Introducción
Después de los años de encierro y alejamiento social producto de la pandemia por la COVID-19, los países de la región sufren la amenaza de la violencia civil y la delincuencia organizada. Aunque América Latina representa solo el 9% de la población del planeta, se registran más del 30% de los homicidios (Sad, Zovatto y Rojas, 2023, p. 10). Se estiman alrededor de 63 millones de armas de fuego en América Latina y el Caribe, el cual, el 84 % pertenece a civiles (Sanjurjo, 2016, p. 2).
En Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay se permite la posesión de armas de fuego por parte de civiles, siempre y cuando cuenten con la debida licencia (Sanjurjo, 2021). En contraste, en naciones como Bolivia, Colombia, Cuba y Perú, además de la licencia, se requiere una justificación adecuada para adquirir un arma.
A nivel nacional, Ecuador es de los países más afectados por la violencia en Latinoamérica y, a nivel mundial, y en consonancia mantiene una política de porte y tenencia de armas altamente regulados. Aun así, el país ha experimentado entre el 2020 a 2023 un aumento de 528,10% en la incidencia de homicidios intencionales en comparación con el primer semestre de 2019. Si esta tendencia persiste, se estima que, al cierre de 2023, Ecuador podría superar las 7000 muertes violentas, alcanzando una tasa de homicidios por cada cien mil habitantes que superaría los 35 (Observatorio Ecuatoriano de Crimen Organizado, 2023, p. 9).
De cada 10 homicidios intencionales, 8 son perpetrados con armas de fuego. Durante el primer semestre de 2023, el 88,11% de todos los homicidios intencionales en el país se cometieron por medio de armas de fuego, representando un aumento significativo del 58,76% en comparación con el mismo período en 2019 (Observatorio Ecuatoriano de Crimen Organizado, 2023, p. 16).
En respuesta al surgimiento de este mercado específico, han aparecido dos opciones de regulación de las armas de fuego y, en particular, la regulación de lo que se conoce como SALW (acrónimo de small arms and light weapons) un comercio que incluye a más de mil empresas de unos sesenta países que las fabrican y exportan alrededor del mundo (Pérez Ricart y Lindsay-Poland, 2022, p. 311). La primera opción consiste en un modelo de regulación estricta, donde el Estado, como actor que controla el monopolio de la fuerza legítima, establece condiciones rigurosas para la posesión de armas por parte de civiles. En este modelo, la responsabilidad del uso del arma recae en su usuario final, lo que se entiende como una 'conexión simbólica' con este objeto, comúnmente asociado a ciertos valores de la sociedad, tal como sucede, por ejemplo, en el valor de la tenencia de armas en relación del ethos de ciertos sectores de los Estados Unidos (Siegel, 2020). Otros países proponen modelos más abiertos en los cuales se plantea que una persona tenga un arma en el mismo nivel de regulación de propiedad de otro bien (Rosenbaum, 2012, p. 56).
Esto tiene un contexto adicional: como resultado de la globalización, las conexiones globales del crimen organizado y, con ello, el comercio ilícito internacional de armas. La doctrina muestra un fenómeno de transferencia de armas de países que no tienen controles adecuados de seguridad y de verificación de la finalidad de uso, a otros con situaciones graves de violencia interna (Quentin, 2023, pp. 4-6). Este fenómeno acarrea una serie de consecuencias no deseadas a nivel social, cultural y de políticas públicas. Es indispensable considerar que existe una red de asociaciones entre diferentes actores con capacidad de agencia a nivel ilegal; la logística más subestimada, pero poderosa, es la del tráfico de armas, entendido como el movimiento y venta de armamento, desde armas pequeñas hasta material de calidad militar (Ungar, 2020, p. 448). La extensión de un negocio de esta naturaleza se amplía a un negocio que pasa por el movimiento de armas cortas (Hureau y Braga, 2018), a material de calidad militar como fusiles de asalto (Observatorio Ecuatoriano de Crimen Organizado, 2023).
En este aspecto, existen precedentes en los que la responsabilidad extracontractual no solo recae en los Estados, sino también en las personas jurídicas privadas de armamento. Este tema no es trivial, dado que el comercio de armamento es una de las industrias más grandes del mundo (Fonfría, 2021, pp. 10-11), significando una fuerte capacidad de presión legal y diplomática. Además, el complejo industrial militar es uno de los actores de veto más importantes en cualquier Estado industrializado, cosa que ha generado un largo historial de litigios, centrados en la prevención, la salud pública o la negligencia en ciertos diseños de armas (Lytton, 2009, pp. 3-4).
En el 2022, México presentó una demanda civil en el Estado de Massachusetts contra seis empresas privadas con sede en los Estados Unidos, alegando los daños masivos que los demandados supuestamente causan al facilitar activamente el tráfico ilícito de sus armas a cárteles de drogas y otros criminales en México. Esto incluye:
Los demandados utilizan concesionarios de armas imprudentes y corruptos y prácticas de ventas peligrosas e ilegales de las cuales los cárteles dependen para obtener sus armas […]. A pesar de esta notificación abundante, los demandados no han implementado ningún control de monitoreo o disciplina relacionado con la seguridad pública en sus sistemas de distribución, absolutamente ninguno (Estados Unidos mexicanos vs. Smith & Wesson Brands, Inc. y otros, 2021, p. 5).
Por los hechos probados en el caso, el tribunal rechazó la acción en primera instancia ya que el juez opinó que la Ley de Protección al Comercio Legal en Armas (PLCAA) promulgada en el 2005 resguarda a los integrantes de la industria de armas de Estados Unidos de acciones legales relacionadas con el “mal uso” de sus productos (Beauregard, 2022, pp. 1-2). La sentencia se encuentra, en este momento, en apelación, bajo la pretensión que la ley que ofrece inmunidades a la industria de las armas en EE. UU. contra demandas por responsabilidad civil no aplica por daños ocurridos en México, y que esta negligencia afecta el ejercicio de los derechos de los mexicanos (Pérez Gallardo, 2023, p. 2).
Ahí surge el problema jurídico objeto del presente documento: la existencia de consumidores también supone la de productores. En cualquier mercado, ya sea legal o ilegal, existe una industria que construye un amplio aparato de promoción, gestión de mercados, e incluso de lobby y cabildeo. En este sentido, la industria internacional de armamento ¿tiene alguna responsabilidad respecto a la cadena de valor en este asunto? ¿Debería establecerse alguna posibilidad de trazabilidad desde el usuario final de un arma hasta una empresa productora? O, en el marco de la responsabilidad respecto a los riesgos inherentes del producto, ¿habría algún nivel de garantía que deba exigirse en su cadena de valor?
De esto surge una nueva cuestión basada en el derecho internacional de los derechos humanos: el 11 de noviembre de 2022, el Estado mexicano presentó una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) sobre la responsabilidad de personas jurídicas fabricantes de armas a la luz del corpus iuris del derecho internacional americano (Secretaría de Relaciones Exteriores México, 2022). El presente artículo busca, además, analizar si la competencia contenciosa de la Corte: cubre la materia consultada por México; si las normas derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) pueden generar cambios en la política pública en materia de control de armas de Estados Unidos con respecto a los mercados latinoamericanos; y, lo más importante, si una norma de derecho internacional puede generar obligaciones directas para personas jurídicas privadas que fabrican un producto con niveles altos de control como son las armas de fuego.
La responsabilidad de personas jurídicas privadas en el control de armas: admisibilidad de la solicitud de opinión consultiva de México
Los Estados Unidos Mexicanos, miembro de la Organización de los Estados Americanos y parte de la CADH, sometió ante la Corte IDH la solicitud de opinión consultiva, en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 64.1 de dicho Pacto (Secretaría de Relaciones Exteriores México, 2022).
La solicitud de opinión consultiva se refirió al alcance de las obligaciones en materia de protección y promoción de los derechos humanos y la responsabilidad de
entidades privadas dedicadas a la manufactura, distribución y venta de armas de fuego, en relación con violaciones a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal en virtud de la negligencia en la que incurren al desarrollar sus actividades comerciales, que pone en riesgo directo la vida de las personas bajo jurisdicción de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de Relaciones Exteriores México, 2022, pp. 2-3).
La facultad consultiva de la Corte IDH es “la más amplia que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente” (Corte IDH, 1982) y esta se extiende
sobre toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano (p. 14).
En su calidad de “intérprete último de la Convención Americana” (2006, p. 154), la Corte IDH, a través de sus opiniones consultivas, obligará a los Estados, incluidos los poderes judiciales y legislativos. Su violación por parte de alguno de dichos órganos generará responsabilidad internacional para aquel Estado. Además, originan un efecto importante: a la luz de esta opinión los Estados realizarán el correspondiente control de convencionalidad, como parte de su obligación de control de los actos del Estado (Corte IDH, 2007, p. 15)
Al revisar las seis preguntas analizadas por México, se infiere en una primera interpretación que la Corte IDH se pronuncie sobre los mecanismos disponibles, por un lado, para la comunidad internacional y, en particular, para los Estados miembros de la OEA, a fin de exigir el cumplimiento de obligaciones por parte de empresas privadas productoras de armas. De igual modo, se interroga sobre los recursos adecuados para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia perpetrada con armas, ya sea sin el debido cuidado; de manera negligente o intencional para facilitar su tráfico ilícito; y la disponibilidad indiscriminada y el consiguiente aumento del riesgo de violencia.
En el plano técnico de derecho internacional, se debe comprobar si existe una táctica procesal interesante dentro del proceso. La Corte tiene “amplios poderes discrecionales” para aceptar o rechazar una solicitud de opinión de conformidad con el Artículo 73 del Reglamento de la Corte. De esta manera, su jurisprudencia indica que las solicitudes de opiniones consultivas se han rechazado cuando buscan utilizarse como una herramienta y, en consecuencia, una solución indirecta sobre “un asunto que está en disputa o siendo litigado a nivel nacional" (Corte IDH, 2003, p. 50).
¿Estos antecedentes demuestran que los Estados Unidos Mexicanos están utilizando el sistema interamericano para preconstituir o construir un argumento de autoridad en los procesos de reclamación civiles que se están llevando a cabo en los Estados Unidos de América? Hoy en día, la respuesta que entrega el derecho internacional puede interpretarse en dos direcciones opuestas: México está utilizando el sistema interamericano de protección de derechos humanos como un mecanismo para establecer cierto nivel de autoridad sobre las decisiones que se están tomando en los tribunales nacionales. El efecto en este caso sería el rechazo a la opinión consultiva. Por otro lado, existe una segunda posibilidad: actualmente, la misma Corte ha establecido que los límites de decisión con respecto a lo que puede y no consultarse, no son infranqueables. Por tanto, la capacidad de decisión del organismo regional hoy existe en una interpretación contextual de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Según el tribunal interamericano, los tratados que sean materia de una opinión consultiva deberán interpretarse:
De buena fe conforme al sentido corriente que haya que atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Corte IDH, 2018, p. 77).
De forma acorde a las circunstancias del presente caso y en atención a la interpretación de la de la CADH, a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena (Corte IDH, 2011, p. 112).
No debilitar el sistema de protección interamericano, siendo este el límite interpretativo (Corte IDH, 2018, p. 77).
Considerando la situación actual, en la que hay un “efecto derrame” (la extensión de dinámicas similares de violencia) en varios países debido a la gran cantidad de armas de fabricación extra latinoamericana, el asunto ha trascendido de una situación puntual de litigio entre México y Estados Unidos. Desde mi punto de vista académico, esto se convierte en una necesidad de seguridad colectiva, basada en la aplicación del corpus de derecho internacional.
En el caso de México, con una situación estructural de violencia con armas conocido de manera pública y dado que “la transferencia ilícita, la acumulación desestabilizadora y el uso indebido de armas pequeñas y armas ligeras en muchas regiones del mundo siguen planteando amenazas para la paz y la seguridad internacionales” (ONU, Consejo de Seguridad, 2021), es necesario que la Corte IDH genere mecanismos que aseguren que los “efectos jurídicos innegables de una Opinión Consultiva sucedan en este caso” (Corte IDH, 1997, p. 126).
Por estas razones, una opinión consultiva es una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye de manera preventiva y significativa, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH, 2014, p. 31); especialmente, frente a violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, como la surgida de las armas no reguladas.
Ahora, el problema de fondo surge en relación con la capacidad de una persona jurídica privada para controlar las actividades realizadas por personas naturales fuera de la jurisdicción de su Estado, especialmente cuando se trata de objetos transportados por varios sujetos. La siguiente sección del texto abordará esta idea y las consecuencias de una posible responsabilidad de personas jurídicas privadas.
Obligaciones de las personas jurídicas privadas en materia de control de armas
La expresión “toda persona” se utiliza en numerosos artículos de la CADH2 y de la Declaración Americana3, siempre para referenciar a los derechos de los seres humanos, eso sí como titular de derechos. Pero, ahora, debe considerar el papel de las personas jurídicas como titulares de obligaciones frente a derechos humanos.
Al respecto, los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos (en adelante PREDH) han demostrado ser altamente influyentes en la creación de una doctrina coherente. La idea principal de estas normas, actualmente, se centra en el concepto de la “debida diligencia” (Deva, 2023), el cual ha pasado a formar parte integral del discurso básico sobre la responsabilidad de respetar los derechos humanos.
El 16 de junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas aprobó los PREDH. Entre sus objetivos, como marco de acción estructural (Carrillo y Arévalo, 2017, p. 65), se encuentran:
Promover el respeto de los derechos por parte de las empresas.
Establecer un estándar para que las empresas incorporen o adapten sus políticas y procedimientos.
Ser indicadores a escala mundial para verificar el respeto a los derechos humanos por parte de las empresas (Naciones Unidas, 2012).
En el caso de las empresas privadas dedicadas a la producción de armamento es crucial considerar que, en la actualidad, estos principios se perciben como soft law y no se han incorporado como parte de las normas más vinculantes del derecho internacional. Además, en el hipotético escenario en el que estos principios fueran aceptados como hard law, deberían interpretarse dentro de un marco de obligación que sea objetivo y medible.
¿Cómo podría resolverse esta problemática en el ámbito del derecho internacional americano? Un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, tiene el deber directo en su esfera interna de prevenir, de manera razonable, las violaciones de los derechos humanos. Además, debe llevar a cabo investigaciones serias sobre las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, con el objetivo de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación, sin hacer distinciones acerca de si se trata de personas naturales o jurídicas (Corte IDH, 2022, p. 245). Ahora, respecto al valor del soft law, la Corte ya ha utilizado como base de su ratio decidendi guías como el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota) (Corte IDH, 2017, p. 158), lo que asegura que la norma tenga niveles de armonización internacional de la regulación (Organisation for Economic Co-operation and Development, 2013).
Además, hay que mencionar que los deberes en materia de derechos humanos son más exigentes que la obligación de respetar, garantizar y promover progresivamente dichos derechos, extendiéndose más allá de las acciones directas del Estado. Al ser parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados que han ratificado el Tratado, y aceptado la competencia de los órganos del sistema interamericano, surge la obligación general para los Estados parte de ajustar su legislación interna conforme a las disposiciones del tratado para asegurar la protección de los derechos consagrados en él.
Esto hace que las medidas adoptadas a nivel interno deben ser efectivas, siguiendo el principio del effet utile (Corte IDH, 2022, p. 103). En el caso específico de empresas que se relacionan con el uso de armas, conlleva a la necesidad de:
Implementar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en el tratado.
Evitar la promulgación de normas que obstaculicen el libre ejercicio de estos derechos.
Prevenir la supresión o modificación de normas que protejan dichos derechos
Ordenar a un Estado que deje sin efecto una ley cuando sus términos sean violatorios de los derechos establecidos en la Convención (Corte IDH, 2002, p. 103).
Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la teoría de “efecto mediato en terceros” significa que los DDHH deben ser respetados por los poderes públicos y por los particulares en relación con otros particulares (Corte IDH, 2003, p. 140). No obstante, la jurisprudencia indica también que no todo riesgo a la vida o integridad personal impone la obligación convencional de tomar medidas de prevención, especialmente entre particulares (Corte IDH, 2006b, p. 24).
Es así como, incluso, la obligación de prevenir es de medio o comportamiento, y no de resultado (Corte IDH, 1989, p. 185). Además, es importante aclarar que el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía no son una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, ni pueden imponerse como una carga imposible o desproporcionada en la protección de particulares en sus relaciones entre sí.
Además, la Corte ha establecido que “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación” (Corte IDH, 2002b, p. 54). Pero, debido al efecto útil y de una sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia (Corte IDH, 2022, p. 453), se debe analizar el corpus iuris internacional, ya que sirve como mecanismo para completar el alcance de las expresiones contenidas en la CADH. Las obligaciones contraídas deben cumplirse e interpretadas en conjunto con los demás instrumentos internacionales del Sistema Interamericano y garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos (Corte IDH, 2001, p. 36).
En resumen, existe una responsabilidad de las personas jurídicas en ciertos derechos humanos, debiendo responder como sujeto pasivo; mientras que las decisiones de sus directivos, en la medida que deben investigarse según la legislación vigente, deben tratarse en la legislación interna, usando las herramientas de la legislación nacional y en el derecho internacional.
El papel del Estado como garante en el marco de venta de armas privadas
Considerando que las personas jurídicas privadas tienen responsabilidades dentro del marco del derecho internacional, que no las exime de deberes con respecto a los productos que comercializan, es necesario reflexionar sobre cómo los Estados deben adoptar políticas de derechos humanos en relación con las armas de fuego. En la actualidad, esto pone en consideración los derechos que están en riesgo al elaborar políticas sobre la venta de armas de fuego y cómo las empresas deben colaborar para evitar la generación de efectos no deseados: la violencia transnacional y el tráfico de armas. Esto supone una obligación estatal que, a su vez, se traslada a las personas jurídicas:
Es deber del Estado de proteger los derechos humanos contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. En virtud de ello, deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia” (Corte IDH, 2021, p. 124).
Además, cualquier medida que se tome desde el Estado debe también tener en cuenta otro derecho: la libertad de empresa. Dentro de la interrelación de los derechos, se reconoce la capacidad de los individuos para disfrutar de una amplia libertad económica que les permita participar en diversas actividades (Jang y Yang, 2023, p. 915). Sin embargo, hoy en día, esta misma libertad e interrelación de los derechos no puede pasar por alto los riesgos inherentes a las ventas de ciertos productos. Considerando sus efectos, los mercados internacionales de armas, al igual que muchos otros mercados gubernamentales, se catalogan como "mercados nocivos" -mercados que se estiman moralmente objetables- debido a las condiciones previas al intercambio o a las consecuencias resultantes (Ashlamy et al., 2023).
Producir armas no es un acto ilegal en sí mismo; sin embargo, debido a las conexiones en el mundo globalizado, la movilidad y velocidad de transacción, así como los cambios en los mecanismos de compras estatales, como en Ucrania4 o Nagorno-Karabaj5, se ha destacado la necesidad de un monitoreo riguroso del uso final, verificación posterior al envío y responsabilidad internacional en acuerdos comerciales dudosos (Mandle y Pearson, 2023, p. 62). Eso es un riesgo regulatorio, porque, hasta el momento, pocas legislaciones cuentan con (Amnesty International, 2019):
Medidas preventivas proactivas para abordar los riesgos de derechos humanos que plantea el uso indebido de sus productos y servicios.
Políticas y procesos sólidos de diligencia debida en materia de derechos humanos, independientes de los del Estado, para identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de cómo las empresas abordan tanto sus posibles como sus reales impactos en los derechos humanos.
Un estándar de debida diligencia efectiva proporcional al riesgo, adecuadamente financiado y orientado a la prevención de daños a terceros.
Además, el comercio internacional de armas es un problema de extraterritorialidad. Dado giro de negocio de las personas jurídicas materia de este documento, un acto nacional con efectos externos, como las políticas y decisiones adoptadas por un país productor, afecta la exportación o entrada, legal o ilegal, de armas al país de destino (Yousif, 2023, pp. 4-6). Por ejemplo, la transferencia de armas a países donde hay conflictos armados o donde se cometen graves violaciones a los derechos humanos puede contribuir a perpetuar esos abusos.
Estos elementos no están previstos como numerus clausus en el sistema interamericano de protección derechos humanos. Sin embargo, el soft law, que ya se ha utilizado como parte del razonamiento de la Corte IDH en varios casos (2019, p. 356), puede proporcionar una respuesta al respecto. Al ser una técnica normativa favorable a la unificación del Derecho que se genera en determinados foros de codificación internacional (Bermúdez Abreu, Aguirre Andrade, y Manasía Fernández, 2006, pp. 10-12), es útil para que la CADH pueda interpretarse en armonía con el derecho internacional (Corte IDH, 2019b, p. 175); al mismo tiempo, los tratados que forman parte del SIDH, al igual que el resto de las normas internacionales de derechos humanos, sean considerados instrumentos vivos cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Esto es coherente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la CADH, así como con la Convención de Viena (Corte IDH, 2018b, p. 137).
Por otro lado, existe un marco regulatorio complejo que sitúa a los Estados como los guardianes del comercio de armas, tanto en su regulación como en su control. Este marco se compone de diferentes instrumentos legales a nivel nacional, regional e internacional, como también: convenciones de control y eliminación de armas y regímenes de control de exportaciones (UN Working Group on Business and Human Rights, 2022).
Respecto a la transnacionalidad, la Corte IDH y los Estados deben establecer niveles claros de control en relación con todas las empresas que llevan a cabo actividades como la producción de armas de manera transnacional. Refiriéndonos a estas últimas, los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando se benefician de la actividad de empresas nacionales que participan en su cadena de productividad (Corte IDH, 2021b, p. 57).
En actividades comerciales sin el debido cuidado, ya sea negligentes o intencionales, por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego, se observa una tendencia de análisis que considera que
Si hay empresas registradas en un Estado.
Desarrollan actividades fuera de su territorio, existe una inclinación hacia la regulación de dichas actividades por parte del Estado donde están registradas, siguiendo el principio de lex rei sitae (Comité DESC, 2000, p. 39).
En el caso de una industria con obligaciones especiales como la de armamento, este enfoque ya ha sido respaldado por el SIDH, el cual indica que, en ciertas ocasiones, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, con el fin de garantizar los derechos humanos (Corte IDH, 2006c, pp. 89-90).
Esto da paso a una problemática adicional que no se ha desarrollado en estos casos, la territorialidad. Los Estados podrían llegar a ser responsables internacionalmente por actos u omisiones imputables en su territorio, sino por actos u omisiones cometidos fuera de su territorio, pero dentro de una esfera donde ejerzan jurisdicción (CIDH, 2010, pp. 90-99). La asignación de responsabilidad se hace bajo el fin último del derecho internacional: la protección de los ciudadanos de los Estados (Corte IDH, 2018, p. 99).
Conclusiones
Existe un deber ineludible del Estado de proteger los derechos humanos contra las violaciones cometidas en su territorio o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. En virtud de ello, los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, regulación y sometimiento a la justicia.
Todas las empresas, independientemente de su tamaño, operaciones, propietario y estructura tienen que asumir la responsabilidad y consecuencias negativas de sus actividades empresariales. Esta responsabilidad empresarial corresponde a abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y a enfrentar los efectos perniciosos sobre los derechos humanos en los que tengan alguna participación.
Los Estados, ante el deber de proteger los derechos humanos, deberán tomar medidas apropiadas para garantizar, por vías judiciales, administrativas o legislativas que cuando se produzcan ese tipo de abusos como consecuencia de las actividades comerciales, los afectados podrán acceder a mecanismos de reparación eficaces. Si los Estados no adoptan las medidas necesarias y adecuadas para investigar y reparar las violaciones, la protección de derechos humanos puede debilitarse e, incluso, carecer de sentido. En el caso de las armas de fuego, la doctrina internacional no contempla restricciones de comercio, sino estándares que estiman que deberán incluir como mínimo:
Un marco regulatorio que respete, garantice y proteja los derechos humanos. Como la comercialización de armas da acceso a la población civil a la fuerza letal, el Estado debe considerar que la misma CADH hace referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través de su artículo 29, que prevé el principio pro homine.
La universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos humanos. El Estado debe construir una interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en este caso libertad de empresa y propiedad de bienes peligrosos o estratégicos como las armas), así como su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.
La regulación de la libertad de empresa. Cualquier decisión debe tomarse según la responsabilidad social de las organizaciones, por lo que, en cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben aplicar las leyes que tengan por objeto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluar periódicamente si esas leyes resultan adecuadas y remediar eventuales carencias.
En suma, la política de armas de fuego y, por consiguiente, la responsabilidad internacional empresarial, tiene un impacto directo en todos los ámbitos de seguridad, desde la prevalencia de ciertos delitos hasta la inversión en prevención, pronóstico y respuesta ante amenazas de seguridad. Las economías ilegales que generan terror y violencia en las sociedades latinoamericanas utilizan el armamento como una herramienta tanto simbólica como práctica para extender su poder. En el marco del Estado de Derecho, los Estados no solo deben considerar alternativas punitivas, sino también políticas que aborden la gestión de los recursos necesarios para cometer crímenes, tal como se plantea en este texto. Aunque esta propuesta sea preliminar, es evidente que la aplicación de la normativa interamericana es parte de una tendencia de considerar todos los elementos de la seguridad para una mejor gestión del orden público y la armonía ciudadana.