha declarado formalmente su paternidad o maternidad, no puede retractarse o desconocer ese vínculo filial, salvo por causales específicas previstas en la ley, como vicios del consentimiento o incumplimiento de requisitos legales (Mendoza, 2021). Esta irrevocabilidad busca brindar seguridad jurídica y estabilidad al estado civil del hijo reconocido, protegiéndolo de cambios arbitrarios en su filiación (Torres, 2023).

Reconocimiento voluntario

El reconocimiento voluntario es aquel que el padre realiza sin ningún tipo de presión y con pleno conocimiento de causa cuando acude al Registro Civil e inscribe al hijo como suyo. Se parte de la premisa fundamental de que la paternidad es una responsabilidad que no puede ser transferida, violada, cambiada o prescrita (Código Civil, 2005).

Reconocimiento judicial

El reconocimiento judicial o forzoso implica la realización de una prueba de ADN ante la negativa del progenitor a reconocer a su posible hijo (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 10). Si el padre se resiste a someterse al examen genético, el juez presumirá su paternidad y la inscribirá legalmente, fijando además una pensión alimenticia provisional. El ADN es considerado prueba suficiente para determinar o descartar la filiación (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 13).

La Ley contempla un procedimiento para que un juez pueda establecer la filiación contra la voluntad del padre, conocido como "reconocimiento judicial o forzoso" (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 9). Este implica el estudio de una prueba de ADN ante la negativa del progenitor a reconocer a su posible hijo (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 10).

En conclusión, mientras que en el reconocimiento voluntario la disposición del padre es fundamental, en el reconocimiento judicial la determinación de la paternidad se basa en evidencia científica como el examen de ADN, el cual puede establecer o revertir la filiación según corresponda. Esto garantiza que los derechos y deberes para con las infancias se determinen en función de la verdad biológica demostrada.

Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de un hijo, voluntario o forzoso, determina legalmente el nexo filial entre progenitores y descendientes (Código Civil, 2005, art. 24). Este vínculo jurídico origina derechos y deberes recíprocos que configuran la patria potestad, garantizando el bienestar integral del niño y su desarrollo familiar (Ramírez, 2023). Un derecho fundamental emanado de la filiación es el derecho a alimentos, que asegura condiciones dignas para la subsistencia (Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, 2016, arts. 44-45).

Este derecho trasciende la provisión de recursos económicos, abarcando la protección de intereses vitales como nutrición, salud y desarrollo integral (Ramón, 2018). Garantiza una existencia decorosa mediante la satisfacción de necesidades esenciales, especialmente de los niños y dependientes (García, 2022).

El concepto de calidad de vida infantil integra diversos aspectos del bienestar más allá de requerimientos básicos, incluyendo la percepción subjetiva del niño sobre su satisfacción en entornos familiar, social y personal (Verdugo y Sabeh, 2002). Este enfoque construye una comprensión integral del bienestar infanto-juvenil mediante criterios externos e internos de valoración (Torres, 2023).

La tenencia o cuidado personal diario implica convivencia, crianza y formación en el hogar (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, arts. 220-221). Las tendencias actuales delimitan la custodia infantil al ámbito de cohabitación y atención cotidiana, sin privar derechos al progenitor no conviviente (Acuña, 2020). Se redefine como labor compartida en beneficio del interés superior del niño (Mendoza, 2021).

Ya sea acordado por las partes o fijado judicialmente, el régimen de visitas busca materializar el derecho fundamental de todo niño a mantener una relación estrecha con ambos padres (Fernández, 2023). Al permitir la interacción periódica, esta institución atenúa el impacto emocional de la ruptura familiar y fortalece el nexo paternofilial a pesar de la distancia (Gutiérrez, 2022). En definitiva, el régimen de visitas constituye una herramienta clave para salvaguardar los lazos entre padres e hijos, priorizando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Morales, 2021).

El reconocimiento filial, sea voluntario o forzoso, genera un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas entre progenitores y descendientes, que configuran la patria potestad y tienen como fin último garantizar el bienestar integral y el desarrollo pleno de los hijos.

La irrevocabilidad del reconocimiento

Vincular legalmente a hijos y padres mediante el reconocimiento activa responsabilidades orientadas al bienestar infantil como la manutención económica, la convivencia y el contacto familiar periódico. El incumplimiento puede acarrear sanciones e incluso la pérdida de estos derechos.

El Código Civil ecuatoriano de 1860 permitía impugnar el reconocimiento de hijos por varias causales, como la imposibilidad biológica de procreación de los padres registrados, por haber sido concebido el niño durante otros matrimonios, o por irregularidades en el procedimiento (Código Civil, 1860, art. 269). Dicha norma, que facultaba objetar reconocimientos incluso por inconsistencias genéticas, se mantuvo vigente en la reforma de 1930 del mencionado cuerpo legal (Código Civil, 1930). Según Rosero (2022), esas disposiciones reflejaban una mayor apertura inicial en el sistema jurídico patrio para desvirtuar paternidades ya constituidas cuando no correspondían con la realidad biológica o fáctica.

El Código Civil de 1970 diferenció los procesos de impugnación de maternidad y paternidad, pero mantuvo esencialmente las mismas causales para objetar reconocimientos ya realizados (Código Civil, 1970). Finalmente, en la codificación actual de 2005 se conserva una redacción muy similar a la de 1860 en lo referente a controversial de reconocimientos, a pesar de la transformación social ocurrida en más de cien años en el país (Código Civil, 2005). Como apunta Córdova (2018), esto denota un arraigo de la tradición jurídica nacional sobre un enfoque restringido en torno a la irrevocabilidad de la filiación constituida, el cual no se ha adaptado al paso del tiempo ni a visiones más contemporáneas sobre una posible prevalencia excepcional de la verdad biológica en casos extremos de errores sustanciales.

En resumen, el espíritu restrictivo hacia el reconocimiento de hijos extramatrimoniales establecido en el primer Código Civil ecuatoriano perduró durante décadas en la legislación, ante la falta de reformas al respecto. Recién en tiempos más recientes se ha ampliado el concepto de filiación.

Este enfoque sobre el matrimonio como eje central de la filiación y el énfasis en principios morales y religiosos moldearon el derecho de familia durante mucho tiempo. Los cambios sociales y normativos posteriores han traído una concepción más inclusiva y secular de las relaciones familiares.

En los casos de impugnación de paternidad en Ecuador, el supuesto padre reconoce voluntariamente al hijo nacido de la relación con su pareja, y lo inscribe en el Registro Civil con sus apellidos. El problema nace en el momento que va pasando el tiempo y generalmente suelen darse cuenta de que el niño no se parece ni al padre ni a los abuelos, es decir, que el padre fue engañado para reconocer como hijo a quien no lo era.

De la filiación nacen derechos y obligaciones como la del derecho de alimentos el derecho a la herencia (Código Civil, 2024), que, en cierto punto, los padres trabajan a lo largo de toda su vida para sus hijos porque les une un lazo de consanguinidad y en el caso de una adopción y de un reconocimiento voluntario un lazo de amor, caso muy diferente es que la mujer que ha engañado a su esposo y fruto de ese engaño queda embarazada y pretende que a través de ese engaño se generen esos derechos y obligaciones para quien no es el padre.

Podríamos decir que se genera un conflicto ético y legal en torno a los derechos y obligaciones de cada uno. Por un lado, están los derechos del niño a tener una identidad, un sustento económico y una figura paterna. Por otro lado, están los derechos del esposo a no tener obligaciones sobre un hijo que no es biológicamente suyo, especialmente si hubo engaño de por medio. Y finalmente están los derechos de la madre sobre su hijo.

De lo descrito en el párrafo anterior nacen las demandas para impugnar la inscripción de paternidad en el Registro Civil. Lo que se suele alegar dentro de estos procesos es que se tiene la sospecha de no ser el padre biológico del niño inscrito a través de engaños y se solicita a un Juez de Familia que se declare que no es el padre; de esta forma, lo que se logra con la prueba de ADN es confirmar que el demandante no es el padre biológico.

De allí tenemos que las principales características son: reconocimiento voluntario previo impugnación transcurrido el tiempo alegando no ser el padre biológico, prueba de ADN negativa, sentencia favorable al demandante, pero manteniendo identidad del niño. Lo que deja ver qué Se trata de un caso típico de impugnación de paternidad en el contexto del Derecho de Familia ecuatoriano.

Para Varsi Rospigliosi (2017), el concepto de paternidad tiene dos orígenes: la consanguinidad y la adopción formal. Por un lado, un hombre se convierte en padre de una persona cuando existe un vínculo biológico real debido a que comparten material genético. Por otro lado, la paternidad también puede darse por medio de un proceso legal cuando un adulto decide convertirse en el padre de un niño a través de la adopción. Independientemente de cómo se establezca el vínculo, la paternidad genera una relación única entre el padre y su hijo. Esta relación viene acompañada de responsabilidades mutuas, beneficios y derechos para ambas partes. En esencia, la paternidad crea un lazo perdurable y profundo entre dos personas, con implicaciones legales, emocionales y sociales.

La impugnación de paternidad es un proceso legal que permite cuestionar jurídicamente un vínculo paternal previamente establecido. Se puede iniciar únicamente a petición del supuesto progenitor o del hijo (Código Civil, 2024). Su objetivo es invalidar una filiación determinada anteriormente en el contexto de un matrimonio o unión de hecho legal. En estos casos, la prueba de ADN es el método ideal para determinar la veracidad biológica de dicho vínculo.

Por otro lado, el reconocimiento voluntario de paternidad es una declaración irrevocable por parte de quien la realiza. Si posteriormente se quiere impugnar, debe solicitarse la nulidad de tal acto de reconocimiento. Es necesario argumentar que al momento del reconocimiento de la criatura no había certeza sobre su legitimidad y que ahora evidencia como el ADN demuestra la ausencia de consanguineidad. Sin embargo, esto no es suficiente motivo de impugnación ya que no se trata de establecer una verdad biológica definitiva la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2014) estableció que "el reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable".

El reconocimiento voluntario de un hijo tiene un carácter irrevocable, en donde el padre no puede retractarse luego de efectuado el trámite legal correspondiente (López, 2022). Esto significa que una vez formalizada esta declaración de paternidad de acuerdo con los requerimientos normativos, donde no se exige prueba biológica, el progenitor no puede dejarla sin efecto arbitrariamente según sus intereses, aún si posteriormente se determinara la inexistencia de vínculo genético (Guerra, 2021). En síntesis, el reconocimiento configura un acto jurídico definitivo e irreversible que vincula permanentemente al padre registral con los derechos y obligaciones que se derivan de esa filiación.

Cuando nos referimos al reconocimiento voluntario es aquel que el padre sin ningún tipo de presión y con pleno conocimiento de causa lo realiza cuando acude al Registro Civil e inscribe al hijo como suyo. Se parte de la premisa fundamental de que la paternidad es una responsabilidad que no puede ser transferida, violada, cambiada o prescrita, además de existir la presunción en la que se establece la paternidad del esposo si el hijo nace dentro del matrimonio y en ciertos plazos (Código Civil, 2024).

La irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de hijos responde a que esta declaración configura un acto trascendental que compromete derechos ajenos, no pudiendo quedar sujeta a cambios de opinión del padre reconociente (Trujillo, 2018). Se entiende como una decisión meditada y consciente sobre un aspecto de gran relevancia, cuyos efectos exceden la esfera individual e impactan en la identidad y estabilidad del niño. Por tanto, más allá del propio progenitor, están en juego también el interés superior y derechos irrenunciables del niño, lo que impide que la paternidad adquirida pueda desconocerse discrecionalmente.

La impugnación de paternidad es un mecanismo legal que permite a un presunto progenitor contradecir un reconocimiento voluntario previo de un hijo, cuando existen indicios de que no existe un vínculo biológico real (Código Civil, 2024). Si bien esta acción está contemplada en nuestro Código Civil, su ejercicio genera una compleja colisión entre el derecho individual del progenitor a impugnar y el derecho fundamental del niño a su identidad

La impugnación de paternidad surge cuando el padre legal tiene dudas sobre su verdadera relación biológica con el hijo. Esto ocurre comúnmente en niños nacidos dentro de un matrimonio o unión de hecho reconocida legalmente. No es tan frecuente que se cuestione una maternidad, ya que la vinculación gestacional resulta evidente. Ante la incertidumbre, el supuesto progenitor puede iniciar un proceso legal para refutar su paternidad y revertir la filiación registrada. La prueba de ADN es el método ideal para dilucidar la realidad genética (Código Civil, 2024).

Entre los legitimados para iniciar la acción están el verdadero progenitor biológico; el hijo al cumplir la mayoría de edad; el padre legal que impugna alegando vicio de consentimiento; o terceros afectados en derechos sucesorios. La finalidad es descartar una filiación cuando existen indicios de que el cónyuge no pudo concebir al niño en ese período inicial de matrimonio; por ejemplo, por estar detenido sin contacto conyugal. Aun cuando también se consideran causales como impotencia o adulterio oculto de la mujer. En todo caso, se requiere una demostración contundente dentro de un proceso judicial para revertir lo establecido inicialmente.

El reconocimiento voluntario de paternidad puede ser impugnado por el hijo al cumplir la mayoría de edad o por terceros con interés legítimo, pero no por quien lo otorgó inicialmente. Sin embargo, esta persona sí puede intentar la nulidad del acto de reconocimiento alegando que al momento de realizarlo no se cumplieron los requisitos de validez y autenticidad (Código Civil, 2024). Por ejemplo, probar que existió error, fuerza o dolo que viciaron su consentimiento.

También puede argumentar otros defectos que anulen el acto como incapacidad legal de las partes, ausencia de causa lícita u objeto ilícito. Pero no puede utilizar una prueba de ADN posterior para desvirtuar la paternidad reconocida previamente. La ley no admite el examen genético como motivo de impugnación en este caso, dado que lo que se discute son vicios en el acto jurídico, no una verdad biológica. La nulidad se centra en aspectos estrictamente legales al momento del reconocimiento voluntario.

El reconocimiento voluntario de paternidad posee ciertas particularidades legales, es una declaración libre, sin vicios de consentimiento como error, fuerza o dolo (Código Civil, 2024) que puedan anularla; requiere la presencia física del padre o un poder especial, no del hijo. Se establece un vínculo paternal unilateral, perdurable e irrevocable por tener implicaciones de orden público en el estado familiar.

Asimismo, debe cumplir formalidades legales, y se hace de forma directa, sin condiciones ni términos adicionales, en síntesis, es un acto personal, unilateral, formal e irrevocable, que crea una filiación protegida jurídicamente y solo puede invalidarse demostrando defectos originarios en el consentimiento otorgado, pero no puede deshacerse por voluntad del padre luego de reconocida válidamente.

La infidelidad conlleva engaño, ya que se oculta la relación extramarital. Esto genera inseguridad y dificulta futuras relaciones, un caso extremo es cuando tras una infidelidad la mujer queda embarazada y da a luz un hijo que no es de su marido, pero no hace nada para remediarlo y mantiene el engaño, por lo que es imposible para el esposo enterarse de que el hijo no es suyo. Por esto, justamente, le hace caer en el error en cuanto al conocimiento de quien es del verdadero padre y por el engaño lo inscribe como suyo y es allí donde se vicia el consentimiento.

En Ecuador existen dos formas de establecer la paternidad: a través del nexo biológico, cuando el padre reconoce voluntariamente; o por demanda judicial mediante prueba de ADN para probar la identidad del presunto progenitor.

También se puede otorgar la paternidad por razones socioafectivas, cuando alguien decide registrar voluntariamente a un niño como suyo lo cual lo hace a sabiendas de que el hijo no es suyo y no existe ningún engaño por parte de la madre ante lo cual el Código Civil y el fallo de triple reiteración de la Corte Nacional de Justicia son contundentes, al señalar que el reconocimiento voluntario es irrevocable. La Corte Nacional de Justicia estableció el reconocimiento voluntario de hijos irrevocable, lo que derivó en la derogación del artículo del Código Civil que permitía impugnarlo.

Algunos expertos argumentan que la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario es necesaria para resguardar los derechos e identidad de la niñez (Roca, 2019; Lara, 2020; Coronel, 2020). No obstante, otros académicos señalan que la ley sí contempla la posibilidad de que el padre impugne la paternidad si existieron vicios del consentimiento, como el error sobre el vínculo biológico, que invalidarían ese acto jurídico (Gómez, 2022; Fuentes, 2023). Desde esta perspectiva, debe existir algún mecanismo procesal que permita revisar casos donde el progenitor haya reconocido por error a un niño que luego se determina no es su hijo biológico, lo que originariamente viciaría esa declaración de voluntad.

Varios expertos sostienen que la falta de vínculo genético entre el padre registral y el hijo, evidenciada mediante pruebas de ácido desoxirribonucleico ADN, no constituye argumento suficiente para revocar un reconocimiento voluntario anterior donde no se discutió esa filiación biológica (Sentencia Corte Nacional, 2014). Sin embargo, otros analistas consideran que dicho examen puede aportar indicios importantes, en caso de presunto error o engaño al reconociente, sobre la inexistencia del parentesco que se terminó estableciendo legalmente (Maldonado, 2022; Rendón, 2021).

Desde esa perspectiva, esta evidencia científica podría orientar al juzgador cuando el progenitor arguye vicios de la declaración original de paternidad, al hacerle constatar que el niño no proviene de él, información que antes no tenía disponible. En este caso, una vez que se ha probado el error en cuanto a la identidad del padre biológico, aparece también el dolo, ya que la persona mintió para que al hijo se le dieran los apellidos del padre que no era el biológico lo hizo con voluntad y conciencia, y con el conocimiento del daño que causarían sus acciones de ser descubiertas.

Impugnación del acto de reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez

El juicio de impugnación de reconocimiento voluntario de hijos procede cuando cualquier persona con interés actual, que no sea el propio padre reconociente, objeta esa filiación previamente establecida (Código Civil, art. 217). Según Martínez (2022), la ley excluye al progenitor dado que su única vía para desvirtuar dicho vínculo es la nulidad del acto jurídico por falta de consentimiento válido.

Sobre este criterio se han presentado visiones contrapuestas. Por ejemplo, Rojas (2020) sostiene que negarle eficacia probatoria al examen de ADN podría vulnerar los derechos del padre registral que reconoció bajo un error esencial sobre ese vínculo biológico, lo que viciaría ese acto. En contraste, otros expertos como Sánchez (2022) afirman que la verdad formal prevalece sobre la genética para resguardar la estabilidad de la filiación del hijo.

Ante este debate, autores como Rendón (2021) han propuesto un enfoque intermedio. Si bien ratifican la importancia de mantener el estado jurídico de hijo, también abogan por considerar vías legales extraordinarias que excepcionalmente posibiliten revertir reconocimientos donde se evidencie una anomalía grave entre las verdades formal y biológica, bajo parámetros claros que prevengan posibles abusos o afectaciones a los derechos del niño.

Para abordar la compleja problemática de la impugnación del reconocimiento voluntario, se propone un sistema integral de protección que establezca causales específicas de impugnación extraordinaria basadas en el error sustancial probado; el engaño doloso sobre la identidad del padre biológico y el ocultamiento malicioso de información determinante, con un plazo de caducidad razonable desde el descubrimiento del vicio.

Este sistema se complementa con garantías fundamentales para el niño, incluyendo la creación de un fondo estatal para asegurar pensiones alimenticias durante el proceso, evaluaciones psicológicas obligatorias y el mantenimiento provisional de derechos filiales, todo ello bajo la dirección de jueces especializados en derecho de familia apoyados por equipos interdisciplinarios que valoren integralmente las pruebas, incluyendo el ADN como elemento complementario.

La Corte Nacional de Justicia ha establecido jurisprudencialmente que el reconocimiento voluntario de un hijo o hija constituye un acto jurídico que crea un estado civil, el cual no puede ser revocado a voluntad por el padre o madre (Corte Nacional de Justicia, 2014). Autores como Ramírez (2021) y Solís (2020) sostienen que esta irrevocabilidad busca proteger el interés superior del niño y su derecho a la identidad y vínculos familiares.

Si bien este acto de reconocimiento es de apariencia legalmente válida, la ley permite que sea impugnado por vicios específicos. Así, el reconocido o terceros con interés actual pueden objetarlo si se verifica alguna de las causales del art. 251 del Código Civil, como falsedades, suplantación o quebrantamiento de formalidades (Código Civil, 2005).

Distinto es el caso del progenitor. Según Fuertes (2019), el padre solo puede intentar la nulidad del reconocimiento otorgado si acredita falta de capacidad legal al momento del acto, ausencia de consentimiento real, o alguna ilicitud en el objeto o causa. La sola carencia de vínculo biológico demostrado no es argumento suficiente. De hecho, en los procesos de impugnación, donde no se discute esa "verdad genética", los jueces han rechazado otorgar valor probatorio al examen de ADN (Corte Nacional de Justicia, 2014; Rendón 2021).

Este criterio ha generado posiciones encontradas en la doctrina. Hay quienes enfatizan la preeminencia de la verdad registral sobre la biológica para dar estabilidad al estado civil del hijo (López, 2020; Padilla, 2022). Pero otros advierten que negar relevancia al ADN cuando el padre alega un error esencial al reconocer, podría lesionar sus derechos (Mercado, 2018; Torres, 2022). Por ello se han esbozado propuestas eclécticas, que excepcionalmente posibiliten revertir filiaciones con anomalías extremas entre las verdades formal y genética, ponderando los principios en juego mediante nuevas causales legales aplicables bajo parámetros muy definidos (Rendón 2021; Rivera 2021).

Conclusiones

El reconocimiento voluntario de un hijo es un acto jurídico irrevocable según la legislación ecuatoriana. Esto busca garantizar los derechos e identidad del niño, así como su entorno familiar.

Si bien el reconocimiento puede ser impugnado por vicios específicos, el progenitor solo puede intentar la nulidad del acto por incapacidad, falta de consentimiento real o ilicitud. La sola falta de vínculo biológico no es motivo suficiente.

Existe debate en cuanto al valor probatorio del examen de ADN en juicios de impugnación de reconocimiento. Algunos expertos consideran que negarle relevancia ante un posible error del padre registral podría afectar sus derechos.

Se han planteado posturas conciliadoras que excepcionalmente permitan revertir reconocimientos con inconsistencias extremas entre las verdades biológica y formal, pero bajo causales legales muy acotadas, para prevenir abusos y proteger al niño.

El interés superior del niño y su derecho a la identidad y vínculos paternofiliales constituidos ha primado tradicionalmente en la jurisprudencia ecuatoriana por sobre el esclarecimiento de la verdad biológica a través de pruebas de ADN.

En síntesis, en Ecuador prevalece la estabilidad de la filiación constituida mediante reconocimiento voluntario sobre la verdad genética que pudiera surgir posteriormente, en aras de garantizar integralmente los derechos del niño dentro de su entorno familiar.

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1Los/as autores/as han contribuido en partes iguales.

2Doctor en Jurisprudencia. Abogado de los Tribunales de Justicia de la República del Ecuador. Magister en Derecho Civil y procesal Civil. Docente Universidad Católica de Cuenca, Facultad de Otras Modalidades de Estudio. Correo electrónico: jvalarezo@ucacue.edu.ec. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9366-1331.

3Ingeniero en sistemas. Magister en Derecho Civil y procesal Civil. Magister en Tecnologías de la Información. Docente Universidad Católica de Cuenca, Facultad de Otras Modalidades de Estudio. Correo electrónico: jbaculima1@ucacue.edu.ec. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7602-4039.

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