Introducción
Como es sabido, los jurisprudentes romanos observaron que dentro del ius civile había instituciones que también practicaban y tenían validez no solo para los ciudadanos romanos sino también para los latini y los peregrini. A esas instituciones del ius civile, pero comunes a todos los pueblos, las van a calificar inicialmente como instituciones de ius gentium o naturale. Sin embargo, por la influencia de la filosofía griega -concretamente la del sofista ateniense Antifonte (1985, pp. 196-236)2-, de la segunda mitad del siglo V a. de C., e interlocutor de Sócrates, algunos jurisprudentes romanos consideraron que el ser humano (caput) nace libre por naturaleza y que, por tanto, la esclavitud y el comercio de esclavos son de ius gentium pero no de ius naturale3. Así, pues, a partir de ese momento se entenderá por ius gentium aquellas instituciones que practican todos los pueblos por vía convencional, mientras el ius naturale sería el de aquellas instituciones que practican todos los pueblos porque se deducen de la razón natural. Por tanto, el ius gentium puede ser ius civile, pero no todo ius civile es ius gentium.
En relación con la verdad y su contrario la mentira, veamos algunos testimonios precristianos y cristianos.
M. Fabi Quintiliani (1989, p. 218) Institutiones oratoriae 4, 2, 914:
[…] verumque est illud quod vulgo y la verdad es lo que dice el
dicitur, mendacem memorem esse común, quien miente debe
oportet. tener buena memoria.
P. Terenti Afri (1979, p. 40) Andria 4, 4779:
[…] fallacia alia aliam trudit una mentira empuja a otra
M. Tulli Ciceronis (2006 / 1970, p. 179 y p. 90-91) De legibus 1, 42, 10 - 13:
[…] quae lex est recta ratio imperandi […] la cual ley es el criterio
atque prohibendi. Quam qui ignorat, justo que impera o prohíbe,
is est iniustus, sive est illa scripta el que la ignora, esté escrita
uspiam sive nusquam. o no, es injusto.
L. Annae Senecae (1988, p. 84) De ira 2, 29:
[…] multi mentiuntur ut decipiant,[…] muchos mienten para
multi quia decepti sunt.engañar, muchos porque
son engañados.
Cornelii Taciti (1986, p. 89) Annalium libri 2, 82, 6:
[…] nec obstitit falsisTiberius donec […] La falsedad, Tiberio, cae
tempore ac spatio vanescerent […] por sí misma con el tiempo.
y con la expectativa
Por último, testimonios cristianos. En primer lugar, la constitución imperial de Justiniano del año 538 (Schöll y Kroll, 1972, p. 363):
[…] eo quod nihil aliud est falsitas […] la falsedad no es más
nisi imitatio veritatis. que imitación de la verdad.
En segundo lugar, el testimonio de san Isidoro de Sevilla (1993) en sus Etimologías 5, 2, 1 (De legibus divinis et humanis = Sobre las leyes divinas y humanas); 4 (que es el derecho natural); 1 / 2, y 26 (Sobre los crímenes reseñados en la ley), 95:
5, 2, 1: Todas las leyes son divinas o humanas. Las divinas tienen su fundamento en la naturaleza; las humanas, en las costumbres de los hombres. Precisamente por ello estas últimas muestran discrepancias entre sí, ya que a cada pueblo le agradan unas costumbres diferentes.
5, 4,1. Qué es el derecho natural. El derecho puede ser natural, civil o de gentes. Derecho natural es el que es común a todos los pueblos, y existe en todas partes por el simple instinto de la naturaleza, y no por ninguna promulgación legal. Por ejemplo, la unión del hombre y la mujer; el reconocimiento de los hijos y su educación; la posesión común de todas las cosas; la misma libertad para todos; el derecho a adquirir cuanto el cielo, la tierra y el mar encierran. 5, 4, 2. Asimismo, la restitución de lo que se ha prestado o del dinero que se ha confiado a alguien; el rechazo de la violencia por la violencia. Todo esto y otras cosas semejantes no pueden considerarse nunca injustas, sino naturales y equitativas.
26, 9: Falsedad es así llamada de hablar algo contrario a la verdad.
En el Decretum o Concordia discordantium canonum el maestro Graciano6, remitiendo a san Isidoro de Sevilla viene a definir el ius naturale de esta forma: “Ius naturale est, quod in lege et euangelio continetur” (Friedberg, 1955)7. Con una continuidad histórica cristiana de 10 siglos, mi ilustre maestro Álvaro d’Ors (Barcelona 14. IV. 1915 - Pamplona I. II. 2004) afirma en su Nueva introducción al estudio del derecho (1999, pp. 30-31 y 81-84):
V. 14. Una declaración formal del derecho natural consta en la Ley mosaica (Decálogo) de los Diez Mandamientos, y en la Ley Nueva del Evangelio. Esta declaración divina del derecho natural es la que dio lugar a que los teólogos hablaran de “derecho divino positivo”, como “legislado” por Dios; pero la racionalidad del derecho natural lo hace aplicable a todos los hombres, aunque no conozcan tal “ley revelada”; no depende, pues, de haber sido legislado. La racionalidad del derecho natural hace que la c o n c i e n c i a de los hombres, en defecto del conocimiento de la ley revelada, sea “ley” para cada hombre, pero, para quien conoce esa ley divina, la conciencia es sólo una instancia racional concretadora de aquélla para cada acto humano. En este sentido, el juicio divino es menos severo para los que no conocen la “ley revelada”, pero dentro siempre de las exigencias del sentido común no deteriorado. Un conocimiento más pleno de la “ley divina” sólo se da en la doctrina católica, y esto permite hablar de “derecho natural católico”, no por especialidad del contenido, sino por mayor certeza de él. […]. V. 15. Asimismo, la “ley” natural no tiene excepciones, como tienen siempre las leyes humanas. Todos sus preceptos son inalterables. No se alteran ni por una ley posterior, según el aforismo civil de “la ley posterior deroga la anterior”, ni por otra ley más específica, como puede ocurrir con las leyes humanas, según el otro aforismo de “la ley especial deroga la ley general” […]. XIX. 60. […] La forma más clara de injusticia por falta de lealtad es la mentira. La mentira consiste en faltar a la veracidad con la intención de engañar a otra persona. El deber de veracidad es de derecho natural -octavo Mandamiento-, pero el hombre no puede, por sí mismo, alcanzar siempre la Verdad, y por eso su deber no es el de decir la Verdad, sino lo que en conciencia cree él ser la realidad de las cosas y conductas, y ésta es la Objetividad. Es frecuente que los testigos, aunque sean sinceramente veraces, no coincidan en sus declaraciones, siendo así que la Verdad es siempre única […].En principio, nadie puede ser forzado a hacer declaraciones en propio perjuicio, y también los abogados pueden silenciar los datos que no son favorables a su causa, sin por ello incurrir en mentira […] Esto resulta más notable cuando se trata del abogado del acusado en un juicio criminal, que no sólo “debe” silenciar los argumentos, sino también los mismos “hechos”, aunque los conozca por habérselos confiado su cliente. En efecto, si el defensor del reo no ocultara esos hechos por él conocidos y que pueden resultar contrarios al reo, no sería posible la defensa de los supuestos criminales, y el resultado sería más injusto que el de permitir, en su defensa, la ocultación de esos hechos […].
A propósito de las regulae iuris, que se han recogido desde el Derecho romano (Mommsen, 1973, pp. 920-926), el Derecho canónico de la Baja Edad Media de la Respublica Christiana o Christianorum (Friedberg, 1955), y el Derecho castellano (Díaz de Montalvo, 1542; y López de Valenzuela, 1555)8 hasta nuestros días, remitimos a las traducidas a la lengua castellana o española (De Castro, 1994, pp. 25-31; Roquer, 1846; Reinoso Barbero, 1987; Domingo y Rodríguez-Antolín, 2000; Domingo, Ortega y Rodríguez-Antolín, 2003; e Iglesias-Redondo, 2007).
Pedro de Bellapertica (1250 - 1308): Mentiri non licet agendo
Pedro de Bellapertica (Pierre de Belleperche) (Domingo, 2004, pp. 480-483; Descamps y Domingo, 2019, pp. 85-96)9, doctor in utroque iure (Derecho romano y Derecho canónico) y docente en Orleáns y Tolouse, canciller de Francia en 1302 y obispo de Auxerre en 1306, en su obra Lectura Institutionum formula concisamente la regla de derecho: Mentiri non licet agendo (Domingo y Rodríguez-Antolín, 2000, p. 83; y Domingo, Ortega y Rodríguez-Antolín, 2003, p. 149)10.
Siglo XXI: ¿Derecho a mentir?
Justo catorce años después de la publicación de las reglas jurídicas y aforismos de Rafael Domingo, este publica en el Diario El Mundo (2014), un artículo bajo el título “¿Derecho a mentir? No, gracias”. Naturalmente, no repetiremos aquí la doctrina del “Derecho natural católico” tan brillantemente expuesta por Álvaro d’Ors. Si consignamos aquí de aquél, lo siguiente:
Aunque ni la constitución ni las leyes españolas hablan expresamente de un derecho a mentir. Sin embargo, la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo lo han avalado en sucesivas ocasiones con sus sentencias.
Por eso se puede decir que en España está ampliamente aceptado este derecho a mentir, que, sin ser absoluto, pretende proteger al imputado en el proceso penal de una manera muy peculiar. Se trata, en definitiva, de que, por una parte, el imputado pueda decir lo que le venga en gana ante el juez del proceso penal, pero, por otra, que no pueda alegar ante los tribunales este derecho a mentir como una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En otras palabras, un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basado en el hecho de que se vulneró el derecho a mentir de un ciudadano no prosperaría en nuestro país”.
Para redondear el maniqueísmo, esa misma doctrina excluye de ese pretendido “derecho a mentir” del imputado, a los testigos.
Se pregunta y responde Rafael Domingo (El Mundo, 2014):
¿Debe existir, en verdad, un derecho a mentir ante el juez, con el fin de evitar o minimizar una condena? Mi respuesta es clara, nítida, contundente. No, no debería existir en ningún ordenamiento jurídico democrático avanzado y moderno un derecho a mentir, tal y como está planteado por nuestra jurisprudencia. El llamado derecho a mentir es perjudicial para la sociedad, para el propio ordenamiento jurídico e incluso para el mismo imputado, pues atenta contra su dignidad. El derecho a mentir no amplia la lista de derechos y garantías procesales, sino que la empobrece. La doctrina del derecho a mentir denigra, mancha, degrada, produce una ruptura irreparable entre Moral y Derecho, como si se tratara de dos realidades completamente diferentes y sin ningún tipo de conexión.