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Iuris Dictio

versión On-line ISSN 2528-7834versión impresa ISSN 1390-6402

Iuris Dictio  no.34 Quito jul./dic. 2024

https://doi.org/10.18272/iu.i34.3384 

dossier

Regula Iuris: Mentiri Non Licet Agendo1

Regula Iuris: Mentiri Non Licet Agendo

Fernando Betancourt Serna1
http://orcid.org/0000-0002-6209-7050

1 Universidad de Sevilla, Sevilla, España. purisalamanca@hotmail.com


Resumen

Hasta el siglo XX se aplicó en Occidente el principio (regula iuris) de que en un juicio criminal (ius criminale) el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo. Este no es más que corolario de la presunción iuris tantum de la inocencia (hasta que se demuestra lo contario) del acusado. En el siglo XXI, con la jurisprudencia francesa y española, se introduce “el derecho a mentir del acusado” -con maniqueísmo excluye al testigo-. Se viola así la regula iuris de ius naturale: mentiri non licet agendo (no es lícito mentir litigando).

Palabras clave:  Ius naturale; Ius criminale; Regula iuris

Abstract

Until the 20th century, the legal principle (regula iuris) “the accused had the right not testify against himself” was applied in a criminal trial (ius criminale) in the West countries. This is merely a corollary of the presumption iuris tantum of the accused’s innocence until proven guilty. In the 21st century, French and Spanish law as introduced “the right of the accused to lie” -the same “jurisprudence”, with Manichaeism, excludes the witness-. This violates the rule of law of ius naturale: mentiri non licet agendo = it is not licit to lie in litigations.

Keywords: Ius naturale; Ius criminale; Regula iuris.

Introducción

Como es sabido, los jurisprudentes romanos observaron que dentro del ius civile había instituciones que también practicaban y tenían validez no solo para los ciudadanos romanos sino también para los latini y los peregrini. A esas instituciones del ius civile, pero comunes a todos los pueblos, las van a calificar inicialmente como instituciones de ius gentium o naturale. Sin embargo, por la influencia de la filosofía griega -concretamente la del sofista ateniense Antifonte (1985, pp. 196-236)2-, de la segunda mitad del siglo V a. de C., e interlocutor de Sócrates, algunos jurisprudentes romanos consideraron que el ser humano (caput) nace libre por naturaleza y que, por tanto, la esclavitud y el comercio de esclavos son de ius gentium pero no de ius naturale3. Así, pues, a partir de ese momento se entenderá por ius gentium aquellas instituciones que practican todos los pueblos por vía convencional, mientras el ius naturale sería el de aquellas instituciones que practican todos los pueblos porque se deducen de la razón natural. Por tanto, el ius gentium puede ser ius civile, pero no todo ius civile es ius gentium.

En relación con la verdad y su contrario la mentira, veamos algunos testimonios precristianos y cristianos.

M. Fabi Quintiliani (1989, p. 218) Institutiones oratoriae 4, 2, 914:

[…] verumque est illud quod vulgo y la verdad es lo que dice el

dicitur, mendacem memorem esse común, quien miente debe

oportet. tener buena memoria.

P. Terenti Afri (1979, p. 40) Andria 4, 4779:

[…] fallacia alia aliam trudit una mentira empuja a otra

M. Tulli Ciceronis (2006 / 1970, p. 179 y p. 90-91) De legibus 1, 42, 10 - 13:

[…] quae lex est recta ratio imperandi […] la cual ley es el criterio

atque prohibendi. Quam qui ignorat, justo que impera o prohíbe,

is est iniustus, sive est illa scripta el que la ignora, esté escrita

uspiam sive nusquam. o no, es injusto.

L. Annae Senecae (1988, p. 84) De ira 2, 29:

[…] multi mentiuntur ut decipiant,[…] muchos mienten para

multi quia decepti sunt.engañar, muchos porque

son engañados.

Cornelii Taciti (1986, p. 89) Annalium libri 2, 82, 6:

[…] nec obstitit falsisTiberius donec […] La falsedad, Tiberio, cae

tempore ac spatio vanescerent […] por sí misma con el tiempo.

y con la expectativa

Por último, testimonios cristianos. En primer lugar, la constitución imperial de Justiniano del año 538 (Schöll y Kroll, 1972, p. 363):

[…] eo quod nihil aliud est falsitas […] la falsedad no es más

nisi imitatio veritatis. que imitación de la verdad.

En segundo lugar, el testimonio de san Isidoro de Sevilla (1993) en sus Etimologías 5, 2, 1 (De legibus divinis et humanis = Sobre las leyes divinas y humanas); 4 (que es el derecho natural); 1 / 2, y 26 (Sobre los crímenes reseñados en la ley), 95:

5, 2, 1: Todas las leyes son divinas o humanas. Las divinas tienen su fundamento en la naturaleza; las humanas, en las costumbres de los hombres. Precisamente por ello estas últimas muestran discrepancias entre sí, ya que a cada pueblo le agradan unas costumbres diferentes.

5, 4,1. Qué es el derecho natural. El derecho puede ser natural, civil o de gentes. Derecho natural es el que es común a todos los pueblos, y existe en todas partes por el simple instinto de la naturaleza, y no por ninguna promulgación legal. Por ejemplo, la unión del hombre y la mujer; el reconocimiento de los hijos y su educación; la posesión común de todas las cosas; la misma libertad para todos; el derecho a adquirir cuanto el cielo, la tierra y el mar encierran. 5, 4, 2. Asimismo, la restitución de lo que se ha prestado o del dinero que se ha confiado a alguien; el rechazo de la violencia por la violencia. Todo esto y otras cosas semejantes no pueden considerarse nunca injustas, sino naturales y equitativas.

26, 9: Falsedad es así llamada de hablar algo contrario a la verdad.

En el Decretum o Concordia discordantium canonum el maestro Graciano6, remitiendo a san Isidoro de Sevilla viene a definir el ius naturale de esta forma: “Ius naturale est, quod in lege et euangelio continetur” (Friedberg, 1955)7. Con una continuidad histórica cristiana de 10 siglos, mi ilustre maestro Álvaro d’Ors (Barcelona 14. IV. 1915 - Pamplona I. II. 2004) afirma en su Nueva introducción al estudio del derecho (1999, pp. 30-31 y 81-84):

V. 14. Una declaración formal del derecho natural consta en la Ley mosaica (Decálogo) de los Diez Mandamientos, y en la Ley Nueva del Evangelio. Esta declaración divina del derecho natural es la que dio lugar a que los teólogos hablaran de “derecho divino positivo”, como “legislado” por Dios; pero la racionalidad del derecho natural lo hace aplicable a todos los hombres, aunque no conozcan tal “ley revelada”; no depende, pues, de haber sido legislado. La racionalidad del derecho natural hace que la c o n c i e n c i a de los hombres, en defecto del conocimiento de la ley revelada, sea “ley” para cada hombre, pero, para quien conoce esa ley divina, la conciencia es sólo una instancia racional concretadora de aquélla para cada acto humano. En este sentido, el juicio divino es menos severo para los que no conocen la “ley revelada”, pero dentro siempre de las exigencias del sentido común no deteriorado. Un conocimiento más pleno de la “ley divina” sólo se da en la doctrina católica, y esto permite hablar de “derecho natural católico”, no por especialidad del contenido, sino por mayor certeza de él. […]. V. 15. Asimismo, la “ley” natural no tiene excepciones, como tienen siempre las leyes humanas. Todos sus preceptos son inalterables. No se alteran ni por una ley posterior, según el aforismo civil de “la ley posterior deroga la anterior”, ni por otra ley más específica, como puede ocurrir con las leyes humanas, según el otro aforismo de “la ley especial deroga la ley general” […]. XIX. 60. […] La forma más clara de injusticia por falta de lealtad es la mentira. La mentira consiste en faltar a la veracidad con la intención de engañar a otra persona. El deber de veracidad es de derecho natural -octavo Mandamiento-, pero el hombre no puede, por sí mismo, alcanzar siempre la Verdad, y por eso su deber no es el de decir la Verdad, sino lo que en conciencia cree él ser la realidad de las cosas y conductas, y ésta es la Objetividad. Es frecuente que los testigos, aunque sean sinceramente veraces, no coincidan en sus declaraciones, siendo así que la Verdad es siempre única […].En principio, nadie puede ser forzado a hacer declaraciones en propio perjuicio, y también los abogados pueden silenciar los datos que no son favorables a su causa, sin por ello incurrir en mentira […] Esto resulta más notable cuando se trata del abogado del acusado en un juicio criminal, que no sólo “debe” silenciar los argumentos, sino también los mismos “hechos”, aunque los conozca por habérselos confiado su cliente. En efecto, si el defensor del reo no ocultara esos hechos por él conocidos y que pueden resultar contrarios al reo, no sería posible la defensa de los supuestos criminales, y el resultado sería más injusto que el de permitir, en su defensa, la ocultación de esos hechos […].

A propósito de las regulae iuris, que se han recogido desde el Derecho romano (Mommsen, 1973, pp. 920-926), el Derecho canónico de la Baja Edad Media de la Respublica Christiana o Christianorum (Friedberg, 1955), y el Derecho castellano (Díaz de Montalvo, 1542; y López de Valenzuela, 1555)8 hasta nuestros días, remitimos a las traducidas a la lengua castellana o española (De Castro, 1994, pp. 25-31; Roquer, 1846; Reinoso Barbero, 1987; Domingo y Rodríguez-Antolín, 2000; Domingo, Ortega y Rodríguez-Antolín, 2003; e Iglesias-Redondo, 2007).

Pedro de Bellapertica (1250 - 1308): Mentiri non licet agendo

Pedro de Bellapertica (Pierre de Belleperche) (Domingo, 2004, pp. 480-483; Descamps y Domingo, 2019, pp. 85-96)9, doctor in utroque iure (Derecho romano y Derecho canónico) y docente en Orleáns y Tolouse, canciller de Francia en 1302 y obispo de Auxerre en 1306, en su obra Lectura Institutionum formula concisamente la regla de derecho: Mentiri non licet agendo (Domingo y Rodríguez-Antolín, 2000, p. 83; y Domingo, Ortega y Rodríguez-Antolín, 2003, p. 149)10.

Siglo XXI: ¿Derecho a mentir?

Justo catorce años después de la publicación de las reglas jurídicas y aforismos de Rafael Domingo, este publica en el Diario El Mundo (2014), un artículo bajo el título “¿Derecho a mentir? No, gracias”. Naturalmente, no repetiremos aquí la doctrina del “Derecho natural católico” tan brillantemente expuesta por Álvaro d’Ors. Si consignamos aquí de aquél, lo siguiente:

Aunque ni la constitución ni las leyes españolas hablan expresamente de un derecho a mentir. Sin embargo, la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo lo han avalado en sucesivas ocasiones con sus sentencias.

Por eso se puede decir que en España está ampliamente aceptado este derecho a mentir, que, sin ser absoluto, pretende proteger al imputado en el proceso penal de una manera muy peculiar. Se trata, en definitiva, de que, por una parte, el imputado pueda decir lo que le venga en gana ante el juez del proceso penal, pero, por otra, que no pueda alegar ante los tribunales este derecho a mentir como una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En otras palabras, un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basado en el hecho de que se vulneró el derecho a mentir de un ciudadano no prosperaría en nuestro país”.

Para redondear el maniqueísmo, esa misma doctrina excluye de ese pretendido “derecho a mentir” del imputado, a los testigos.

Se pregunta y responde Rafael Domingo (El Mundo, 2014):

¿Debe existir, en verdad, un derecho a mentir ante el juez, con el fin de evitar o minimizar una condena? Mi respuesta es clara, nítida, contundente. No, no debería existir en ningún ordenamiento jurídico democrático avanzado y moderno un derecho a mentir, tal y como está planteado por nuestra jurisprudencia. El llamado derecho a mentir es perjudicial para la sociedad, para el propio ordenamiento jurídico e incluso para el mismo imputado, pues atenta contra su dignidad. El derecho a mentir no amplia la lista de derechos y garantías procesales, sino que la empobrece. La doctrina del derecho a mentir denigra, mancha, degrada, produce una ruptura irreparable entre Moral y Derecho, como si se tratara de dos realidades completamente diferentes y sin ningún tipo de conexión.

Referencias bibliográficas

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1Fernando Betancourt Serna nace en Colombia. Licenciado en Derecho por la Universidad Externado de Colombia (1971) y por la Universidad Complutense de Madrid (1972). Bajo la dirección de Álvaro d’Ors defendió su tesis doctoral en Derecho Romano en la Universidad de Navarra (1974), en la que obtuvo la calificación de Sobresaliente cum laude. Su carrera docente e investigadora ha discurrido en su Alma Mater colombiana de 1975 a 1978, en la Universidad del País Vasco en San Sebastián, de 1978 a 1988, y obtuvo por oposición en este último año la cátedra de Derecho Romano. Ese mismo año se incorporó por concurso de méritos a la Universidad de Sevilla como catedrático de la misma titulación, hasta su jubilación en 2018. En los archivos y bibliotecas hispalenses continuó cumpliendo el objetivo científico prioritario de su oficio universitario: la historia de la Universidad en Hispanoamérica desde el siglo XVI hasta principios del siglo XIX, y la historia de la recepción del ius commune (ius romanum - ius canonicum) –-ius proprium (derecho castellano y derechos indígenas) en Colombia, en particular, y en Hispanoamérica, en general. Objetivo que solo se puede alcanzar de forma completa en Sevilla, sede del Archivo General de Indias (AGI), de la Institución Colombina y, obviamente, de la Biblioteca General de la Universidad de Sevilla y su Archivo Histórico. Correo electrónico: purisalamanca@hotmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6209-7050.

2Concretamente en p. 223 (–234): 2 Fragmento B. Col. II.:“‘A los hijos de buenos padres’” los respetamos y veneramos, pero a los que no son de buena casa ni los respetamos ni veneramos. En esto nos comportamos mutuamente como bárbaros, puesto que por naturaleza todos, bárbaros y griegos, somos hechos por naturaleza iguales en todo. Basta observar las necesidades naturales de todos los hombres. Todas ellas pueden procurárselas todos, y en todo esto no se distingue nadie de nosotros, ni que sea bárbaro ni griego. Pues todos respiramos el mismo aire por la boca y por la nariz; comemos “‘con las manos’”.

3Da testimonio de esa sana opinión de la sofística griega, y contraria a la suya, Aristóteles, Política 1, 2: “Otros, sin embargo, opinan que es contraria a la naturaleza que un solo hombre sea señor de otro hombre, porque lo que hace que un hombre sea libre y otro sea esclavo es solamente una convención, y entre ellos no hay ninguna diferencia natural, y que, por tanto, esto es injusto, porque se basa en la fuerza”. Parece que esa opinión de la sofística es asumida por el estoicismo griego, corriente a la cual se adhiere el jurisprudente Sabino; D. 50, 17, 32 (Ulp. 43 Sab.): Quod attinet ad ius civile servi pro nullis Por derecho civil, los esclavos no habentur: non tamen et iure naturali quia, son personas, pero no por derecho quod ad ius naturale attinet, omnes homi- natural, pues, por lo que respecta al nes, aequalessunt. derecho natural todos los hombres son iguales.

4Naturalmente, debemos remitir a Aristotelis (1988).

5Naturalmente, debemos remitir a S. ThomaeAquinatis (1955, 1-2, q. 94).

6Consultar: Diplovatacio (1968: ver Gratianus pp. 7-21); Kleinheyer y Schröder (1996: ver Gratian [Ende 11. Jh.-um 1150], pp. 164-168, F. Dorn); Stolleis (2001: ver Gratian [um 1140], pp. 257-260, P. Landau); Domingo (2004: ver Graciano [Graziano: Gratianus] [Ⴕ ca. 1150], pp. 314-319, Enrique de León); Birocchi et al. (2013: ver Graziano [XI sec. exeunte – XII sec. ca. me.], pp.1058-1061, OrazioCondorelli); y Peláez Albendea (2018: ver Gratianus, pp. 246-251, Manuel J. Peláez).

7Decretum Magistri Gratiani, 1 [De iure natura et constitutionis], 1 col. 1: “Humanum genus duobus regitur, naturali uidelicet iure et moribus. Ius naturae est, quod in lege et euangelio continetur, quo quisque iubetur alii facere, quod sibi uult fieri, et prohibetur alii inferre, quod sibi nolit fieri. Unde Christus in euangelio: ‘Omnia quecumque uult isut faciant uobis homines, et uos eadem facite illis. Haec est enim lex et prophetae’”.

8La que numera el primero como XXXVIII y no el segundo, con razón, dice así: “E porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho, las auemos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos: porende non las queriendo doblar tenemos que abondan los exemplos que aquí auemos mostrado. Sigue al primero edición escolar Alfonso X el Sabio (2004, pp. 988-991).

9Consultar también Arabeyre, Halpérin y Krynen (2007, pp. 61-62: ver Belleperche [de Bellapertica] Pierre de, né vers 1247 [?] à Lucenay-sur-Allier [Nivernais], mor tau mois de janvier 1308, F. Soetermeer).

10Mentiri non licet agendo (Pedro de Bellapertica, Lectura Institutionum 4 § Rursus núm. 15, p. 493). No es lícito mentir litigando. Sobre delito de falso testimonio, vid. artículo 458 a 462 CP., sobre falso testimonio ante comisión de investigación parlamentaria, vid. artículo 502. 3 CP”.

Recibido: 04 de Julio de 2024; Aprobado: 11 de Noviembre de 2024

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