Introducción
El presente artículo analizará la posibilidad de que exista un recurso para impugnar el auto de llamamiento a juicio, el auto de sobreseimiento y el auto que resuelve la exclusión de pruebas dentro del proceso penal ecuatoriano.
Para esto, a través de un método analítico-descriptivo, se determinará el fundamento de la institución jurídica de la impugnación, para después comprender el alcance del derecho a impugnar dentro del Ecuador, con especial énfasis dentro del proceso penal. Posteriormente, se determinará la trascendencia del auto de llamamiento a juicio y del auto de sobreseimiento dentro del proceso penal, así como las posibles vulneraciones a derechos humanos que puedan existir cuando existan errores en los autos. De esta manera, finalmente determinar como un recurso que impugne estos posibles errores puede ser muy útil para evitar la impunidad o la persecución de personas inocentes.
La utilidad del presente artículo es el buscar un remedio procesal para evitar que la fase intermedia del proceso penal sea un mero trámite, en donde los operadores de justicia tomen decisiones que pueden devenir en la impunidad de un delito; o, por otro lado, prevenir que una persona llegue a la fase de juicio cuando no existan elementos de convicción o el convencimiento de la real existencia de un delito.
Cabe mencionar que este artículo tendrá utilidad solo dentro del Ecuador, ya que para comprender el alcance de este derecho se ha realizado una investigación muy rigurosa de las sentencias actuales que ha emitido la Corte Constitucional Ecuatoriana acerca del derecho a impugnar. Asimismo, es importante tomar en cuenta en cuenta que el presente artículo tiene como límite la ley penal procesal ecuatoriana vigente.
Finalmente, se necesita reconocer que el presente artículo tiene de fondo una propuesta que se puede leer entre líneas, la cual es adoptar, dentro del ordenamiento jurídico penal ecuatoriano actual, un recurso idóneo y eficaz que revise los errores que los jueces pueden cometer dentro de la fase intermedia del proceso penal.
Consideraciones dogmáticas sobre la impugnación
La impugnación es un mecanismo jurídico que permite corregir los posibles errores que los administradores de justicia pueden cometer al momento de sustanciar o conocer alguna causa. La impugnación reconoce la falibilidad humana de los administradores de justicia, quienes pueden cometer errores al tomar decisiones y en consecuencia busca remediar dichos errores con el fin de garantizar una mejor impartición de justicia
Así también, la impugnación es una herramienta legal que permite a las partes interesadas solicitar una revisión de las decisiones judiciales, ya sea ante el mismo juez o ante un tribunal superior. El objetivo de la impugnación es subsanar los defectos o errores que pudieran haberse presentado en la providencia anterior, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento que resuelva de manera adecuada el asunto en disputa (Quintero y Prieto, 2000, p. 545).
La impugnación se puede entender como la oposición directa a una decisión o situación jurídica creada por el administrador de justicia, esta se realiza ante dos supuestos distintos: vicios de procedimiento “error in procedendo” y vicios materiales “error in iudicando” (Aguirre, 2017). Cada uno de estos supuestos tiene particularidades propias que conviene describir.
Por un lado, los vicios “in procedendo” también conocidos como de procedimiento, formales o adjetivos, se refieren a aquellos errores que se cometen en la conducción del proceso judicial y que implican la inobservancia de normas procesales. Estos vicios surgen cuando el juez desvía las formas legales establecidas para el trámite del proceso, lo que resulta en una violación del derecho al debido proceso y del marco de seguridad jurídica sobre el que debe funcionar el proceso (Gozaíni, 2005).
A modelo ejemplificativo, la Corte Nacional de Justicia ha determinado que estos vicios pueden ocurrir por:
la falta de un presupuesto procesal (falta de jurisdicción, incompetencia, incapacidad, falta de mandato válido), falta de regularidad en el acto constitutivo de la relación procesal, omisión de actos esenciales para la validez del proceso, o bien la inobservancia del orden riguroso en que deben cumplirse u la omisión de formalidades puramente externas (Corte Nacional de Justicia, 2013, p. 55).
El efecto común que producen estos vicios es la nulidad, puesto que al impugnar este acto que contiene la vulneración a una regla de trámite, lo que se trata de hacer es evitar que el mencionado acto produzca efectos dañinos dentro del proceso y que la autoridad cambie esta situación. En pocas palabras, se busca eliminar el acto que contiene la vulneración de la actuación del proceso como tal.
Por otro lado, los vicios in iudicando, también conocidos como vicios sustanciales o de fondo, recaen sobre el contenido (fondo) y consisten normalmente en una violación a la ley, desaplicándola o aplicándola erróneamente. Estos vicios
pueden recaer sobre los hechos o sobre el derecho, el vicio in iudicando se lo concibe como un vicio de fondo y “consiste generalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable, o en no aplicar la ley aplicable […] Este error puede provenir también del defectuoso criterio con que el juez analiza los hechos y extrae deducciones lógicas (Guerrero, 2014).
A diferencia de los errores de procedimiento, cuando ocurre la existencia de errores materiales usualmente la resolución que contiene el error suele ser válida, pero su contenido suele estar errado. En otras palabras, existe un error dentro del contenido, más no dentro del continente. Por esta razón, el remedio procesal frente a los errores materiales suele ser la reforma, pues lo que se busca es corregir los errores de fondo que se encuentran dentro de una resolución válida, mas no eliminarla del proceso como tal.
Así pues, cuando una persona impugna, en palabras cortas, lo que está realizando es una oposición frente a errores de procedimiento o errores materiales que vulneran algunos de sus derechos frente a un proceso o procedimiento.
En Ecuador, a partir de la expedición del Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP expedido en el 2015) y del Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP expedido en el 2014), se reconocen 3 medios de impugnación dentro del proceso penal: los recursos, acciones autónomas de impugnación e incidentes procesales.
Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia o generó una situación jurídica, las revise, con el fin de corregir los errores in iudicando o in procedendo que en ellas se hayan cometido (Echandía, 2014, pg. 503).
Por otro lado, los incidentes procesales son medios de impugnación frente a circunstancias pro-cesales que son de responsabilidad del juez: “Por incidentes se entienden los procedimientos que se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal” (White, 2008, pg. 116).
Los incidentes son medios abstractos o genéricos de impugnación y, en la mayoría de los casos, medios no reglados, aunque existen algunos incidentes que sí se encuentran reconocidos dentro de la ley, como por ejemplo el incidente de alimentos en Ecuador. Se pueden presentar frente a supuestos de hecho que se generan frente a la tramitación de la causa para evitar que estas actuaciones queden impunes, y así dar a conocer al juzgador la oposición frente a esta situación con aras de solucionar la misma.
Finalmente, las acciones autónomas de impugnación se definen como
acciones impugnativas autónomas, los cuales se singularizan por romper la unidad del proceso con el proceso recurrido, y por dar lugar a una nueva tramitación que no afecta tanto la firmeza de la resolución, sino a su autoridad de cosa juzgada material, ya que constituyen un ataque al proceso principal, en vista de una acción autónoma distinta, que se ventila en un proceso independiente (Guasp, 1968, p. 712).
En Ecuador existen dos ejemplos de estas acciones autónomas de impugnación las cuales son la acción de nulidad de sentencia y la acción extraordinaria de protección.
Como conclusión, cabe destacar que la impugnación conlleva la oposición a errores de procedimiento o de fondo, y que los medios para llevar a cabo este proceso son los denominados medios de impugnación. En el sistema judicial ecuatoriano, estos medios se dividen en tres categorías: recursos, incidentes y acciones autónomas de impugnación. Es fundamental tener en cuenta que impugnar una decisión judicial es un derecho fundamental para garantizar el respeto a los derechos de las partes involucradas en un proceso
Acerca del derecho a impugnar
Una vez descrita la actividad de impugnar desde una perspectiva procesal, es imperante analizar la dimensión de esta actividad como un derecho humano. En este sentido, el derecho a impugnar es uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso como una de las garantías del derecho a la defensa.
Este derecho puede ser ejercido a través de la sustanciación de recursos, acciones autónomas de impugnación o incidentes procesales, debido a su trascendencia y uso común, han sido los recursos los medios de impugnación más desarrollados e incluso se utilizan muchas veces como un sinónimo de la actividad de impugnación.
El derecho a impugnar ha sido reconocido por varios instrumentos intencionales, por mencionar algunos se encuentran:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la cual en el artículo 18 menciona que “toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos” (Organización de Estados Americanos, 1948). Adicionalmente, se determina sobre el alcance de este derecho que el procedimiento de este recurso debe ser “sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo” (Organización de Estados Americanos, 1948).
En la misma línea, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8 establece que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (Organización de Naciones Unidas, 1948).
A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del artículo 8.2.h estableció que toda persona inculpada de delito tiene derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; así como el “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Organización de Estados Americanos, 1978, art. 25).
Desde la perspectiva nacional, el derecho a impugnar se encuentra reconocido en la Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante) de la siguiente forma: “7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Asamblea Constituyente, 2008, art. 76.7.M).
Como se desprende de la CRE, en Ecuador, el derecho a recurrir forma parte de una dimensión esencial del derecho a la defensa, cuyo objetivo es garantizar la igualdad de armas entre las partes procesales y permitir el acceso al sistema para hacer valer los derechos e intereses de quienes son objeto de discusión dentro de un procedimiento judicial, administrativo o de cualquier otra índole.
En esta línea, la Corte Constitucional (en adelante CC) ha sostenido que la posibilidad de defenderse se extiende al derecho a recurrir del fallo, el cual está respaldado por diversas garantías procesales que permiten la revisión y corrección de posibles errores o vicios en la conducción del proceso; así la CC lo determinó al afirmar que “el derecho a la defensa busca garantizar la igualdad de armas entre las partes procesales a través de diversas garantías que incluyen la facultad de recurrir del fallo” (Sentencia No. 1270-14-EP/19, 18 de diciembre de 2019, párr. 25). La CC, dentro de la sentencia mencionada, adicionalmente, determinó que el derecho a impugnar tiene como una de sus finalidades evitar o enmendar el error en que pudiera incurrir el juzgador, mediante la revisión de lo actuado por una autoridad superior, o como consecuencia de la activación de los recursos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el mencionado tribunal ha establecido que este derecho implica la posibilidad de que el mismo operador de justicia, o uno de grado superior, pueda analizar las razones y los hechos que sirvieron de fundamento para tomar una determinada decisión y, en caso de ser necesario, rectificarla (Corte Constitucional, Sentencia No. 1061-12-EP/19, 4 de septiembre de 2019, párr. 35). Sobre el alcance del derecho a impugnar, la CC menciona que se tutela este derecho cuando el tribunal superior garantiza el acceso a un medio de impugnación idóneo y eficaz para tutelar los derechos de una persona y se vulnera al momento de establecer trabas irrazonables o desproporcionadas u obstáculos que tornen al derecho en inaplicable (Corte Constitucional, Sentencia No. 1270-14-EP/19, 18 de diciembre de 2019, párr. 27).
Como todo derecho, el de impugnar no es absoluto, y su aplicación va a depender de las limitaciones establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con especial énfasis en la constitución y la ley (Corte Constitucional, sentencia No. 987-15-EP/20, 18 de noviembre de 2020).
En este mismo sentido se ha expresado la Corte IDH al mencionar que:
si bien existe una deferencia a los Estados para regular el ejercicio del recurso, mediante su normativa interna, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo, o la existencia del mismo. En este sentido, el Tribunal no considera que la remisión a la normativa interna constituya un mecanismo por el cual la existencia del derecho a recurrir el fallo […] pueda verse afectada (Corte IDH, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 94).
Para la CC, el derecho a recurrir se puede restringir tanto en cuanto esta restricción sea una respuesta a la necesidad de garantizar los derechos constitucionales sin afectar su núcleo esencial. Las limitaciones a este derecho se dan por la naturaleza propia de los diferentes procesos, como también de la naturaleza propia del medio de impugnación que se pretende ejecutar (Corte Constitucional, Sentencia No. 1741-14-EP/20 de 27 de mayo de 2020, párr. 36).
En palabras de la CC:
No en todas circunstancias este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional, ya que existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su prosecución (Corte Constitucional, Sentencia No. 1741-14-EP/20 de 27 de mayo de 2020, párr. 36).
El derecho a impugnar ha adquirido un nivel de importancia mayor dentro del ámbito penal, esto debido a la naturaleza propia del proceso penal que puede resultar en restricciones directas a los derechos de libertad de las personas. En palabras de la CC en procesos penales:
El respeto a las garantías del debido proceso tiene una importancia particular en el ámbito penal, dada la naturaleza de dicho proceso que puede resultar en limitaciones a la libertad personal de los individuos. Entre dichas garantías se encuentra el derecho a recurrir el fallo, que no solo implica la posibilidad formal de plantear un recurso disponible, sino el que una decisión judicial sea efectivamente revisada por una autoridad judicial de nivel jerárquicamente superior a la que la dictó, con el fin de corregir posibles errores por parte de la autoridad inferior (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1306-13-EP/20, 21 de febrero de 2020, párr. 31).
Esta idea también se ve reflejada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Caso Mohamed vs. Argentina del 23 de noviembre de 2012, en la cual el mencionado tribunal estableció que:
El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.
En esta línea, la Corte Constitucional Ecuatoriana afirmó que:
El derecho a recurrir es una expresión del derecho a la defensa y está estrechamente vinculado con la garantía de doble instancia, específicamente con la posibilidad de que una resolución judicial relevante, dictada dentro de un proceso, sea revisada por el órgano jerárquicamente superior del cual emanó dicha decisión, en aras de subsanar posibles errores u omisiones judiciales que se cometan en las mismas, precautelando de esta manera el derecho de las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales y ante todo la tutela judicial efectiva (Corte Constitucional, Sentencia No. 1061-12-EP/19, 4 de septiembre de 2019, párr. 36).
Sin embargo, la regla general de la limitación del derecho a la impugnación, también se aplica en materia penal y es así como este derecho tiene que tomar forma de acuerdo con la ley adjetiva penal especializado. Por lo tanto, la posibilidad de impugnar estará limitada por las condiciones y requisitos que disponga la ley penal vigente.
De modo que todo ciudadano que considere que una decisión es lesiva para sus derechos, deberá ejercer la garantía consistente en recurrir, conforme al trámite y los requisitos que establece la ley adjetiva pertinente. Por lo tanto, se tutela el derecho a recurrir, cuando los órganos jurisdiccionales conceden, admiten, sustancian y resuelven los recursos debidamente interpuestos, conforme a las leyes procesales que lo regulan, siempre que dichas leyes no los limiten de forma desproporcionada o los regulen de tal forma que los vacíen de contenido (Corte Constitucional, Sentencia No. 1061-12-EP/19, 4 de septiembre de 2019, párr. 36).
Adicionalmente, es importante recordar que según la CC, “una vez que el recurso ha sido previsto en el ordenamiento, el derecho a recurrir debe ser comprendido como un derecho a no ser privado arbitrariamente de este” (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1945-17-EP/21, 13 de octubre de 2021, párr. 25.)
Acerca de la etapa intermedia del proceso penal y los autos que se generan en ella
Antes de continuar, cabe aclarar que el presente artículo pretende analizar la posible existencia de un recurso que revean los autos de sobreseimiento, auto de llamamiento a juicio y el auto de aceptación y exclusión de prueba, pero reconociendo que actualmente existe un recurso reconocido por el ordenamiento jurídico ecuatoriano que prevé la apelación del auto de sobreseimiento cuando existe acusación fiscal (COIP, 2014, art. 653.3).
Como se estableció en la sección anterior, el derecho a impugnar no es absoluto ya que tiene limitaciones establecidas por la necesidad de contar con un mecanismo de impugnación frente a ciertas actuaciones dentro del proceso penal. Por este motivo, en la presente sección se analizará la trascendencia de la fase intermedia del proceso penal y en específico de los autos que se producen en esta
En Ecuador la fase intermedia tiene como finalidad
conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes (COIP, 2014, art. 601).
Adicional a estas actuaciones, una vez concluida la audiencia, el juez deberá emitir sea un auto de sobreseimiento o un auto de llamamiento a juicio. Los efectos jurídicos de estos autos son trascendentales para las partes procesales, ya que estos generan la posibilidad ya sea de continuar con el proceso penal (emitiendo el auto de llamamiento a juicio) o de darlo por finalizado (emitiendo un auto de sobreseimiento).
Si bien existen varias actuaciones que afectan al proceso penal directamente, el auto de llamamiento a juicio, el auto de aceptación y exclusión probatoria, y el auto de sobreseimiento definitivamente son los que más impactos van a tener sobre el proceso penal. Como ya mencioné, el auto de sobreseimiento y de llamamiento a juicio tienen la posibilidad de terminar o continuar el proceso, mientras que el de aceptación y exclusión probatoria va a limitar la cantidad y calidad de pruebas que deben ser tratadas en la audiencia de juicio, sin que exista la posibilidad de que el tribunal penal pueda conocer de pruebas que fueron excluidas o rechazadas.
Para que se emitan estos autos deben concurrir ciertas circunstancias establecidas en la ley. Así pues, el COIP, dentro del artículo 604, establece las reglas que limitan la tramitación de la etapa intermedia regulando sus fases y presupuestos para que se den estos autos.
Según este artículo, para que se emitan alguno de estos se debe haber instalado la audiencia; se debe haber determinado que no existe ninguna causa que pueda causar la nulidad dentro del proceso y que pueda interrumpir el mismo; el fiscal debe realizar su acusación determinando el delito y nivel de participación dentro del delito de alguna persona para así llegar a la fase de anuncio de prueba en la que las partes pueden pronunciarse sobre la validez de las mismas y su intención de excluir algunas.
Aquí recién el juez conoce sobre la argumentación relacionada con la exclusión probatoria solicitada por las partes, cabe recalcar que, si el juez decide excluir alguna prueba, las partes procesales no cuentan con un mecanismo para que el juez revea esta situación; asimismo, el tribunal penal tampoco podría conocer estas pruebas ya que la etapa procesal oportuna para determinar la validez de los medios probatorios se vería precluida.
Así también los jueces de apelación tampoco se verían obligados a conocer pruebas que fueron excluidas en etapas anteriores con base en el mismo argumento y no sería sino hasta la presentación de recursos extraordinarios o acciones autónomas de impugnación que se podría solucionar esta situación. Este criterio ha sido esgrimido por la Corte Nacional de Justicia, la cual, a través del oficio No. 084-PCPJT-18, estableció que “si en la Audiencia Preparatoria de Juicio, la jueza o el juez excluye la práctica de medios de prueba ilegales, esta decisión en particular no es susceptible de apelación” (Corte Nacional de Justicia, 2018).
Posteriormente a la práctica de anuncio y exclusión probatoria el juez debe analizar si se han reunido los suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, así como la responsabilidad de los autores en el mismo llegando así el momento de emitir sea o un auto de sobreseimiento o uno de llamamiento a juicio.
La emisión del auto de sobreseimiento implica que el juez no puede continuar con la tramitación del proceso penal a la etapa de juicio, según el artículo 605 del COIP, esto se puede dar cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones:
1. El fiscal se abstiene de acusar y cuando sea el caso la abstención fue ratificada por el superior, esta situación va de la mano con lo determinado en el artículo 195 de la CRE al reconocer que es la FGE el titular de la acción penal pública, lo que implica que su rol en nuestro sistema procesal es el de acusar y el del juez resolver de esta acusación, por lo que si no existe acusación fiscal el juez se ve obligado a no continuar el proceso penal en respeto de nuestro sistema penal acusatorio reconocido como tal por la CRE en el artículo mencionado y por la CC dentro de la sentencia No. 191-12-CN/19.
2. Cuando el juez concluya que de los elementos de convicción presentados no se evidencie la materialización de un delito o de la participación de alguna persona. Esta causal tiene relación con un análisis de fondo por parte del juez quien, al valorar la argumentación presentada por las partes, así como los elementos probatorios concluye que no existe un delito por el cual el proceso penal debe continuar.
3. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad, esta causal implica que el juez ha determinado la antijuridicidad de una conducta penalmente relevante, por lo que al estar esta conducta justificada no se debe continuar con la tramitación del proceso penal.
Los efectos del auto de sobreseimiento están detallados en el artículo 607 del COIP, el cual determina lo siguiente:
Art. 607.- Efectos de sobreseimiento. - Con el sobreseimiento, la o el juzgador revocará toda medida cautelar y de protección, y en el caso de prisión preventiva, ordenará la inmediata libertad, sin perjuicio de que vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento es revocado. No se podrá iniciar una investigación penal por los mismos hechos (COIP, 2014, art. 607).
Es muy importante enfatizar en que, si se da un auto de sobreseimiento, no se puede volver a investigar un delito por los hechos que se conocieron en la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio. Por lo tanto, no se podrá continuar ni iniciar una nueva investigación por los mismos hechos, dándole fin a toda posibilidad de perseguir estas conductas como penalmente relevantes.
Por otro lado, el auto de llamamiento a juicio ocurre cuando el juez concluye de manera motivada determina que existen suficientes elementos de convicción para llevar a una persona a juicio. Las reglas que determinan los elementos mínimos que debe contener este auto están dentro del artículo 608 del COIP el cual establece lo siguiente:
1. La identificación de los procesados.
2. La materialización de un delito, así como el grado de participación de los procesados en el mismo comprobado con los suficientes elementos de convicción que demuestren estas situaciones.
3. Las solicitudes de medidas cautelares cuando sean necesarias.
4. El anuncio de acuerdos probatorios en caso de que estos existan.
Es importante resaltar que para que el juez emita este auto debe tener el convencimiento de que existe un delito y del grado de participación de una persona en el mismo; caso contrarío debería emitir un auto de sobreseimiento, ya que cualquier duda a debe ser interpretada a favor del reo con base en el principio de presunción de inocencia1 el cual determina que se debe presumir la inocencia de cualquier persona y, en consecuencia, se le debe tratar como inocente.
En conclusión, los autos de llamamiento a juicio, sobreseimiento y exclusión probatoria causan un gran impacto dentro del proceso penal, son fundamentales y definitivos, excepto del de sobreseimiento cuando existe acusación fiscal. Por esta razón, deben ser prolijos para asegurar el debido proceso de las partes y la inexistencia de un recurso que revise de los mismos pone en peligro el debido proceso. En la siguiente sección se analizarán los fundamentos de esta argumentación.
Acerca de las posibles vulneraciones a derechos que se pueden dar en la fase intermedia y la necesidad de contar con un recurso
5.1. Afectación a los derechos de las víctimas por la inexistencia de un recurso de apelación del auto de sobreseimiento cuando no exista acusación fiscal
Para comenzar, es importante señalar nuevamente que dentro del Ecuador tenemos un sistema penal acusatorio, lo cual, sobre este aspecto, la CC dentro de la sentencia No. 768-15-EP/20 ha señalado que con base en este principio se “divide la actividad investigativa, a cargo de la Fiscalía, y la jurisdiccional, a cargo de jueces. Por este no es posible condenar en primera instancia sin acusación. Sin acusación no puede haber juicio y sin juicio no puede haber condena” (Corte Constitucional, Sentencia No. 768-15-EP/20, párr. 18).
Por esta razón tiene sentido que el propio legislador haya reconocido la necesidad de la existencia de un recurso de apelación en contra del auto de sobreseimiento, para aquellas causas donde exista acusación fiscal, respetando el principio acusatorio anteriormente mencionado y reconociendo con base en este, el rol de la fiscalía como impulsadora de la acusación y del juez como el que toma la decisión de continuar de etapa o no.
Es interesante señalar que cuando el proyecto de ley del Código Orgánico Integral fue debatido, como se desprende del informe del primer debate mantenido en la Asamblea Nacional del 2012, se propuso que la existencia de un recurso de apelación de manera general del auto de sobreseimiento. La justificación radicaba en el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva y al debido proceso sumado al hecho de que con la emisión de este auto el proceso penal termina para todas las partes, y no existe la posibilidad de iniciar uno nuevo por los mismos hechos y causas.
Sería dentro del debate, que el órgano legislado con base en la aplicación del sistema acusatorio limitaría el recurso de apelación del auto de sobreseimiento a solamente aquellas situaciones en donde existió acusación fiscal, como se desprende del informe del segundo debate de la Asamblea Nacional sobre el COIP del 2013.
Esta limitación dejó por fuera aquellos escenarios en que por una mala práctica fiscal las víctimas que cuentan con una acusación particular no puedan encontrar justicia dentro del proceso penal ya que como he señalado una vez emitido un auto de sobreseimiento, el proceso penal termina, y al no existir un recurso, la causa se debe archivar.
Esta situación descrita, en realidad, no es ajena a la actualidad, como muestra la Corte Nacional de Justicia dentro del Repositorio de criterios sobre inteligencia y aplicación de la ley en materia penal de diciembre del 2017, ya fue consultada sobre situaciones en el que el juez ante una cantidad enorme de pruebas se ve imposibilitado de llamar a juicio a una persona a pesar de estar en desacuerdo con la falta de acusación fiscal.
En esta consulta, la Corte Nacional de Justicia señaló que si bien esta situación puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas los jueces se ven obligados con base en nuestro sistema penal acusatorio a limitarse a aplicar la ley y emitir el correspondiente auto de sobreseimiento.
La limitación del derecho a recurrir del auto de sobreseimiento cuando no exista acusación fiscal es incompatible con el derecho a recurrir a cualquier fallo en el que se determinen derecho, y deja en total desprotección a la víctima en este escenario al no otorgarles un recurso que revierta esta situación jurídica.
Adicionalmente, es importante recordar que como no existe un recurso que impugne el auto de llamamiento a juicio cuando no exista acusación fiscal, los jueces no se sienten obligados a emitir una decisión motivada, sino como menciona el criterio, se ven limitados a aplicar la ley.
Estas situaciones pueden llegar a decisiones que contengan vicios de motivación, porque pueden haber situaciones en las cuales se evidencia la existencia de un delito, así como la responsabilidad de una persona, se cuenten con los suficientes elementos de convicción y a pesar de que el juez valore todas estas situaciones, no se llame a juicio a una persona al no existir acusación fiscal. Aquí habría un problema de incongruencia entre las premisas y la conclusión, pero que sería derrotado por que el juez, al aplicar la ley, no cuenta con la opción para llamar a juicio a una de las partes.
En esta situación, la víctima tampoco cuenta con un mecanismo para que el fiscal pueda cambiar esta situación, ya que al ser este el titular de la acción penal, la víctima está ligada al dictamen que tenga el fiscal. Sobre esta situación, la Corte Constitucional ya ha establecido que son los jueces de garantías penales los que deben velar por la protección de los derechos de las partes mientras que se tramite una causa (Corte Constitucional, Sentencia No. 189-19-JH y acumulados/21, párr 71-72).
En esta línea es imprescindible determinar que la “Fiscalía, como institución, es una autoridad, que no tiene riesgo alguno de que el poder punitivo del Estado se aplique en su contra en forma de un proceso penal y, además, puede formular una acusación y solicitar una pena” (Corte Constitucional, Sentencia No. 189-19-JH y acumulados/21, 08 de diciembre de 2021, párr 71), y que uno de los únicos contrapesos a esta situación son los jueces que se ven limitados al otorgamiento de un recurso eficaz frente a esa situaciones dejando en indefensión a las víctimas.
La existencia de este recurso se convertiría en un mecanismo adecuado y eficaz para revertir estos escenarios, y evitar llegar a situaciones donde por errores o falta de diligencia de la fiscalía, una víctima no pueda ser reparada integralmente dentro del proceso penal.
5.2. Afectación a los derechos de las partes por no contar con un recurso de apelación frente al auto que inadmite pruebas
Como se anunció anteriormente, el auto que inadmite pruebas es trascendental porque una vez que es emitido, todas las partes procesales se verán afectadas, ya que en la etapa de juicio no se podrán practicar aquellas pruebas que no hayan sido admitidas por el juez de garantías penales.
La actividad probatoria es crucial para todas las partes del proceso penal, ya que consiste en el único mecanismo para comprobar sus teorías del caso y, a la vez, es un derecho de las partes “presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra” (CRE, 2008, art. 76. 7. H).
Sobre este derecho, la CC ha dicho que se vulnera el derecho a la defensa de un sujeto procesal cuando este “no ha podido hacer uso de los mecanismos de defensa que le faculta la ley, en aras de justificar sus pretensiones, como por ejemplo, presentar pruebas, usar pruebas o anunciar pruebas” (Corte Constitucional, Sentencia No. 1084-14-EP/20, 26 de Agosto de 2020, pr. 24). De este modo “esta indefensión, deviene en un proceso injusto y en una decisión con serio riesgo de ser parcializada y no corresponder con los derechos y principios constitucionales” (26 de Agosto de 2020, párr. 24).
En comparación, es interesante reconocer que, dentro del proceso civil ecuatoriano, sí se prevé la existencia de un recurso de apelación en situaciones que se niegue la práctica de una prueba (Código Orgánico Integral de Procesos, 2015, art. 262.3), para así garantizar la igualdad de armas de los sujetos procesales en la audiencia que resuelve sobre el fondo del asunto.
Debido a la falta de este recurso en materia penal, no se puede garantizar que las partes procesales puedan practicar todas aquellas pruebas que han sido conseguidas de acuerdo con la Ley, lo que las afectaría durante el desarrollo de sus teorías del caso. Adicionalmente, al ser este el momento procesal oportuno, el recurso debería existir frente a esta decisión para evitar llegar a un juicio sin todos los medios probatorios posibles.
5.3. Afectación a los procesados por la falta de un recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio
El auto de llamamiento a juicio, por su naturaleza, causa un gran impacto dentro del proceso penal, ya que el proceso penal continuará a la etapa de juicio con la emisión de este. Por esta razón, su motivación debe ser suficiente ya que se vincula directamente con la presunción de inocencia del procesado, señalándolo como el autor de un delito con base en las pruebas que llevan al juzgador a tomar esta decisión, y su motivación para hacerlo.
La motivación que debe contener este auto sigue las mismas reglas que deben tener todos los actos del poder público, como lo menciona el artículo 76. 7. L de la CRE: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas”. Es importante recordar que este auto debe contener la acusación fiscal, así como los elementos de convicción que llegaron a influir en el juez para presumir la existencia de un delito y de sus autores; en otras palabras, dentro de este auto está contenida la teoría fáctica y jurídica de la que el procesado deberá defenderse en juicio, y como tal la motivación de este auto es trascendental para el proceso penal.
En esta línea, existen casos que demuestran como la motivación de este auto, al no tener un mecanismo de control, es tenue, inexiste o contiene errores que perjudican la defensa del procesado en el juicio.
Por ejemplo, dentro del proceso No. 17100202100003 también conocido como el de pruebas PCR, el juez mencionó que no está convencido sobre la existencia de un delito, pero que ese trabajo deberá ser del tribunal de juicio. Esta situación vulneró directamente el principio de inocencia y de motivación al no anunciar los elementos de convicción individualizados que le llevaron a tomar esta decisión.
Otro error común dentro de la audiencia es que, al no existir un mecanismo de control, en ciertos casos, los jueces deciden transcribir lo desarrollado en la audiencia o la acusación fiscal justificando únicamente así la motivación de su decisión sin tomar en cuenta los argumentos de los procesados. Es importante recordar que esta actuación ya ha sido declarada como vulneradora de derechos por la CC dentro de la sentencia 1320-13-EP/20.
La falta de una motivación adecuada en el auto de llamamiento a juicio podría convertir a la fase intermedia en un mero trámite, desnaturalizando el proceso penal.
Desde otra perspectiva, los efectos del auto de llamamiento a juicio cambian completamente la situación jurídica del proceso penal, ya que abre la etapa de juicio, y decide sobre la teoría de la acusación fiscal. Por tal razón, no solo es necesario una motivación clara y suficiente, sino también es necesario un recurso que pueda resolver un auto que pueda tener errores.
La existencia de un recurso de apelación convertiría a la etapa intermedia en una etapa rígida y no un mero trámite, tutelaría de mejor forma la presunción de inocencia, y abarataría los costos de revisar una situación jurídica dentro de la etapa de juicio o dentro de un recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
Es importante resaltar que la CC, dentro de las sentencias No. 1807-17-EP y 0859-18-EP, ha resaltado que este auto no es definitivo porque no pone fin al proceso; así también lo ha determinado el COIP dentro del artículo 608, por lo que a primera vista parecería que la creación de un recurso para un auto que no es definitivo no es pertinente. Sin embargo, cabe recordar que el COIP reconoce la existencia del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, la resolución de prisión preventiva y la negativa de la suspensión condicional de la pena. Todas estas actuaciones tampoco ponen fin al proceso, pero debido a la gravedad de sus consecuencias el legislador ha previsto un recurso para estas actividades.
En este sentido, las consecuencias del auto de llamamiento a juicio es muy grande dentro del proceso penal, porque un recurso que revierta errores de derecho estaría de la mano con la línea establecida por la CC al establecer las situaciones en las que se pueden otorgar estos recursos; así también, este recurso pondría en igualdad de condiciones a todas las partes procesales, ya que la fiscalía y la acusación particular al menos cuentan con un recurso de apelación reconocido en la ley mientras que los procesados no cuentan con uno para analizar los posibles errores que cometan los jueces dentro de la etapa intermedia.
6. Recomendaciones
Se recomienda que, si existen otros autores que deseen seguir investigando o profundizando sobre esta línea, podrían realizar un análisis comparado con otras jurisdicciones para encontrar si la hipótesis contenida en este artículo es certera.
Se recomienda analizar la posibilidad de presentar una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 653 del COIP en aras de buscar una forma de que se reconozca, dentro de la normativa interna ecuatoriana, la existencia de un recurso de apelación de los autos descritos alrededor de este artículo.
7. Conclusiones
Como se detalló en la sección cuarta del presente artículo la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio es trascendental para el proceso penal, ya que sus efectos no pueden ser revertidos al no existir un recurso eficaz que revise los errores de los jueces durante la tramitación del proceso penal.
Por consiguiente, tomando en cuenta que tanto la CRE como la CC y la Corte IDH, han determinado que para el ejercicio del derecho a la impugnación es vital que dicho medio de impugnación exista con anterioridad en la ley. Así, la única forma en que se puedan rever los errores de los jueces durante la etapa intermedia es la existencia dentro de la ley penal procesal un recurso prescrito en la misma sobre los autos descritos
Este recurso debe tener como fundamento revisar los vicios adjetivos y sustantivos, que cometan los jueces dentro de la toma de decisiones que son específicas de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio; en específico, deben tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas dentro del proceso penal, el derecho a la práctica de pruebas y el derecho a la motivación.
La existencia de un recurso eficaz sobre el auto de llamamiento a juicio y del de sobreseimiento puede devenir en una correcta administración de justicia, ya que las víctimas tendrían un remedio procesal para prevenir que, por un mal trabajo fiscal o deficiente motivación judicial, su caso quede en impunidad; y, por el lado de los procesados, podrá evitar que continue un proceso penal que ha sido tramitado con pruebas viciadas, o que sigue siendo tramitado por motivos ajenos al derecho.